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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00317 00-(02-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00317 00-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2021 00317 00

Accionante: Ricardo Manuel Basilio Álvarez.

Accionados:

Tutela: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y otro.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente Aprobado: Acta Nº 272 de 2021

Villavicencio, dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Ricardo Manuel Basilio Álvarez, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

II. LA SOLICITUD.

Del confuso escrito de tu tela se logra extractar que Ricardo Manuel Basilio Álvarez es una persona de la tercera edad y fue injustamente investigado y condenado dentro de actuación penal , por lo cual se encuentra privado de la libertad desde el veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000), pues los hechos queRadicado: 50001 22 04 000 2021 00317 00

Accionante: Ricardo Manuel Basilio Álvarez

Accionados: Juzgado Tercero de EPMS Acacias

Decisión: Declara improcedente

Accionante: Ricardo Manuel Basilio Álvarez

Accionados: Juzgado Tercero de EPMS Acacias

Decisión: Declara improcedente

9 fueron denunciados no fueron puestos en su conocimiento ni tampoco hubo víctimas presentes en las correspondientes audiencias 1.

Así mismo, que ha impetrado acciones constitucionales de habeas corpus sin que hubiesen sido resultas conforme a legalidad, pues considera que dentro de las mismas deben ser valorados los elementos de convicción que se tuvieron en cuenta al momento de profe rir su condena, así mismo, que tiene derecho a obtener su libertad y por el contrario fueron archivados los expedientes.

El demandante consideró que por lo expuesto las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, por lo que sol icita su amparo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Por reparto fue asignada la acción constitucional a esta Sala Penal, que en auto del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación constitucional, disp uso el traslado de la demanda a los accionados y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y mediante auto del veintinueve (29) de ese mismo mes y año al Juzgado Civil del Circuito de Ac acias Meta.2

Se obtuvo las respuestas que el Tribunal reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre -Antioquia, informó que luego de revisar el libro radicador del Juzgado y los archivos, encontró que el señor

3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre -Antioquia, informó que luego de revisar el libro radicador del Juzgado y los archivos, encontró que el señor Ricardo Manuel Basilio Álvarez presentó ante esa sede judicial el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) acción constitucional de habeas corpus, el cual fue radicado con el número 2015-00092, admitido en auto No. 287 del mismo día y resuelto el veintitrés (23) siguiente en el que fue negado el amparo , para lo cual remitió copia de esa actuación3.

1 Expediente digital archivo PDF denominado 03 escrito de tutela. 2 Expediente digital archivo PDF denominado 07. auto admisorio. 3 Archivo digital PDF denominado 09 Juzgado Promiscuo Municipal el Bagre.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00317 00

Accionante: Ricardo Manuel Basilio Álvarez

Accionados: Juzgado Tercero de EPMS Acacias

Decisión: Declara improcedente

9 3.2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta informó que por reparto fue asignada la vigilancia de la pena impuesta a Ricardo Manuel Basilio Álvarez de doscientos treinta y cuatro ( 234) meses de prisión, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia, en sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil trece ( 2013), por el reato de acceso carnal violento agravado cometido contra una menor de edad, decisión que cobró ejecutoria el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Así

acceso carnal violento agravado cometido contra una menor de edad, decisión que cobró ejecutoria el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Así mismo, que se encuentra privado de la libertad desde el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) a la fecha4.

Aclaró frente a los hechos contenidos en la demanda, que la acción de habeas corpus fue recibida por el Centro de Servicios Administrativos de Acacías el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) y conforme a las funciones de reparto lo asignó al Juzgado Civil del Circuito de esta municipalidad, con el radicado 202100101.

De otra parte en relación a las solicitud de libertad condicional, adujo que mediante decisiones del siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019) y dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), negó el beneficio de libertad condicional solicitado por el sentenciado al no cumplir con el factor objetivo, esto es las 3/5 partes de la pena y por expresa prohibición legal.

Precisó que el sentenciado solicitó revisión de la sentencia, la cual fue negada mediante auto 2133.

3.3. El Juzgado Civil del Circuito de Acac ías Meta remitió la actuación correspondiente a la acción de habeas corpus impetrada por Rica rdo Manuel Basilio Álvarez y resuelta mediante fallo del ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el que declaró improcedente el amparo.

correspondiente a la acción de habeas corpus impetrada por Rica rdo Manuel Basilio Álvarez y resuelta mediante fallo del ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el que declaró improcedente el amparo.

4 Archivo digital PDF denominado 14 respuesta Juzgado 3 EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00317 00

Accionante: Ricardo Manuel Basilio Álvarez

Accionados: Juzgado Tercero de EPMS Acacias

Decisión: Declara improcedente

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IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para co nocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de las autoridades accionadas, se encuentra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta , respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 , modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4.2 Problema jurídico.

Corresponde en el presente asunto determinar si la acción de tutela es el medio de defensa judicial idóneo para discutir los fallos de habeas corpus en las acciones constitucionales impetradas por Ricardo Manuel Basilio Álvarez.

4.3 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará lo siguiente: i.) naturaleza de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra

4.3 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará lo siguiente: i.) naturaleza de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) el caso concreto.

4.3.1 La acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las persona s acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00317 00

Accionante: Ricardo Manuel Basilio Álvarez

Accionados: Juzgado Tercero de EPMS Acacias

Decisión: Declara improcedente

9 Como se indicó, es un mecanismo judicial de carácter subsidiario al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o de existir, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable, es decir, no puede ser observada o utilizada como una vía judicial adicional a los mecanismos judiciales previstos por el legislador.

4.3.2. Acción de tutela contra providencias de habeas corpus - Procedibilidad excepcionalísima.

Al respecto la Corte Constitucional precisó:

«i) La acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos

excepcionalísima.

Al respecto la Corte Constitucional precisó:

«i) La acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima, por lo que las circunstancias de cada caso concreto deben evaluarse “a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.»

4.3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .

Debido al carácter excepcional de la acción de tutela, máxime en tratándose de decisiones judiciales, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional.

Los requisitos generales de procedibilidad han sido definidos en los siguientes términos:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado tod os los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00317 00

Accionante: Ricardo Manuel Basilio Álvarez

Accionados: Juzgado Tercero de EPMS Acacias

Decisión: Declara improcedente

9 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

Accionante: Ricardo Manuel Basilio Álvarez

Accionados: Juzgado Tercero de EPMS Acacias

Decisión: Declara improcedente

9 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela»5.

Agotados los aludidos requisitos debe presentarse al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación.

5 C-590 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00317 00

Accionante: Ricardo Manuel Basilio Álvarez

Accionados: Juzgado Tercero de EPMS Acacias

Decisión: Declara improcedente

9 g. Desconocimiento del precedente.

h. Violación directa de la Constitución.» 6

Ha indicado la jurisprudencia constitucional, que primero debe el juez de tutela analizar si se cumple con los requisitos generales, para continuar con las causales específicas, pero solo en caso de que se cumpla con las generales, pues de no ser así, no debe el juez analizar el caso concreto, es decir, la acción constitucional procede cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, y al menos una de las causales específicas7.

4.3.4. Caso concreto.

En el presente asunto, se evidencia que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente conculcados por los juzgados accionados y vinculados , pues en su sentir , en esencia, las acciones de habeas corpus impetradas no fueron resueltas dentro de la legalidad.

derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente conculcados por los juzgados accionados y vinculados , pues en su sentir , en esencia, las acciones de habeas corpus impetradas no fueron resueltas dentro de la legalidad.

En esas condiciones, fácil se puede colegir que la acción constitucional es impetrada en contra de los fallos emitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre –Antioquia el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) y por el Juzgado Civil del Circuito de Acac ías, Meta el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Por lo anterior, procederá la Sala con la verificación d el cumplimiento de las causales general es de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela se cumple , dado que el accionante considera que dentro de las actuaciones constitucionales de habeas corpus se atentó contra sus derechos

6 Sentencia C-590 de 2005. 7 T398 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00317 00

Accionante: Ricardo Manuel Basilio Álvarez

Accionados: Juzgado Tercero de EPMS Acacias

Decisión: Declara improcedente

9 fundamentales de petición y debido proceso, lo que ubica su cuestionamiento en la presunta afectación de derechos de rango fundamental.

No obstante, no se presenta igual situación respecto del segundo de los presupuestos, esto es, que se hubiesen agotado todos los medios de defensa

la presunta afectación de derechos de rango fundamental.

No obstante, no se presenta igual situación respecto del segundo de los presupuestos, esto es, que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, ello, en atención a que verificada s las actuaciones tramitadas dentro de las acciones de habeas corpus, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)8 la declaró improcedente, ordenó su notificación y le indicó al actor que podía interponer recurso de apelación dentro de los tres (3) d ías siguientes; sin embargo, en la notificación personal realizada en esa misma data no se observa que el accionante hubiese interpuesto el mismo 9.

A la misma conclusión llega la Corporación respecto del proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ac acías, Meta el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), pues en la actuación se logra constatar que en el acto de notificación personal se dejó la constancia que el señor Ricardo Manuel Basilio Álvarez se negó a firmar aquella10, por lo que fácilmente se puede concluir que tampoco interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación.

Así, resulta claro que el demandante tuvo a su disposición los mecanismos previstos por la ley procesal penal para plantear su desacuerdo con la actuac ión que resultó adversa a sus pretensiones; no obstante, los abandonó.

Por ende, se itera ahora, no se cumple el segundo presupuesto para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no constituye una nueva oportunidad para instaurar

que resultó adversa a sus pretensiones; no obstante, los abandonó.

Por ende, se itera ahora, no se cumple el segundo presupuesto para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no constituye una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando e n su momento no se hizo uso de aquellos y, ahora, pretende cuestionar por vía de amparo constitucional la decisión adoptada, por lo que debe declararse improcedente la solicitud en el presente caso.

8 Ver archivo digital PDF denominado 13 anexos respuesta Juzgado promiscuo municipal el Bagre 4. 9 Ver archivo digital PDF denominado 13 anexos respuesta Juzgado promiscuo municipal el Bagre 4. 10 Ver archivo carpeta denominada 26 habeas corpus 20210010200 archivo 09 notificación PPL Negó Firmar.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00317 00

Accionante: Ricardo Manuel Basilio Álvarez

Accionados: Juzgado Tercero de EPMS Acacias

Decisión: Declara improcedente

9 Recuérdese que es un deber de l accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se invaden las competencias de las distintas autoridades judici ales y se concentran en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas.

4.4 De los demás vinculados.

En relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad , no se advierte que hubiesen incurrido en acción u omisión que atente contra los derechos

En relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad , no se advierte que hubiesen incurrido en acción u omisión que atente contra los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando el objeto de censura era la decisión proferidas por las autoridades aludidas en capítu los anteriores, por lo que, serán desvinculados del presente trámite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del que es titular Ricardo Manuel Basilio Álvarez , respecto de los Juzgados Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia y Civil del Circuito de Acacias , Meta, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Desvincular de la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad , de conformidad con lo expresado en este fallo.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00317 00

Accionante: Ricardo Manuel Basilio Álvarez

Accionados: Juzgado Tercero de EPMS Acacias

Decisión: Declara improcedente

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Tercero: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Decisión: Declara improcedente

9

Tercero: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Cuarto: Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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