TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00345 00-(16-07-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00345 00-(16-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2021 00345 00.
Accionante: Yesica Yolima Galeano Flórez Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Acacías, Meta
Decisión:
Tutela: Hecho superado.
Primera instancia Aprobado: Acta Nº 303 de 2021.
Villavicencio, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Yesica Yolima Galeano Flórez, contra la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
II. LA SOLICITUD.
Yesica Yolima Galeano Flórez manifestó que, fue condenad a dentro de la actuación 2018-30361. Así mismo, que en la actualidad se encuentra en privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, incluye
Pabellón de Mujeres y que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas deRadicado: 50001 22 04 000 2021 00345 00.
Accionante: Yesica Yolima Galeano Flórez
Accionados: Juzgado Cuarto de EPMS de Acacías – Meta
Decisión: Hecho superado.
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Seguridad de Acacías , Meta , se encarga del control y vigilancia de la pena impuesta1.
Adujo que, a través de su apoderado judicial el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) solicitó al aludido ju zgado ejecutor el beneficio de libertad condicional, así como, oficiar al Establecimiento Penitenciario para que allegara la cartilla biográfica, certificados de cómputo y calificación de la conducta, sin que hubiese obtenido respuesta, por lo que la misma fue reiterada el veintiséis (26) de mayo siguiente, respecto de la cual se hizo caso omiso.
Agregó que su defensor el diez (10) de junio del año en curso solicitó a la Dirección y Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías allegara al juzgado ejecutor la documentación necesaria para que fuera resuelta su solicitud de libertad condicional, sin que de igual manera hubiese obtenido respuesta.
En atención a ello, consideró que sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por las autoridades accionadas , por lo que pretende el amparo de los mismos y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados dar trámite dentro de sus competencias a su solicitud de libertad condicional.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
consecuencia de ello, se ordene a los accionados dar trámite dentro de sus competencias a su solicitud de libertad condicional.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Por reparto correspondió la actuación a esta Sala, que en auto del siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) 2, asumió el conocimiento de la actuación constitucional, dispuso el traslado de la demanda a los accionados y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, a fin de lograr la integración del legítimo
1 Archivo PDF denominado 02 demanda. 2 Archivo PDF denominado 03. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00345 00.
Accionante: Yesica Yolima Galeano Flórez
Accionados: Juzgado Cuarto de EPMS de Acacías – Meta
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contradictorio y para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
Se obtuvo las respuestas que el Tribunal reseña en lo pertinente a continuación.
3.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, informó que, ejerce control y vigilancia a la condena impuesta a Galeano Flórez y que el veintidós (22) de abril, veintiocho (28) de mayo y primero (1) de julio de la presente anualidad, requirió al establecimiento carcelario donde se encuentra recluida la actora la documentación de que trata el artículo 471 de la
(1) de julio de la presente anualidad, requirió al establecimiento carcelario donde se encuentra recluida la actora la documentación de que trata el artículo 471 de la Ley 906 del 2004 , la cual fue allegada finalmente el siete (7) de julio del año en curso3.
Indicó que en esa misma fecha resolvió sobre el beneficio de libertad condicional.
Por lo expuesto consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante
3.2. La Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres refirió que mediante oficio del nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) remitió la documentación pertinente para que el juzgado ejecutor resolviera sobre la solicitud de libertad condicional, la cual tiene recibido del veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta4.
Por lo expuesto solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES.
3 Archivo PDF denominado respuesta EPMS 4 Archivo PDF denominado respuesta.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00345 00.
Accionante: Yesica Yolima Galeano Flórez
Accionados: Juzgado Cuarto de EPMS de Acacías – Meta
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4.1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, to da vez que entre los vinculados se encuentra el Juzgado Cuarto de
Decisión: Hecho superado.
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4.1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, to da vez que entre los vinculados se encuentra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artícu lo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asiste a Yesica Yolima Galeano Flórez, por parte de las autoridades accionadas.
4.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.) Naturaleza de la acción de tute la; ii) El derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y iii) El caso concreto.
4.3.1. La acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.
Como se indicó, es un mecanismo judicial de carácter subsidiario al que se acude
herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.
Como se indicó, es un mecanismo judicial de carácter subsidiario al que se acude en ausencia de otros medios ordi narios de defensa, o de existir, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicioRadicado: 50001 22 04 000 2021 00345 00.
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irremediable, es decir, no puede ser observada o utilizada como una vía judicial adicional a los mecanismos previstos por el legislador.
4.3.2. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Inicialmente, se debe indicar que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal o la ejecución de la sentencia, involucran el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se relacionan con el cumplimiento de los términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones injustificadas.
Adicionalmente, en relación con los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha precisado 5:
«El artículo 29 superior consagra el derecho de todo sindicado a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que junto con los artículos 28 y 228 ibídem fueron desarrollados por la Ley 270 de 1996 donde se señalaron una serie de principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad (art.
proceso público sin dilaciones injustificadas, que junto con los artículos 28 y 228 ibídem fueron desarrollados por la Ley 270 de 1996 donde se señalaron una serie de principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso”.
“Normas que deben ser interpretadas sistemáticamente, de modo que permiten establecer que los funcionarios judiciales tienen la obligación de adelantar las actuaciones de forma célere y diligente, al tiempo que conlleva la observación de los términos procesales consagrados constitucional y legalmente para el cumplimiento de las actuaciones que se adelantan».
En esas condiciones, en los eventos en que se presentan dilaciones injustificadas por parte de las autoridades judiciales y/o dependencias involucradas en el trámite y respuesta a las solicitudes de las partes en una actuación penal, incluida la
5 C-1198 de diciembre 4 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00345 00.
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ejecución de la pena, es posible colegir la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.3.3. Del caso concreto.
Al respecto, de la información conocida en el curso de la presente acción constitucional, se evidencia que Yesica Yolima Galeano Flórez fue condenada en
4.3.3. Del caso concreto.
Al respecto, de la información conocida en el curso de la presente acción constitucional, se evidencia que Yesica Yolima Galeano Flórez fue condenada en sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y que correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Acacías, Meta, en atención a que al momento de la presentación de la demanda al parecer no había sido allegada a la actuación penal la documentación de que trata el artículo 471 de la Ley 906 del 2004, razón por la cual no fue posible resolver por parte del juzgado ejecutor su solicitud de libertad condicional.
Sin embargo, se estableció que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres remitió la documentación referida la cual fue finalmente recibida por la sede judicial el siete (7) de julio del año en curso , quien emitió decisión en la misma fecha en la que negó el beneficio pretendido ; en esas condiciones , no es posible atribuir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la demandante por parte de la autoridad judicial.
quien emitió decisión en la misma fecha en la que negó el beneficio pretendido ; en esas condiciones , no es posible atribuir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la demandante por parte de la autoridad judicial.
No obstante, no ocurre lo mismo con el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías incluye pabellón de mujeres , pues claramente la mora en la remisión de la documentación necesaria para emitir la dec isión de libertad condicional, generó la presentación de la demanda, razón por la cual laRadicado: 50001 22 04 000 2021 00345 00.
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atribución de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular Galeano Flórez en definitiva recae sobre dicha autoridad penitenciaria.
Sin embargo, tal vulneración cesó, pues como lo afirmó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, una vez recibida la documentación pertinente profirió la d ecisión que resultó ser desfavorable a los intereses de la actora; razón por la cual , se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho por completo.
Por las anteriores razones, así se declarará; sin embargo, se prevendrá al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías incluye
el objeto de la acción de amparo fue satisfecho por completo.
Por las anteriores razones, así se declarará; sin embargo, se prevendrá al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías incluye pabellón de mujeres, para que se abstenga de volver a incurrir en la omisión que dio origen a la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo constitucional invocado por Yesica Yolima Galeano Flórez, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Prevenir al Área Jurí dica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías incluye pabellón de mujeres, para que se abstenga de volver a incurrir en la omisión que dio origen a la presente acción constitucional.
Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00345 00.
Accionante: Yesica Yolima Galeano Flórez
Accionados: Juzgado Cuarto de EPMS de Acacías – Meta
Decisión: Hecho superado.
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Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
8
Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado