TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00332 00-(13-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00332 00-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.
Radicación: 50001 22 04 000 2021 00332 00.
Accionante: Eduin Posada Quintero.
Accionada: Tutela:
Fiscalía Séptima Especializada de Villavicencio. Primera instancia.
Decisión: Niega.
Aprobado: Acta No. 289 de 2021
Villavicencio, trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Eduin Posada Quintero en contra de la Fiscalía Séptima Especializada de Villavicencio , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad y reparación.
II. LA SOLICITUD.
El señor Eduin Posada Quintero indicó que remitió solicitud a la Fiscalía Séptima Especializada de Villavic encio al correo electrónico mauricio.paezh@fiscalia.gov.co, en la que solicitó se le diera copia integra de toda la carpeta de la investigación adelantada con ocasión de los hechos por él denunciados y ocurridos el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), noRadicado: 50001 22 04 000 2021 00332 00.
Accionante: Eduin Posada Quintero.
Accionada: Fiscalía Séptima Especializada de Villavicencio
Decisión: Niega
Accionante: Eduin Posada Quintero.
Accionada: Fiscalía Séptima Especializada de Villavicencio
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obstante, no había recibido respuesta, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitó se ordene a la accionada que le expida copia integra de la carpeta de investigación que adelanta sobre los hechos por él denunciados 1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Le correspondió el conocimiento de la acción constitucional a este despacho, que mediante auto del dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) 2, asumió el conocimiento del presente trámite constitucional respecto del derecho fundamental de petición de Eduin Posada Quintero y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó a la Fiscalía Séptima E specializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio y la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales Municipales de Mesetas, Meta.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. La Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales Municipales de Mesetas, Meta , informó que , verificado el archivo de ese despacho fiscal, encontró que en el mes de febrero del presente año el accionante había realizado una solicitud de expedición de copia integra y legible de la carpeta de investigación adelantada por los hechos por él denuncia dos y ocurridos el doce (12) de marzo de dos mil tres (2003).
Por tal razón procedió a realizar consulta ante varias unidades a efectos de verificar
investigación adelantada por los hechos por él denuncia dos y ocurridos el doce (12) de marzo de dos mil tres (2003).
Por tal razón procedió a realizar consulta ante varias unidades a efectos de verificar en que despacho se adelanta o adelantó la investigación comoquiera que los hechos denunciados ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y que los delitos denunciados no eran de competencia de las fiscalías locales.
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 05. Auto admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00332 00.
Accionante: Eduin Posada Quintero.
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Comoquiera que en Villavicencio se creó la Unidad de Descongestión para Ley 600 del 2000, remitió la solicitud presentada por el accionante al Dr. Juan Guillermo Coral Durango, Fiscal Tercero Seccional Unidad Ley 600 para que diera respuesta a la solicitud del accionante y a la Fiscalía 14 Especializada Gaula, los cuales se efectuaron el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), de lo cual se le informó al señor Eduin Posada Quintero al correo electrónico nercyquintero57@hotmail.com.
Por último, refirió que conoció que al accionante se le remitió por parte del despacho de la Fiscalía Tercera Seccional Ley 600 de 2000 el veinticinco (25) de febrero del presente año un correo electrónico en el que se le informó que la investigación cursaba en el despacho de la Fiscalía Séptima delegada ante los
despacho de la Fiscalía Tercera Seccional Ley 600 de 2000 el veinticinco (25) de febrero del presente año un correo electrónico en el que se le informó que la investigación cursaba en el despacho de la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual era el llamado a entregar la información por él requerida3.
3.2. La Fiscalía Séptima Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio , indicó que en ese despacho cursa la investigación penal bajo el radicado 175.696 en la cual figura como denunciante el señor Eduin Posada Quintero por el delito de secuestro simple por hechos sucedidos el doce (12) de marzo de dos mil tres (2003).
Manifestó que mediante escrito fechado el veintiséis (26) de abril y recibido el tres (3) de mayo por el asistente del despacho, el accionante presentó petición en la que solicitó información y copias de la investigación bajo el radicado 175.696, en la que aportó como dirección electrónica para not ificaciones nercyquintero57@hotmail.com.
Con ocasión de dicha solicitud, el tres (3) de mayo de la presente anualidad se le envió al señor Eduin Posada Quintero al correo por él aportado desde el correo del asistente del despacho henry.briceño@fiscalia.gov.co, la respuesta a su petición,
3 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta Fiscalía MesetasRadicado: 50001 22 04 000 2021 00332 00.
Accionante: Eduin Posada Quintero.
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3 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta Fiscalía MesetasRadicado: 50001 22 04 000 2021 00332 00.
Accionante: Eduin Posada Quintero.
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en la que por segunda vez se le dio información sobre la investigación y se le remitió en documento adjunto copia de las piezas procesales pertinentes.
Agregó que el pasado veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) ya se había atendido idéntica solicitud del accionada, en la que también se actuó de manera diligente, enviándole copias escaneadas del expedie nte, garantizando así sus derechos fundamentales, por lo que solicitó negar el amparo .4
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la accionada es la Fiscalía Séptima Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio , respecto de la cual esta Sala es superior funcional de la autoridad judicial ante quienes intervienen, esto es, los Jueces Penales del Circuito Especializado. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 5, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 5, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tien e como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de
4 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta Fiscalía Séptima Esp. 5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento pr eferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00332 00.
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la autoridad, o de los particulares en los casos expres amente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se
residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, dete rminar si la Fiscalía Séptima Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el pro blema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental de petición y ii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental de petición.
El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, definido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación delRadicado: 50001 22 04 000 2021 00332 00.
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peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
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peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de re gulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional6 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla gene ral, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficient e y congruente con lo pedido, de acuerdo con los
ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficient e y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»7.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente8:
6 C-818 de 2011. 7 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00332 00.
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«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii ) precisa, de manera q ue atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una resp uesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse
formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una resp uesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)
Finalmente, para que el componente de re spuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el C PACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causa da por la pandemia del virus de la Covid -19, mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Radicado: 50001 22 04 000 2021 00332 00.
siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Radicado: 50001 22 04 000 2021 00332 00.
Accionante: Eduin Posada Quintero.
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(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)»
4.4.2. Del caso concreto.
Se demostró por parte del accionante que el día veintiséis (26) de abril del presente año remitió al correo electrónico mauricio.paezh@fiscalia.gov.co de la Fiscalía Séptima Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio , solicitud del estado del proceso y que se le remitiera copia íntegra y legible del proceso identificado con el radicado 175.696, que fue por él denunciado por hechos ocurridos el doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual aportó como correo de notificaciones nercyquintero57@hotmail.com.
Durante el trámite de la presente acción constitucional, la Fiscalía accionada informó que la solicitud del accionante la recibió en el despacho el día tres (3 ) de mayo hogaño, mismo día en el que emitió respuesta en la que se le informó al señor Eduin Posada Quintero que la investigación adelantada dentro del proceso
informó que la solicitud del accionante la recibió en el despacho el día tres (3 ) de mayo hogaño, mismo día en el que emitió respuesta en la que se le informó al señor Eduin Posada Quintero que la investigación adelantada dentro del proceso 175.696 se encontraba en etapa previa, en práctica de pruebas y se le adjuntó copia de la denuncia, ampliación de la denuncia y resolución de apertura.
Así mismo, se aportó constancia de que el pasado veinticinco (25) de febrero ya se le había dado respuesta a la misma solicitud del accionante, remitida al mismo correo por él aportado.
En ese or den de ideas, para la Sala resulta claro que la Fiscalía Séptima Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio no vulneró el derecho fundamenta l de petición, pues tan solo cinco (5) días después de que el acciona nte remitiera la solicitud se le remitió unaRadicado: 50001 22 04 000 2021 00332 00.
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respuesta de fondo a su solicitud, en la cual se le informó el estado en que se encontraba el proceso y se le remitieron las copias por él solicitadas.
Respuesta que además fue puesta en conocimiento del accionante, pues se remitió al correo electrónico por él aportado, esto es, nercyquintero57@hotmail.com, por lo que se advierte que dicha respuesta se encuentra ajustada al objeto de la solicitud y a los lineam ientos jurisprudenciales y legales, por ende, el amparo del derecho fundamental de petición será negado.
lo que se advierte que dicha respuesta se encuentra ajustada al objeto de la solicitud y a los lineam ientos jurisprudenciales y legales, por ende, el amparo del derecho fundamental de petición será negado.
4.4.3. De los demás derechos invocados.
Sobre los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad y reparación, el accionante no indicó como se veía n afectados y, en todo caso, la Sala no advirtió su vulneración, por lo que se negará su amparo.
4.4.4. De la vinculada.
Comoquiera que, respecto de la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales Municipales de Mesetas, Meta , no se alegó ninguna vulneración y tampoco se evidenció, será desvinculada del trámite constitucional, máxime cuando no era la autoridad a la que le correspondía dar respuesta al derecho de petición .
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo de los derechos fundamentales de pet ición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad y reparación, invocados por Eduin Posada Quintero , respecto de la Fiscalía Séptima Especializada delegadaRadicado: 50001 22 04 000 2021 00332 00.
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ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio , por las
Accionante: Eduin Posada Quintero.
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ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Desvincular del trámite constitucional a la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales Municipales de Mesetas, Meta .
Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Cuarto: Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado