TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00341 00-(15-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00341 00-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2021 00341 00.
Accionante: Isidro Eduardo Poveda Bernal.
Accionado:
Tutela: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.
Primera instancia Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 297 de 2021
Villavicencio, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Isidro Eduardo Poveda Bernal en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. LA SOLICITUD.
Isidro Eduardo Poveda Bernal indicó que se encuentra privado de la libertad desde el catorce (14) de abril de dos mil trece (2013) fecha en la cual fue remitido a la URI de Bogotá y desde esa oportunidad ha sido trasladado a varios centros de reclusión del país, siendo el último de ellos la Cárcel y Penitenciaria de Me diana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, en donde se encuentra desde el nueve (9) de agosto de dos mil catorce (2014).Radicado: 50001 22 04 000 2021 00341 00.
Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, en donde se encuentra desde el nueve (9) de agosto de dos mil catorce (2014).Radicado: 50001 22 04 000 2021 00341 00.
Accionante: Isidro Eduardo Poveda Bernal Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Decisión: Declara hecho superado
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Refirió que la vigilancia de su condena la asumió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías, que mediante auto 1086 del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) indicó que se encontraba privado de la libertad desde el catorce (14) de abril de dos mil trece (2013) y le reconoció redención de pena.
Después, mediante decisión 00404 de l nueve (9) de marzo hogaño, refirió que se encontraba privado de la libertad desde el dos (2) de junio de dos mil quince (2015) y le reconoció redención de pena, es decir, que cometió un error sobre la fecha de privación de la libertad, razón por la cual se vio precisado a recurrir dicha decisión solicitando la corrección de tal equivocación.
A su solicitud se le dio respuesta mediante auto 00805 del diez (10) de mayo de la presente anualidad, en la que se decidió no reponer y se le dij o que se encontraba equivocado, pues él se encontraba privado de su libertad desde el dos (2) de junio de dos mil quince (2015), lo cual, en su sentir, se contradice con varias decisiones proferidas con anterioridad en su proceso.
equivocado, pues él se encontraba privado de su libertad desde el dos (2) de junio de dos mil quince (2015), lo cual, en su sentir, se contradice con varias decisiones proferidas con anterioridad en su proceso.
Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó se ordenara al despacho accionado que le aclarara su situación y se le reconociera el tiempo que lleva privado de la libertad y el tiempo que ha redimido1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Le correspondió el conocimiento de la presente acción en un principio al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, que mediante auto del primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) dispuso su remisión a esta Corporación por encontrarse dirigida en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad respecto de la cual no es superior funcional 2.
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto remite.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00341 00.
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Posteriormente, esta Corporación el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) asumió el conocimiento3 del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Centro de Servicios
asumió el conocimiento3 del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, indicó que una vez revisado el expediente del señor Isidro Eduardo Poveda Bernal, evidenció que en efecto se había incurrido en error involuntario al registrar de manera equivocada la fecha de privación de la libertad y el tiempo reconocido en los dos últimos autos, es decir, los 0404 del nueve (9) de marzo y 0805 del diez (10) de mayo hogaño.
Razón por la cual, procedió a corregir dichos yerros y aclararle al accionante el tiempo descontado, decisión que fue remitida para su notificación , la cual se realizó efectivamente el trece (13) de julio.
Por lo anterior, consideró que, si bien el accionante tenía razón en sus argumentos, los errores por él evidenciados ya habían sido objeto de corrección y, por ende, las razones que originaron la acción de tutela ya habían desaparecido, por lo que la misma no estaba llamada a prosperar4.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , solicitó tener en cuenta la información brindada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , solicitó tener en cuenta la información brindada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y agregó que, se encontraba a la espera de que el centro de reclusión remitiera la constancia de notificación del auto 1118 mediante el cual el
3 Expediente digital, archivo denominado 05. Admisorio. 4 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta J4EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00341 00.
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juzgado ejecutor realizó la aclaración de la privación de la libertad del accionante y la redención de pena reconocida.
Aunado a ello, que verificadas las bases de datos no se encontró que se encontrara pendiente por ingresar al despacho alguna solicitud del accionante y, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.5
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que entre las accionadas se encuentra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
5 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta CSA JEPMS Acacías. 6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00341 00.
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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el
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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual en el objeto por hecho superado.
4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso , ii) la carencia actual en el obj eto por hecho superado y iii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 7, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en dec isión STP2240 de 2020 8,
7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en dec isión STP2240 de 2020 8,
7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 8 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00341 00.
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reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T -272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curs o, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por
por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está suje to a los lineamientos y términos propios del derecho de petición9.
4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional10 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
9 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 10 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00341 00.
9 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 10 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00341 00.
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Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la enti dad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
4.4.3. Del caso concreto.
En la presente acción constitucional Isidro Eduardo Poveda Bernal indicó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante decisión 00404 del nueve (9) de marzo hogaño, refirió que se encontraba privado de su libertad desde el dos (2) de junio de dos mil quince (2015) lo cual no correspondía a la realidad, por cuanto se encontraba recluido desde el catorce (14) de abril de dos mil trece (2013).
Ante tal yerro, solicitó corrección de su fecha de privación de la libertad y del tiempo reconocido de redención de pena, a lo que el despacho ejecutor no accedió,
(14) de abril de dos mil trece (2013).
Ante tal yerro, solicitó corrección de su fecha de privación de la libertad y del tiempo reconocido de redención de pena, a lo que el despacho ejecutor no accedió, por lo qué debió acudir al presente trámite para conseguir que se revisara su proceso y se aclararan los errores por él evidenciados.
Se acreditó durante el trámite de la acción, que el siete (7) de julio hogaño, ante el error cometido el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió el auto 1118 mediante el cual aclaró los autos 0404 del nueve (9) de marzo y 0805 del diez (10) de mayo hogaño, en el que indicó que en efecto Isidro Eduardo Poveda Bernal se encuentra privado de la libertad desde el (14) de abril de dos mil trece (2013) y que se le habían reconocido veintinueve (29) meses y veinticinco punto doce (25.12) días de redención de pena, por lo que en totalRadicado: 50001 22 04 000 2021 00341 00.
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había descontado del cumplimiento de su pena, ciento veintiocho (128) meses y dieciocho punto doce (18.12) días.
Igualmente, se aportó constancia de que dicha determinación le fue notificada a Isidro Eduardo Poveda Bernal el trece (13) de julio hogaño.
dieciocho punto doce (18.12) días.
Igualmente, se aportó constancia de que dicha determinación le fue notificada a Isidro Eduardo Poveda Bernal el trece (13) de julio hogaño.
Por lo expuesto, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho por completo y tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria.
No obstante, se instará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que se abstenga de volver a incurrir en las actuaciones y falta de diligencia que dieron origen a esta actuación, lo cual genera la presentación de acciones de tutela en salvaguarda de los derechos vulnerados.
4.4.4. De la otra autoridad vinculada.
Como quiera que, respecto de l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no se alegó ninguna vulneración y tampoco se evidenció, será desvinculad o del trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Isidro Eduardo Poveda Bernal , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00341 00.
Accionante: Isidro Eduardo Poveda Bernal
razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00341 00.
Accionante: Isidro Eduardo Poveda Bernal Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
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Segundo. Instar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que se abstenga de volver a incurrir en las actuaciones y falta de diligencia que dieron origen a esta actuación, conforme a lo indicado en precedencia.
Tercero. Desvincular del trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Cuarto. Notificar la presente deci sión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Quinto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado