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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00306 00-(28-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00306 00-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001220400020210030600

Aprobado Acta No. 091

Villavicencio, Meta, 28 de junio de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por el sentenciado Elkin Enrique Fernández Ordoñez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso.

ANTECEDENTES

1. El demandante indica que de manera sistemática el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le ha negado la libertad condicional por haber sido condenado por el delito de tentativa de extorsión agravada y la negativa ha sido confirmada por el Juzgado

Tercero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira).

Aduce que ha solicitado en varias oportunidades el estudio del beneficio liberatorio con fundamento en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad y sin embargo el Juzgado,Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210030600

Accionante: Elkin Enrique Fernández Ordoñez Accionado: Juzgado 2° de Penas de Acacías, otro

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mediante autos de sustanciación, señala que debe atenerse a lo indicado en los proveídos de primera y segunda instancia. Que de esta manera ha

Accionado: Juzgado 2° de Penas de Acacías, otro

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mediante autos de sustanciación, señala que debe atenerse a lo indicado en los proveídos de primera y segunda instancia. Que de esta manera ha quedado sin la posibilidad de recurrir las decisiones y de conocer un nuevo pronunciamiento. Que en otras decisiones se han otorgado libertad condicional, prisión domiciliaria y permiso de 72 horas como la proferida por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá y del mismo Juzgado accionado al interno Yerson Fabian Reyes Villamil del 24 de febrero de 2021, en ambos casos condenado s por terrorismo y por la justicia especializada.

Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, y se ordene al Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conceda a su favor la libertad condicional, ya que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia.

Anexa copia del auto interlocutorio No. 189 del 24 de febrero de 2021 del interno Yerson Fabian Reyes Villamil, mediante el cual el Juzgado accionado concede a su favor el permiso administrativo de hasta 72 horas, aunque menciona como anexo la providencia del Juzgado 17 de Penas de Bogotá, la misma no se allegó.1

2. Mediante auto del 18 de junio de 20212 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Tercero Penal Municipal de Riohacha

(La Guajira).

correr traslado del escrito a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Tercero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira).

2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

1 Escrito de tutela y anexos en 15 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2795119 del 16 de junio del 2021Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210030600

Accionante: Elkin Enrique Fernández Ordoñez Accionado: Juzgado 2° de Penas de Acacías, otro

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de Acacías 3, informa que ese despacho ejecuta la pena de 164 meses de prisión y 3.500 s.m.m.l.v., impuesta al señor Elkin Enrique Fernández Ordoñez, mediante sentencia del 16 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira), por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. En relación con los hechos señala que mediante auto interlocutorio No. 2476 del 18 de noviembre de 2019, negó al actor la libertad condicional , por expresa prohibición legal contenida en la Ley 1121 de 2006, toda vez que fue condenado por el delito de extorsión agravada y por hechos cometidos luego de entrada en vigencia la mencionada norma. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación, siendo negado el primero mediante calenda del 26 de diciembre del mismo año y confirmada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira), al

que fue objeto de recurso de reposición y apelación, siendo negado el primero mediante calenda del 26 de diciembre del mismo año y confirmada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira), al desatar el recurso de apelación mediante proveído del 6 de marzo de 2020. Advierte que ante la solicitud de libertad condicional que ingreso al despacho el 5 de octubre de 2020 , mediante auto de sustanciación No. 1706 del 7 del mismo mes y año, se abstuvo de pronunciarse frente al mismo asunto, porque ya había sido objeto de dec isión de fondo con anterioridad, a pesar de ello con posterioridad el despacho se ha pronunciado en el mismo sentido a través de los autos de su stanciación Nos. 424 y 588 del 12 de abril y 10 de mayo de 2021, toda vez que la prohibición legal prevista en la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada o modificada. Destaca que el accionante por hechos similares a los expuestos en el presente trámite constitucional, promovió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, acción de tutela con radicado No. 50001 22 04 000 2020 00176 00 y cuya admisión tuvo ocurrencia el 5 de mayo

3 Oficio No. 779 del 21 de junio de 2021 en 3 folios y 2 archivos anexos.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210030600

Accionante: Elkin Enrique Fernández Ordoñez Accionado: Juzgado 2° de Penas de Acacías, otro

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de 2020 por parte del H. Magistrado Joel Darío Trejos Londoño.

Accionante: Elkin Enrique Fernández Ordoñez Accionado: Juzgado 2° de Penas de Acacías, otro

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de 2020 por parte del H. Magistrado Joel Darío Trejos Londoño. Considera que ese Juzgado que en ningún momento ha vulnerado, amenazado o puesto en peligro derecho fundamental alguno del que sea titular el actor, toda vez que ha atendido las peticiones sin dilación, y si bien no le han sido favorables, ello no quiere decir, que se le vulnere derecho esencial, ya que las decisiones adoptadas, no son caprichosas ni fruto de la arbitrariedad, sino que están sometidas al imperio de la ley, y no puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para lograr su cometido, por lo que solicita no tutelar las prerrogativas invocadas por el tutelista.

Anexa copia de: (i) los autos No. 2476, 2746, 1706, 424 y 588 de l 18 de noviembre y 26 de diciembre de 2019, 7 de octubre de 2020, 21 de abril y 21 de mayo de 2021, (ii) providencia de segunda instancia calendada el 6 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de conocimiento de Riohacha (La Guajira) y, (iii) tutela de 1ª instancia emitida por es ta Corporación el 14 de mayo de 2020 dentro del radicado No.

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2.2. El Juzgado Tercero Penal Municipal de conocimiento de Riohacha (La Guajira),4 destaca que el accionante present ó acción de tutela por los

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2.2. El Juzgado Tercero Penal Municipal de conocimiento de Riohacha (La Guajira),4 destaca que el accionante present ó acción de tutela por los mismos hechos y derechos, misma que fue fallada el 14 de mayo de 2020, por el Honorable Magistrado Joel Darío Trejos Londoño. (anexa fallo). Sin embargo, informa que ese despacho mediante sentencia del 16 de abril de 2014, condenó al señor Elkin Enrique Fernández Ordoñez por el delito de extorsión agravada a la pena de 164 meses de prisión y multa de 3.500 SMMLV, por los hechos ocurridos el 05 de marzo de 2019. La vigilancia de

4 Oficio No. JTPMR.- 0645 del 21 de junio de 2021 en 2 folios y 4 archivos anexos.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210030600

Accionante: Elkin Enrique Fernández Ordoñez Accionado: Juzgado 2° de Penas de Acacías, otro

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la pena impuesta le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). Señala que el Juzgado Ejecutor mediante auto interlocutorio No. 2476 del 18 de no viembre de 2019, decidió negar la libertad condicional al condenado quien interpuso los recursos de reposición subsidio apelación , de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del C.P.P., ese despacho conoció el recurso de apelación y mediante decisión proferida el 6 de marzo de 2020, confirmó el auto interlocutorio proferido el 18 de noviembre de

de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del C.P.P., ese despacho conoció el recurso de apelación y mediante decisión proferida el 6 de marzo de 2020, confirmó el auto interlocutorio proferido el 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías (Meta), que negó la libertad condicional del condenado, decisión que fue notificada al condenado mediante oficio No. 0457 del 9 de marzo de 2020, a través de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), y con oficio No. 0519 del 13 de marzo de 2020, se remitió el expediente al Juzgado Ejecutor a fin de que continuara con el control de la pena impuesta al sentenciado. Destaca que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y a los pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ STP710 de 20155 y, C -073 de 2010 6, por lo que solicita se declare la improcedencia del amparo invocado.

5 “precisó que, el juez de ejecución de penas debe verificar que la <<regla general>> y la <<regla de excepciones>> se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional, Así, la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos -objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y a la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem,

requisitos específicos -objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y a la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006. 6 Analizó la exclusión de beneficios y subrogados penales previstas en la Ley 1121 de 2006, allí, se indicó que, tal limitación responde a la libertad de configuración legislativa que opera en materia de política criminal, de manera que, tales medidas no vulneran el Derecho a la Igualdad frente a los condenados por otros punibles que pueden acceder a los comentados beneficios, como quiera que su finalidad consiste, precisamente, en sancionar de manera particular aquellas conductas que son consideradas de grave impacto social, como lo es la extorsión.(Negrilla fuera de texto).Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210030600

Accionante: Elkin Enrique Fernández Ordoñez Accionado: Juzgado 2° de Penas de Acacías, otro

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Anexa copias del: (i) auto interlocutorio del 6 de marzo de 2020, (ii) oficios No. 0457 y 0458 del 9 de marzo de 2021 y, (iii) fallo del 14 de mayo de 2020 proferido por es te Tribunal dentro de la tutela radicado No.

50001220400020200017600.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro

50001220400020200017600.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra los autos del 5 de octubre de 2020, 12 de abril y 10 de mayo de 2021 , proferidos con posterioridad al fallo de tutela dentro el radicado No 50001220400020200017600, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante los cuales se estuvo a lo resuelto en decisiones anteriores en las que se negó al actor la libertad con dicional. Así mismo si frente al hecho de que a otros sentenciados se han otorgado estos beneficios, se conculcan los derechos de igualdad y libertad.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210030600

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3. Aclaración Preliminar.

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3. Aclaración Preliminar.

En el fallo de tutela del 14 de mayo de 2020, aprobado en el acta No. 063 dentro del radicado No 50001220400020200017600 con ponencia del señor Magistrado J oel Darío Trejos Londoño esta Corporación Judicial abordó alguno de los hechos expuestos, concretamente en lo relacionado con la presunta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y libertad , debido a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira), negaron en primera y segunda instancia la libertad condicional por expresa prohibición normativa prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, razón por la cual en principio pareciera que el presente es un caso de temeridad. Sin embargo, la Sala estudiará el a sunto, merced a que, se trata de las mismas partes y pretensiones, pero los hechos y argumentos son diferentes al estudiado en el referido fallo.

Sobre la temeridad, en la sentencia SU-168-17 de la Corte Constitucional se lee:

“La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.

identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.

En este caso, el Juzgado Ejecutor con posterioridad al aludido fallo de tutela ha proferido los autos de sustanciación Nos. 1706, 424 y 586 del 7 de octubre de 2020, 12 de abril y 10 de mayo de 2021, lo que surge indiscutible establecer la procedencia de la acción de tutela contra las referidas decisiones judiciales.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210030600

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4. Requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una pro cedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

4.1.Requisitos genéricos de procedibilidad

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos or dinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”7.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.

7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210030600

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Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 8 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que

providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salv o que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado9 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos a la igualdad, debido proceso y libertad que son de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la s decisiones judiciales, se tiene que verificadas las mencionadas decisiones, se evidencia que en los términos en que fueron emitidas, no permite interponer recurso alguno, por lo que se cumple dicho presupuesto. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la

8M.P. Jaime Córdoba Triviño.

se cumple dicho presupuesto. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la

8M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimi ento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210030600

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inmediatez, pues el último auto objeto de reproche constitucional por el actor data del 10 de mayo de 2021 . Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.

Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

4.2. Requisitos específicos de procedibilidad

En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes

concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

4.2. Requisitos específicos de procedibilidad

En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo prob atorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamentalTutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210030600

Accionante: Elkin Enrique Fernández Ordoñez

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamentalTutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210030600

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y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

Como en el presente evento en los autos de sustanciación Nos. 1706, 424 y 586 del 7 de octubre de 2020, 12 de abril y 10 de mayo de 2021 , se dispuso a estar a lo resuelto en la s decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 13 de noviembre de 2019 y 6 de marzo de 2020 , debemos remitirnos a lo señalado por la Corte Constitu cional en caso s similares10 en los que se examina el caso por vía de la causal de “Decisión sin motivación”:

“Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor…”.

“(…) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba “una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso”, considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de

“(…) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba “una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso”, considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

“Así –se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012”.

Es decir, aunque el actor no precisa en concreto el defecto especifico que considera vulnerado, e l asunto debe exa minarse frente a la causal de “decisión sin motivación” y frente al denominado “defecto fáctico”.

10Sentencia T – 309 del 24 de abril de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210030600

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En estos casos y respecto del defecto fáctico , la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 2017, precisó:

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En estos casos y respecto del defecto fáctico , la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 2017, precisó:

“(…) corresponde a la Corte analizar cuando se presenta el defecto fáctico. Al respecto, es claro que una decisión judicial adolece de este yerro cuando el juez falla sin tener el apoyo probatorio necesario, ya sea porque niega o valora determinada prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa, o simplemente omite su valoración (dimensión negativa), o porque la autoridad judicial aprecia pruebas esenciales y determinantes para la resolución del caso, que no ha debido valorar, ni admitir, al haber sido, por ejemplo, recaudadas de manera indebida (dimensión positiva).

Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la prote cción o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…).

Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso del señor …., sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud

debido proceso del señor …., sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petici ón que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas”.

5. El caso concreto

En las decisiones sobre la libertad condicional, el Juzgado argumentó que el impedimento legal para acceder al beneficio liberatorio no había cambiado para variar la decisión adoptada . Teniendo en cuenta que en decisiones anteriores se abordó lo concerniente a las previsiones de la Ley 1709 de 2014 frente a la prohibición de beneficios prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se concluyó a partir de los diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia11 y de otros despachos

11Decisión del 29 de mayo de 2014, radicado 6880/ M.P. Eider Patiño Cabrera.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210030600

Accionante: Elkin Enrique Fernández Ordoñez Accionado: Juzgado 2° de Penas de Acacías, otro

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judiciales, que la prohibición se mantenía vigente, resultan do innecesario proferir una decisión en el mismo sentido que las anteriores.

Frente a lo anterior, considera la Sala que no se evidencia ningún defecto específico que haga procedente el amparo invocado, p or cuanto el Juzgado Ejecutor indicó con claridad que en relación con la s nuevas

Frente a lo anterior, considera la Sala que no se evidencia ningún defecto específico que haga procedente el amparo invocado, p or cuanto el Juzgado Ejecutor indicó con claridad que en relación con la s nuevas solicitudes de libertad condicional no existían nuevos elementos de juicio que incidieran en lo decidido en los proveídos de primera y segunda instancia proferidos el 13 de noviembre de 2019 y 6 de marzo de 2020.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), efectuó en l os autos de sustanciación Nos. 1706, 424 y 586 del 7 de octubre de 2020, 12 de abril y 10 de mayo de 2021, una ponderación ante las nuevas peticiones y explicó q ue se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer que se había pronunciado con anterioridad, luego, argumentó debidamente la identidad de las solicitudes . En consecuencia el amparo se declarará improcedente por cuanto e n las decisiones cuestionadas no se observa algún defecto específico en términos de la jurisprudencia reseñada.

6. De los derechos a la igualdad y libertad.

6.1. En relación con el derecho fundamental a la igualdad, el accionante no asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron e n forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210030600

Accionante: Elkin Enrique Fernández Ordoñez

específico las autoridades demandadas obraron e n forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210030600

Accionante: Elkin Enrique Fernández Ordoñez Accionado: Juzgado 2°

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