TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00313 00-(28-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00313 00-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001220400020210031300
Aprobado Acta No. 091
Villavicencio, Meta, 28 de junio de 2021
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Wilson Fernando Saldarriaga Saldarriaga, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Expone el accionante que desde el 1 de abril de 2020 ha venido solicitando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías conceda a su favor el permiso administrativo de hasta 72 horas, solicitud que ha reiterado en múltiples oportunidades aRad. 50001220400020210031300 1ª. Inst.
Accionante: Wilson Fernando Saldarriaga Saldarriaga Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros
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través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, sin que a la fecha haya sido resuelta de fondo sus solicitudes.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso . E n consecuencia, se ordene a l Establecimiento Penitenciario y Carcelario recopilar la documentación y se decida sobre la concesión del beneficio , por parte del Juzgado
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso . E n consecuencia, se ordene a l Establecimiento Penitenciario y Carcelario recopilar la documentación y se decida sobre la concesión del beneficio , por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.1
2. Mediante auto del 18 de junio de 20212 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad.
2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 informó que vigila la pena de 18 años de prisión y multa de 6.085 s.m.m.l.v., impuesta al interno Wilson Fernando Saldarriaga Saldarriaga, en la sentencia de 12 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín (Antioquia), que lo declaró responsable de la s conductas punibles de concierto para delinquir agravado en concurso con desplazamiento forzado, extorsión y extorsión agravada.
Sobre el permiso de hasta 72 horas, refiere que no ha recibido petición alguna relacionada con ese asunto y consultado de manera verbal con
1 Escrito de tutela sin anexos en 8 folios. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2798219 del 17 de junio de 2021.
alguna relacionada con ese asunto y consultado de manera verbal con
1 Escrito de tutela sin anexos en 8 folios. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2798219 del 17 de junio de 2021. 3 Oficio No. 780 del 21 de junio de 2021 en 2 folios.Rad. 50001220400020210031300 1ª. Inst.
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el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados, se estableció que no ha sido enviada petición alguna relacionada con aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
Destaca que debido a que el actor fue condenado por el delito de extorsión, por hechos ocurridos luego de entrar en vigencia la Ley 1121 de 2006, no tiene derecho a beneficio judicial o administrativo alguno. Por lo tanto solicita que no se amparen las las prerrogativas invocadas por el tutelista.
2.2. La Dirección y oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que uno de los accionados es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
de los accionados es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).Rad. 50001220400020210031300 1ª. Inst.
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2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), ha vulnerado los derechos de petición y debido proceso del actor al no resolver de fondo las s olicitudes relacionadas con la concesión del permiso administro de hasta 72 horas, pese a que el establecimiento de reclusión no ha remitido la documentación necesaria para decidir.
3. Los derechos de petición, debido proceso y acceso a la justicia de los internos
Respecto del derecho que tienen las personas privadas de la libertad, a presentar solicitudes ante las autoridades carcelarias la Corte Constitucional ha señalado4:
“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con
penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.
A su turno frente a las mismas peticiones pero respecto de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado5:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el
4 Sentencia T-002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo. 5 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001220400020210031300 1ª. Inst.
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artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos
judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso jud icial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1) en sentencia de tutela Rad. 88968 del 10 de noviembre de dos mil dieciséis 2016, expresó:
“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.
De la revisión de la solicitud surge evidente que el interno ha realizado peticiones a las autoridades y que lo pretendido por el demandante corresponde a la obtención y remisión de la documentación necesaria para acceder por parte del Juzgado ejecutor del beneficio administrativo
De la revisión de la solicitud surge evidente que el interno ha realizado peticiones a las autoridades y que lo pretendido por el demandante corresponde a la obtención y remisión de la documentación necesaria para acceder por parte del Juzgado ejecutor del beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas conforme lo establece el artículo 1 47 de la Ley 6 5 de 1993 . Por tanto el asunto concierne tanto al derecho de petición como al debido proceso y acceso a la justicia merced, pues, lo finalmente pretendido es de naturaleza jurisdiccional.Rad. 50001220400020210031300 1ª. Inst.
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4. Del caso en concreto
4.1. Según e l accionante desde el 1 de abril de 2020 ha venido solicitando a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, al Juzgado Segundo de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, sin que hubiese recibido respuesta, pese a que cumple los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 , pese a que fue reiterada el 16 de octubre de 2020.
