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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00327 00-(13-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00327 00-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001220400020210032700

Aprobado Acta No. 098

Villavicencio, Meta, 13 de julio de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por la ciudadana Zulay Estefanía García León , contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y otros, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. Indica la demandante que el 23 de abril de 2021 radicó derecho de petición al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) a través de los correos

j04epmacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co,csepmacacias@cendoj.ram ajudicial.gov.co, en el que solicitó información para retirar un tí tulo judicial ya que carece de recursos para desplazarse hasta la ciudad deRad. 50001220400020210032700 1ª. Inst.

Accionante: Zulay Estefanía García León Accionado: Juzgado 4 de Penas Acacías y otros

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Acacías y el dinero fue consignado por el padre de su menor hija, quien se encuentra privado de la libertad y a órdenes del referido Juzgado. Que ante el silencio del Juzgado accionado, el 8 de junio de 2021 reitera

Acacías y el dinero fue consignado por el padre de su menor hija, quien se encuentra privado de la libertad y a órdenes del referido Juzgado. Que ante el silencio del Juzgado accionado, el 8 de junio de 2021 reitera la aludida solicitud, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

Por lo tanto, considera vulnerado su derecho fundamental de petición y solicita se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías contesten las peticiones elevadas y agilicen la entrega del título judicial.

Anexa copia del documento de identidad y de las peticiones del 23 de abril y 8 de junio de 2021.1

2. Mediante auto del 28 de junio de 20212 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

A través de los autos del 2 y 9 de julio de 2021, se dispuso la vinculación de los Juzgados Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia (Quindío) y, del Juzgado Tercero de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), respectivamente.

1 Escrito de tutela en 7 folios y 3 archivos como anexos.

Armenia (Quindío) y, del Juzgado Tercero de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), respectivamente.

1 Escrito de tutela en 7 folios y 3 archivos como anexos. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2811054 del 28 de junio de 2021.Rad. 50001220400020210032700 1ª. Inst.

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2.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 informa que vigila la pena de 32 meses impuesta en sentencia del 16 de febrero de 2016, al señor Waldo Andrés Bernal Merchán, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia (Quindío), por el punible de inasistencia alimentaria. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 36 meses, para lo cual suscribió diligencia de compromiso en abril de 2016. Mediante incidente de reparación el fallador condenó al penado a cancelar la suma de $3.120.000.00 a favor de la señora Zulay Estefanía García León como representante legal de la menor afectada.

Indica que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (Quindío), ante el incumplimiento en el pago de los perjuicios el 4 de diciembre de 2018 resolvió revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenó librar orden de captura

Seguridad de Armenia (Quindío), ante el incumplimiento en el pago de los perjuicios el 4 de diciembre de 2018 resolvió revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenó librar orden de captura la cual fue materializada el 9 de julio de 2020.

En cuanto a los hechos de la demanda, informa que en la fecha (30 de junio de 2021) ingresan al despacho las peticiones del 27 de abril y 8 de junio de 2021 suscritas por la accionant e, junto co n constancia suscrita por el secretario del Centro de Servicios en la que se dan las razones por las que no había n ingresado las peticiones al despacho relacionadas con la entrega de un depósito judicial consignado por el sentenciado como pago de perjuicios ocasionados por el delito de inasistencia alimentaria, informando que la beneficiaria se encuentra residenciada en el departamento del Quindío y por la pandemia y la

3 Oficio No. 1069 del 30 de junio de 2021 en 6 folios.Rad. 50001220400020210032700 1ª. Inst.

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situación económica le impide trasladarse hasta Acacías (Meta).

Refiere que a folio 6 del cuaderno de ejecución de la pena que allegó el Juzgado Trece de Penas de Bogotá obra el depósito judicial No. 400100007764790 de $3.120.000.00 consignado a ese despacho a favor de la señora Zulay Estefanía García León, sin que obre constancia de que haya sido convertido a ese Juzgado.

400100007764790 de $3.120.000.00 consignado a ese despacho a favor de la señora Zulay Estefanía García León, sin que obre constancia de que haya sido convertido a ese Juzgado.

Por lo tanto mediante auto No. 908 del 30 de junio pasado se solicitó al Juzgado Trece de Penas de Bogotá realizará la conversión del mentado depósito al Juzgado fallador, toda vez que la solicitante reside en la ciudad de Armenia y por la emergencia sanitaria. Así mismo se le solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, que tan pronto recibiera el depósito fuera entregado a la accionante quien es la representante legal de la menor víctima y, por último dispuso que se le informara a la señora Zulay Estefanía de las disposiciones adoptadas por el despacho.

El 9 de julio pasado allega auto de sustanciación No. 963 de la misma fecha a través del cual solicita al Juzgado Tercero de Penas de Acacías, realice la conversión del depósito judicial No. 400100007764790 de $3.120.000.00 consignado a ese despacho a favor de la señora Zulay Estefanía García León, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, debido a que el Juzgado Trece de Penas de Bogotá lo convirtió pero a ese despacho. En el mismo auto se dispuso informar de tal situación al Juzgado fallador para que tan pronto recibiera el referido título judicial procediera a su pago a la actora a quien se le informó de la novedadRad. 50001220400020210032700 1ª. Inst.

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presentada dejando claridad que en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado no se encuentra el depósito reclamado.

Considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante y anexa copia de la constancia suscrita por el Secretario del Centro de Servicios y de los autos No. 908 del 30 de junio y 9 de julio de 2021.

2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,4 informa que dio cumplimiento a lo ordenado en el auto No. 908 del 30 de junio de 2021, para lo cual libró los oficios Nos. 5315 y 5316 del 1 de julio pasado, dirigidos a los Juzgados Trece de Penas de Bogotá D.C. y Segundo Penal Municipal de Armenia, respectivamente. Así mismo el 2 de julio a través de correo electrónico se dio respuesta a la solicitud de la señora Zulay Estefanía García León, advierte además que a la fecha no ha recibido respuesta por parte de los despachos judiciales señalados.

Destaca que esa oficina presentó mora en la entrada de las 2 solicitudes radicadas por la accionante y reitera los argumentos expuestos en la constancia secretarial que suscribió ante el Juzgado ejecutor el 30 de junio pasado, relacionados con la sobrecarga laboral, ausencia de varios empleados que han salido positivo para covid y otros en sospecha a quienes no se les nombra reemplazo. Advierte que su ausencia genera

junio pasado, relacionados con la sobrecarga laboral, ausencia de varios empleados que han salido positivo para covid y otros en sospecha a quienes no se les nombra reemplazo. Advierte que su ausencia genera traumatismos debido al alto índice de solicitudes de las PPL y de las decisiones que profieren los 4 Juzgados de esa especialidad, motivo por

4 Oficio No. 4509 del 7 de julio de 2021 en 2 folios con anexo.Rad. 50001220400020210032700 1ª. Inst.

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el cual, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Anexa constancia secretarial y solicitudes ingresadas al Juzgado 4 de Penas el 30 de junio de 2021.

2.3. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.,5 indica que ese despacho ejecuto la pena impuesta al señor Waldo Andrés Bernal Merchán, sin embargo fue traslado a la Colonia Agrícola de Acacías, por tal razón mediante auto del 9 de febrero pasado se ordenó remitir por competencia su proceso a los Juzgados de esa especialidad en el municipio de Acacías.

Respecto a los hechos de la demanda, señala que el depósito judicial que reclama la accionante fue consignado a ese despacho por lo que la actora solicitó su entrega, pero ante la falta de competencia para ordenar la entrega de título judicial se ordenó la conversión del mismo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, a quien al parecer

actora solicitó su entrega, pero ante la falta de competencia para ordenar la entrega de título judicial se ordenó la conversión del mismo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, a quien al parecer le fue asignado el conocimiento de la ejecución de la pena en contra de Bernal Merchán.

Considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Zulay Estefanía y anexa datos de transacción en formato del Banco Agrario.

2.4. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia (Quindío),6 informa que el 1º de julio recibió el oficio número 5316 procedente del

5 Oficio No. 345 del 2 de julio de 2021 en 4 folios con anexos. 6 Oficio Nro. 1308 del 2 de julio de 2021 en 4 folios y 7 archivos anexos.Rad. 50001220400020210032700 1ª. Inst.

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Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el cual informaban que había solicitado al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., realizar la conversión del título judicial número 400100007764790 por valor de $ 3.120.000 para ser entregado a la accionante por tal motivo, se dio traslado al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del sistema Penal Acusatorio, para los fines pertinentes y con el fin de adelantar las diligencias relacionadas con la entrega de dicho título a la accionante.

a la accionante por tal motivo, se dio traslado al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del sistema Penal Acusatorio, para los fines pertinentes y con el fin de adelantar las diligencias relacionadas con la entrega de dicho título a la accionante.

Señala que el juzgado no posee cuenta de depósitos judiciales en el Banco Agrario, pues los títulos judiciales relacionados con procesos de ese despacho son depositados en la cuenta del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Armenia. Por tales razones, considera que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de ese despacho.

2.5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,7 informa que al verificar el módulo de depósitos judiciales evidencia que el 11 de junio de 2021 el Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá incurrió en error al convertir el título 400100007764790 a la cuenta de depósitos de ese despacho, toda vez que el proceso al que hace alusión el depósito corresponde al Juzgado Cuarto homólogo de esta ciudad, radicado CUI 500063187003201301104.

7 Oficio No. TT69 del 9 de julio de 2021 en 10 folios.Rad. 50001220400020210032700 1ª. Inst.

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Señala que el 9 de julio pasado mediante correo electrónico se recibió el auto No. 963 y oficio 1178, proferidos por el Juzgado Cuarto de

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Señala que el 9 de julio pasado mediante correo electrónico se recibió el auto No. 963 y oficio 1178, proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa ciudad, a través de los cuales solicita con carácter urgente la conversión del título 400100007764790 (número anterior Juzgado 13 homólogo de Bogotá) depósito actual identificado con el número 445030000041741, por valor de $3.120.000 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia (Quindío), a nombre de la señora Zulay Estefanía García León. Que ese despacho mediante auto No. 621 de la misma fecha, ordenó la conversión del título judicial en los términos solicitados, pero al efectuar el trámite se encontró que la cuenta de esa judicatura está inactiva, por lo tanto a través del auto No. 631 ordenó la conversión del título judicial ante el Juzgado Cuarto homólogo de esa ciudad, advirtiendo que la orden no se ha materializado debido a que se encuentra pendiente por aprobación del Secretario del Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad. Anexa copia de las solicitudes y autos enunciados.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentran los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, respecto de los cuales esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en elRad. 50001220400020210032700 1ª. Inst.

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Circuito Especializado de Villavicencio, respecto de los cuales esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en elRad. 50001220400020210032700 1ª. Inst.

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Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. De los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021).

2. El Derecho de Petición como fundamental

2.1. Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.8

El mismo garantiza la posibilidad de que las personas puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares , lo cual implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente.

Igualmente se ha indicado jurisprudencialmente que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.9

es, resolverlas materialmente.

Igualmente se ha indicado jurisprudencialmente que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.9 En la sentencia T-311/19 sobre el tema la Corte Constitucional señaló:

8 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T -376 de 2017. 9 Sentencia T-376 de 2017.Rad. 50001220400020210032700 1ª. Inst.

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“Sobre el contenido esencial del derecho de petición, la Corte ha señalado que éste se circunscribe a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente de la cuestión que se solicita; la cual, además, debe ser efectivamente notificada. En la sentencia C-007 de 2017 la Corte resumió los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, a saber:

“(i) Respuesta oportuna. Que se traduce en la obligación de la autoridad a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolución de fondo de la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a

sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual debe ser acreditado ante el juez de tutela.”

Ahora bien, la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario. De allí que no se configure vulneración alguna de dicho derecho cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente, y la misma es notificada al peticionario. En otras palabras, para esta Corporación el goce efectivo del derecho fundamental de petición se materializa cuando se emiten y reciben respuestas que de forma sustancial resuelven la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido de la respuesta”.

2.2. En este asunto, ha de tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en relación con la naturaleza de las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto se ha indicado10:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las pe ticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el

“La Corporación ha establecido que el trámite de las pe ticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los

10 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001220400020210032700 1ª. Inst.

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procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones for muladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Revisada las solicitudes, el caso se debe examinar desde la arista de los derechos de petición y acceso a la justicia, pues, lo pretendido por la actora es obtener información para acceder al pago del depósito judicial consignado por el valor de los perjuicios ocasionados a su menor hija por parte de su progenitor que fue condenado por el punible de

actora es obtener información para acceder al pago del depósito judicial consignado por el valor de los perjuicios ocasionados a su menor hija por parte de su progenitor que fue condenado por el punible de inasistencia alimentaria.

3. Del caso en concreto.

La tutela se fundamenta en la falta de respuesta a la solicitud formulada por la señora Zulay Estefanía García León al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , remitidas por correo electrónico el 27 de abril y 8 de junio de 2021, cuyo propósito, es obtener información para acceder al pago del título judicial consignado por el valor de los perjuicios ocasionados a su menor hija por parte de su progenitor al ser condenado por el punible de inasistencia alimentaria.

3.1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), reconoce que existió mora en el ingreso de las peticiones objeto de la presente acción al JuzgadoRad. 50001220400020210032700 1ª. Inst.

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Cuarto de esa especialidad debido a la insuficiente planta de pe rsonal con la cuenta esa sede judicial, sumado a las restricciones implementadas por la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, sumado a la ausencia de personal que ha dado positivo para coronavirus así como a los casos sospechosos, a quienes no s e les nombra reemplazo pero genera traumatismo en el normal desarrollo de las funciones de esa dependencia.

sumado a la ausencia de personal que ha dado positivo para coronavirus así como a los casos sospechosos, a quienes no s e les nombra reemplazo pero genera traumatismo en el normal desarrollo de las funciones de esa dependencia.

En el caso la actora electrónicamente radicó las solicitudes el 23 de abril y 8 de junio de 2021, lo que indica que el Centro de Servicios vulneró el derecho de petición de la actora, al no dar trámite oportuno a las mismas. Sin embargo acreditó que ingresó las peticiones al Juzgado Ejecutor el 30 de junio pasado.11

Es decir, el amparo se torna improcedente por tratarse de un hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en la sentencia T – 058 el 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señalo:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so

acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la

11 Anexo constancia secretarial y ficha ingreso solicitudes al J 4 EPMS de Acacías.Rad. 50001220400020210032700 1ª. Inst.

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demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

En consecuencia, el amparo constitucional respecto al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador al derecho fundamental de petición invocado por la actora desapareció estando en curso la acción de tutela. No obstante, resulta procedente prevenirlo, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. A su turno, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , informó q ue la s peticiones a las que hace referencia la accionante ingresaron al despacho solo hasta el 30 de junio

3.2. A su turno, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , informó q ue la s peticiones a las que hace referencia la accionante ingresaron al despacho solo hasta el 30 de junio pasado, razón por la que procedió de manera inmediata a estudiar las solicitudes relacionadas con el pago de l depósito judicial que fue consignado por el valor de los perjuicios ocasionados por el punible, pero en la cuenta del Jugado Trece de Penas de Bogotá D.C., despacho a quien inicialmente se le solicitó hiciera la correspondiente conversión del depósito al Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia (Quindío)12.

No obstante el Juzgado Trece de Penas de Bogotá D.C. demostró que el titulo judicial No. 400100007764790 el 11 de junio de 2021 fue convertido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías (Meta),

12 Auto No. 908 del 30 de junio de 2021.Rad. 50001220400020210032700 1ª. Inst.

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despacho que en efecto informa que el aludido depósito que ahora corresponde al No. 445030000041741, fue ordenada la correspondiente conversión a su homólogo cuarto de la misma ciudad en cumplimiento a lo dispuesto en auto del 9 de julio pasado, toda vez que la cuenta de ese despacho se encuentra inactiva para hacer la conversión directamente al Juzgado Fallador como fue solicitado por el Cuarto de Penas de Acacías13.

a lo dispuesto en auto del 9 de julio pasado, toda vez que la cuenta de ese despacho se encuentra inactiva para hacer la conversión directamente al Juzgado Fallador como fue solicitado por el Cuarto de Penas de Acacías13.

Lo anterior indica que la actuación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se ha dirigido a garantizar no solo el derecho de petición de la actora sino la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, toda vez que ha tomado las decisiones oportunas en aras de facilitar la entrega del aludido depósito judicial a la representante legal de la m enor víctima en la ciudad de Armenia a través del Juzgado fallador, no obstante debido a las circunstancias claramente reseñadas no ha sido posible, por lo que se puede concluir que no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales de la señora Zulay Estefanía.

Empero, se le exhortará, para que tan pronto reciba el título judicial objeto de la presente acción y proveniente de su homólogo Tercero, de manera inmediata proceda a convertir el depósito judicial al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia (Quindío), toda vez que el Juzgado Fallador informó que solo esa dependencia maneja cuenta depósitos judiciales. El anterior trámite

13 Auto No. 963 del 9 de julio de 2021.Rad. 50001220400020210032700 1ª. Inst.

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deberá ser puesto en conocimiento de la señora Zulay Estefanía García León a través del medio más expeditó y efectivo.

Así mismo se exhortará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías (Meta) y al Secretario del Centro de Servicios de esos Juzgados, para que de manera ágil e inm ediata materialicen la orden de conversión del título judicial No. 445030000041741 consignado a favor de la señora Zulay Estefanía García, al Juzgado Cuarto de esa especialidad para que pueda dar cumplimiento a la orden impartida en precedencia.

4. Se desvinculará de la presente acción de tutela a los Juzgados Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia (Quindío), pues no se evidencia que hubiere n intervenido en la vulneración cuestionada por la accionante.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por la señora Zulay Estefanía García, por carencia actual de objeto por hecho superado, en contra del Centro de Servicios de los JuzgadosRad. 50001220400020210032700 1ª. Inst.

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de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Prevenir al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuaci

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