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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00324 00-(07-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00324 00-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2021 00324 00.

Accionante: Carlos Andrés Uribe Pérez.

Accionado:

Tutela: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Primera instancia

Decisión: Niega Aprobado: Acta No. 280 de 2021

Villavicencio, siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Uribe Pérez en contra de la Dirección y el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

II. LA SOLICITUD.

Carlos Andrés Uribe Pérez indicó que ha enviado diferentes solicitudes al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media na Seguridad de Acacías , incluye Pabellón de Mujeres y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de fechas doce (12) de enero, diez (10) de marzo, diez (10)

Pabellón de Mujeres y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de fechas doce (12) de enero, diez (10) de marzo, diez (10) de mayo y tres (3) de junio del presente año, en las que pidió el reconocimiento deRadicado: 50001 22 04 000 2021 00324 00.

Accionante: Carlos Andrés Uribe Pérez Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Niega

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redención de pena por estudio de los periodos comprendidos entre el mes abril d e dos mil veinte (2020) a marzo de dos mil veintiuno (2021).

Refirió que se le notificó el auto 1360 mediante el cual en su parecer se le reconocieron las mismas horas y periodos reconocidos en el auto 2598 del seis (6) de octubre del dos mil veinte (202 0), esto es, dieciséis (16) meses y veinticinco (25) días, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitó se revocara el auto 1360 emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acací as y se le reconozca el tiempo de redención de pena que corresponde1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Le correspondió el conocimiento de la presente acción en un principio al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) dispuso su remisión a esta Corporación por encontrarse dirigida en contra del Juzgado Tercero de

auto del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) dispuso su remisión a esta Corporación por encontrarse dirigida en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , autoridad respecto de la cual no es superior funcional2.

Posteriormente, esta Corporación el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) asumió el conocimiento 3 del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó a l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Dirección y Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Aca cías.

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto remite. 3 Expediente digital, archivo denominado 04. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00324 00.

Accionante: Carlos Andrés Uribe Pérez Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

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Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, indicó que mediante auto 1588 del veinticuatro (24) de junio del presente

3.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, indicó que mediante auto 1588 del veinticuatro (24) de junio del presente año le reconoció a Carlos Andrés Uribe Pérez redención de pena por tres (3) meses y dos punto cinco (2.5) días, conforme a la documentación allegada por el centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad4.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , solicitó tener en cuenta la información brindada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y agregó que, se verificadas las bases de datos no se encontró que se encontrara pendiente por ingresar al despacho alguna solicitud nueva de redención de pena5.

3.3. Dirección y Área Jurídica de l a Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres , informó que una vez verificada la hoja de vida de Carlos Andrés Uribe Pérez , se encontró el interlocutorio 2186 del veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le reconoció redención de pena desde el mes de julio de dos mil diecinueve (2019) hasta junio de dos mil veinte (2020), en la cual se encuentra incluido el certificado N° 17833373 al que hizo referencia el accionante en su escrito de tutela.

Así mismo, informó que mediante oficio N° 2021EE0086618 del diecinueve (19)

N° 17833373 al que hizo referencia el accionante en su escrito de tutela.

Así mismo, informó que mediante oficio N° 2021EE0086618 del diecinueve (19) de mayo hogaño, remitió al juzgado ejecutor solicitud de redención de pena a favor del condenado del perio do comprendido entre el mes de julio de dos mil veinte (2020) hasta marzo de dos mil veintiuno (2021), el cual tenia sello de recibido del nueve (9) de junio. Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado por el accionante6.

4 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta J3EPMS Acacías. 5 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta CSA JEPMS Acacías. 6 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta EPMSC Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00324 00.

Accionante: Carlos Andrés Uribe Pérez Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

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IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que entre las accionadas se encuentra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4.2. La acción de tutela.

Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 7, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos e n el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales

7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00324 00.

Accionante: Carlos Andrés Uribe Pérez

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00324 00.

Accionante: Carlos Andrés Uribe Pérez Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

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que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por Carlos Andrés Uribe Pérez.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso y ii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 8, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de 2020 9, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T -272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión

8 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 9 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00324 00.

Accionante: Carlos Andrés Uribe Pérez Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

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judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá

tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición10.

4.4.2. Del caso concreto.

Por lo expuesto en precedencia , se procederá con el análisis del asunto desde la óptica del debido proceso respecto de cada una de las autoridades involucradas , en atención a que la solicitud de redención de pena realizada por Carlos Andrés Uribe Pérez implica un pronunciamiento en sede jurisdiccional p or parte del juzgado ejecutor.

4.4.2.1. Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Sobre las actuaciones de dicho despacho judicial, se acreditó que el veinticuatro (24) de junio del presente año reconoció redención de pena a favor de Carlos Andrés Uribe Pérez por un periodo de tres (3) meses y dos punto cinco (2.5) días, por las actividades realizadas durante los meses de julio de dos mil veinte (2020) a marzo de dos mil veintiuno (2021), relacionadas en los certificados 17949497,

por las actividades realizadas durante los meses de julio de dos mil veinte (2020) a marzo de dos mil veintiuno (2021), relacionadas en los certificados 17949497, 18004752 y 18114569.

10 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00324 00.

Accionante: Carlos Andrés Uribe Pérez Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

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En esa misma decisión, se realizó una relación de la redención de pena reconocida con antelación, en donde aparece que mediante auto del veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) ese despacho judicial le reconoció cuatro (4) meses y dos punto cinco (2.5) días de redención de pena por las actividades realizadas entre el mes de julio de dos mil diecinueve (2019) y junio de dos mil veinte (2020).

De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues según lo evidenciado, ha resuelto todas las solicitudes de redención de pena de Carlos Andrés Uribe Pérez, pues aparece demostrado que el periodo comprendido entre el mes de junio de dos mil veinte (2020) y marzo de dos mil veintiuno (20 21) fue reconocido en dos decisiones diferentes.

También se observa que el accionante parece tener una confusión en punto del contenido del auto 1360 del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) emitido

dos decisiones diferentes.

También se observa que el accionante parece tener una confusión en punto del contenido del auto 1360 del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues refiere que en esa decisión se le reconocieron las mismas horas que en el auto 2598, es decir dieciséis (16) meses y veinticinco (25) días.

Al respecto, es preciso indicarle que de la lectura del auto 1360, se observa que en ella no se le realizó ningún reconocimiento de redención de pena, así como tampoco en el auto 2598, pues en el primero, se decidió no reconocerle redención por cuanto no había sido aportada toda la documentación necesaria para tal efecto y, en el segundo, se resolvió una solicitud de explicación de situación jurídica realizada por el accionante, en la que se le indicó cuanto tiempo había descontado entre privación física de la libertad y redención de pena, luego, no existe la supuesta contradicción o error alegado por Carlos Andrés Uribe Pérez, por lo que se negará el amparo en su caso.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00324 00.

Accionante: Carlos Andrés Uribe Pérez Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

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4.4.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Sobre las actuaciones de dicha dependencia, se tiene que el veintiuno (21) de junio

4.4.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Sobre las actuaciones de dicha dependencia, se tiene que el veintiuno (21) de junio hogaño, ingresó al despacho ejecutor la solicitud de redención de pena realizada por el accionante acompañada con la documentación aportada por el centro de reclusión, la cual se resolvió el veinticuatro (24) del mismo mes y notificó al día siguiente al accionante.

Así las cosas, para la Sala resulta claro que dicha dependencia no ha incurrido en vulneración de las garantías del actor, pues ha tramitado lo que le corresponde, esto es, ingresar al despacho la solicitud y realizar la respectiva notificación de la decisión.

4.3.2.3. La Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres.

Se acreditó por parte de dicha institución que ha remitido toda la documentación necesaria para el reconocimiento de redención de pena a favor de Carlos Andrés Uribe Pérez, lo que se evidencia con el hecho de que efectivamente los periodos cuestionados por el accionante ya habían sido objeto de reconocimiento desde antes de la admisión de la presente acción constitucional, por lo que no se evidencia que haya incurrido en vulneración de garantías y, por ende, se negara también respecto de dicha autoridad.

4.4.3. Del amparo del derecho a la igualdad.

Respecto de dicho derecho fundamental la Sala no evidenció vulneración, así

también respecto de dicha autoridad.

4.4.3. Del amparo del derecho a la igualdad.

Respecto de dicho derecho fundamental la Sala no evidenció vulneración, así como tampoco el accionante lo acreditó, razón por la cual se negará su amparo.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00324 00.

Accionante: Carlos Andrés Uribe Pérez Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Niega

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por Carlos Andrés Uribe Pérez , respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y de la Dirección y Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, conforme a lo expuesto en precedencia.

Segundo: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Tercero: Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Tercero: Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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