El área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, no se pronunció durante el traslado de la demanda, por lo tanto se dará por cierto que el accionante presentó las aludidas solicitudes y a la fecha no ha obtenido respuesta de su trámite, conforme a lo previsto en el 20
no se pronunció durante el traslado de la demanda, por lo tanto se dará por cierto que el accionante presentó las aludidas solicitudes y a la fecha no ha obtenido respuesta de su trámite, conforme a lo previsto en el 20 del Decreto 2591 de 1991 y que corrobora el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad quien advirtió que no ha recibido solicitud alguna del interno o del penal respecto a la autorización del permiso de hasta 72 horas.
Por tanto se evidencia una conducta negligente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pues a la fecha no ha remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la documentación del actor relacionada con el permiso de 72 horas, encontrándose más que superado el término previsto en el artículo 5 literal (i) del decreto 491 de 2020, que amplió a 20 días el término previsto en el 14 de la Ley 1437 de 2011.Rad. 50001220400020210031300 1ª. Inst.
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El permiso de hasta 72 horas a los condenados para s alir del establecimiento carcelario, sin vigilancia, se encuentra regulado por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia 1069 de 2015, artículos 2.2.1.7.1.1, 2.2.1.7.1.2 y 2.2.1.7.1.3. Según la Corte Constitucional este derecho es una
Sector Justicia 1069 de 2015, artículos 2.2.1.7.1.1, 2.2.1.7.1.2 y 2.2.1.7.1.3. Según la Corte Constitucional este derecho es una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización, que concierne principalmente a las autoridades penitenciarias y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Así se desprende del artículo 146 de la Ley 65 de 1993, que señala que los beneficios administrativos de permiso hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta, hacen parte del tratamiento penitenciario, en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva, por lo que su concesión parte del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.6
6 “Art. 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el s iguiente:>
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el s iguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.Rad. 50001220400020210031300 1ª. Inst.
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Resulta claro, entonces, que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien es la autoridad encargada de conceder el beneficio, por la reserva judicial que consagra el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 20047.
Lo anterior encuentra asiento en la norma del artículo 113 de la Constitución que consagra el principio de separación y colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización de los fines que le son propios, por lo que, mientras que a los jueces de
Lo anterior encuentra asiento en la norma del artículo 113 de la Constitución que consagra el principio de separación y colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización de los fines que le son propios, por lo que, mientras que a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecución de la pena, mediante la verificació n del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente.
Así las cosas, se torna necesario garantizar el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración, pues transcurrido 8 meses desde la última petición que se conoce en dicho sentido no se ha dado respuesta a la solicitud de recopilación información y/o documentación
7 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. […]
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. […]Rad. 50001220400020210031300 1ª. Inst.
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efectuada por el accionante, ni se ha remitido documento alguno al
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efectuada por el accionante, ni se ha remitido documento alguno al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Por lo tanto, se ordenará al Director y al área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a recopilar y remitir la información y/o documentación necesaria de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para que se valore por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas efectuada por el interno Wilson Fernando Saldarriaga Saldarriaga y le comunique a este de su trámite.
4.2. Teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, advierte que no ha recibido solicitud alguna por parte del penado o el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , es claro que no intervino en la conducta cuestionada, por lo que se negará el amparo invocado por el accionante.
Empero por la tardanza del centro carcelario, se le requerirá para que una vez se allegue la documentación del interno Wilson Fer nando Saldarriaga Saldarriaga , en un término no superior a 10 días emita decisión de fondo frente a la solicitud del beneficio administrativo de
una vez se allegue la documentación del interno Wilson Fer nando Saldarriaga Saldarriaga , en un término no superior a 10 días emita decisión de fondo frente a la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas, independientemente si el referido beneficio en su caso se encuentra o no excluido, ya que en garantía al derecho de defensa y contradicción el Juzgado Ejecutor debe resolver de fondo la petición y habilitar los recursos de Ley al accionante.Rad. 50001220400020210031300 1ª. Inst.
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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del interno Wilson Fernando Saldarriaga Saldarriaga , respecto a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Ordenar a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a recopilar y remitir la información y/o documentación necesaria de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para que se
ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a recopilar y remitir la información y/o documentación necesaria de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para que se valore por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas efectuada por el interno Wilson Fernando Saldarriaga Saldarriaga y le comunique a este de su trámite , de acuerdo con lo expuesto.
Tercero. Requerir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que una vez se allegue por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, la documentación del interno Wilson Fernando Saldarriaga Saldarriaga para elRad. 50001220400020210031300 1ª. Inst.
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estudio del beneficio administrativo de hasta 72 horas, proceda en un término no superior a 10 días a decidir de fondo la solicitud del referido beneficio administrativo, conforme a lo expuesto.
Cuarto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Quinto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Suprema de Justicia.
Quinto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada