TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00325 00-(08-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00325 00-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2021 00325 00.
Accionante: Johan Esteban Martínez Estrada.
Accionado:
Tutela: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías.
Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto Aprobado: Acta No. 283 de 2021
Villavicencio, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Johan Esteban Martínez Estrada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y petición.
II. LA SOLICITUD.
Johan Esteban Martínez Estrada indicó que el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta el beneficio de libertad condicional, el cual, según información de la Oficina Jurídica de la Colonia Agrícola de Acacías, fue radicado en la aludida sede judicial el veintiséis (26) de marzo siguiente, sin que a la fechaRadicado: 50001 22 04 000 2021 00325 00.
Accionante: Johan Esteban Martínez Estrada.
en la aludida sede judicial el veintiséis (26) de marzo siguiente, sin que a la fechaRadicado: 50001 22 04 000 2021 00325 00.
Accionante: Johan Esteban Martínez Estrada.
Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Decisión: Declara hecho superado
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de presentación de la demanda hubiese obtenido respuesta, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales y requirió su amparo1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que en auto del veinticinco (25) de junio d el año en curso 2, dispuso remitirla por competencia a esta Sala Penal.
El veintiocho (28) de ju nio de dos mil veintiuno (2021) 3, se asumió el conocimiento del presente trámite constitucional en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta y se dispuso vincular al Centro de Servicios Administrativos de esa jurisdicción y especialidad.
En atención a la respuesta obtenida, mediante auto del seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), se dispuso vincular al Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá4.
Se obtuvo la respuesta que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta indicó que, Johan Esteban Martínez Estrada fue condenado por
3.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta indicó que, Johan Esteban Martínez Estrada fue condenado por hechos ocurridos del doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012 ) por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de tentativa de homicidio – víctima menor de edada quien le fue negada la prisión domiciliaria y la libertad condicional .
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto remite. 3 Expediente digital, archivo denominado 05. Admisorio. 4 Expediente digital, archivo denominado 11. Vincula.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00325 00.
Accionante: Johan Esteban Martínez Estrada.
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Refirió que, el accionante se encuentra privado de la libertad desde el doce (12) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Así mism o, informó que mediante auto interlocutorio No. 2253 del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) negó a Johan Esteban Martínez Estrada el beneficio de libertad condicional por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, notificado personalmente al penado el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), respecto del cual interpuso recurso de reposición y en
beneficio de libertad condicional por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, notificado personalmente al penado el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), respecto del cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Agregó que, el primero de ellos fue resuelto adversamente el veintiséis (26) de febrero del año en curs o, por lo que concedió el de apelación en el efecto suspensivo ante el juzgado fallador, decisión que se materializó mediante oficio No. 4435 del diecisiete (17) de junio de esta anualidad , sin que a la fecha se hubiese devuelto la actuación.
Adujo que, Martínez Estrada reiteró la solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria, radicada en esa sede judicial el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), por lo que mediante auto No. 856 del veinticuatro (24) de ese mismo mes y año, se abstuvo de resolver la solicitud, pues las razones para negarla no han variado y porque , por el momento , carece de competencia para pronunciarse, dado que está en cabeza del juzgado fallador en donde se encuentra la actuación pendiente para resolver recurso de apelación.
Consideró que, esa sede judicial no ha vulnerado, amenazado o puesto en peligro los derechos fundamentales del actor, pues las solicitudes de libertad condicional han sido atendidas oportunamente, por lo que solicitó no amparar aquellos.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta informó que, adicional a lo
han sido atendidas oportunamente, por lo que solicitó no amparar aquellos.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta informó que, adicional a lo expuesto por el Juzgado ejecutor, se está a la espera de recibir de la Oficina Jurídica del Establecimie nto Penitenciario de esa ciudad la constancia deRadicado: 50001 22 04 000 2021 00325 00.
Accionante: Johan Esteban Martínez Estrada.
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notificación personal al accionante del auto de sustanciación 8856 del veinticuatro (24) de junio de este año5.
Adujo que, el treinta (30) de ese mismo mes y año recibió por parte del Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá la decisión de segunda instancia, en la que se confirmó el auto del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), decisión que fue comunicada al penado mediante oficio No. E.PO -25682.
En consecuencia solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de
5 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta Centro de Servicios Administrativos. 6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela pa ra reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00325 00.
Accionante: Johan Esteban Martínez Estrada.
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la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Decisión: Declara hecho superado
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la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son efica ces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del que es titular el accionante.
4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso y, ii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 7, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)Radicado: 50001 22 04 000 2021 00325 00.
Accionante: Johan Esteban Martínez Estrada.
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En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de 2020 8, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T -272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, c uál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por
caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuacion es que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición9.
4.4.2. Del caso concreto.
Por lo expuesto en precedencia , se procederá con el análisis del asunto desde la óptica del debido proceso respecto las autoridades involucradas , ello en atención a que las solicitudes de libertad condicional realizadas por Johan Esteban Martínez Estrada , necesariamente implican un pronunciamiento en sede jurisdiccional por parte del juzgado ejecutor y fallador.
8 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 9 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00325 00.
Accionante: Johan Esteban Martínez Estrada.
Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Decisión: Declara hecho superado
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Sobre las actuaciones del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta , se acreditó que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a Johan Esteban Martínez Estrada , así mismo, que en relación con la solicitud de libertad condicional mediante auto del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) resolvió negativamente su concesión, respecto del cual fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación; primero de ellos , resuelto adversamen te mediante auto d el veintiséis (26) de febrero del dos mil veintiuno (2021), por lo que concedió en el efecto suspensivo el segundo de aquellos ante el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, decisión que, según informó, finalmente materializó mediante oficio 445 del diecisiete (17) de junio pasado.
Así las cosas, lo primero que debe resaltar la Sala es que , en principio, el aludido despacho judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues superó ampliamente el término del que disponía para resolver de diez (10) días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 600 del 2000, por tratarse de una decisión interlocutoria. Aunado a ello, luego de que pro firió la decisión en la que negó el beneficio, respecto de la cual se interpusieron los recursos ordinarios y resuelto el de reposición, tardó aproximadamente cuatro meses en remitir la actuación al Juzgado fallador para
que pro firió la decisión en la que negó el beneficio, respecto de la cual se interpusieron los recursos ordinarios y resuelto el de reposición, tardó aproximadamente cuatro meses en remitir la actuación al Juzgado fallador para que desatara la apelación impetrada.
Adicionalmente, observa la Sala que frente a la reiteración de solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria elevada por Martínez Estrada , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta emitió auto del veinticuatro (24) de junio del año en curso, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse frente a las solicitudes, dado que, en esencia , la competencia se encontraba suspendida en atención al recurso de apelación interpuesto , lo cual, según informó el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad , fue comunicado a través del establecimiento penitenciario a la espera de que se allegue la constancia de notificación.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00325 00.
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Así las cosas, es claro que se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que así se declarará; sin embargo, se prevendrá al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Acacías, Meta, para que se abstenga de volver a incurrir en la mora que dio origen a la presente acción constitucional.
embargo, se prevendrá al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Acacías, Meta, para que se abstenga de volver a incurrir en la mora que dio origen a la presente acción constitucional.
Ahora bien, respecto de la actuación del Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se tiene que el proceso le fue remitido mediante oficio 445 del diecisiete (17) de junio pasado, y según informó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, el primero de ellos finalmente profirió la decisión de segunda instancia el veintitrés (23) de junio de esta anualidad10.
En esas condiciones no es posible atribuir responsabilidad alguna al juzgado fallador, dado que la decisión fue adoptada dentro del término de diez (10) días dispuesto en el artículo 200 de la Ley 600 del 2000 , para resolver la seg unda instancia. En consecuencia, se negará el amparo constitucional respecto del Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
4.4.2.1 De la restante autoridades vinculada.
Sobre la actuación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, Meta, no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual, será desvinculado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
10 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta Centro de Servicios Administrativos F.24.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00325 00.
Accionante: Johan Esteban Martínez Estrada.
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RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Johan Esteban Martínez Estrada respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo Prevenir al J uzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que no vuelva a incurrir en la mora que dio origen a la presente acción constitucional.
Tercero. Negar el amparo constitucional respecto del Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por las razones expuestas en la parte considerativa de la decisión.
Cuarto. Desvincular del trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Acacías, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Quinto. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Acacías, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Quinto. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Sexto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA MagistradaRadicado: 50001 22 04 000 2021 00325 00.
Accionante: Johan Esteban Martínez Estrada.
Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Decisión: Declara hecho superado
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(Ausencia justificada)
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado