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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00348 00-(26-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00348 00-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001220400020210034800

Aprobado Acta No. 105

Villavicencio, Meta, 26 de julio de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el interno Fernando Restrepo Gómez, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta violación a los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad, petición y acceso administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Informa el demandante que el 17 de enero de 2020 fue condenado a la pena de 50 meses de prisión por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio Meta, por el delito de violencia intrafamiliar agravada y que se encuentra privado de la libertad desde el 22 de julio de 2019.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Fernando Restrepo Gómez

Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas Acacías

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Afirma que con la redención reconocida y el tiempo de privación de la libertad, cumple con la mitad de la pena impuesta para acceder a la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. Que además cumple con los demás requisitos ya que tiene arraigo en la Mz 38 Casa 6ª Barrio Bosques de la Rivera de la ciudad de Villavicencio, dirección que

prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. Que además cumple con los demás requisitos ya que tiene arraigo en la Mz 38 Casa 6ª Barrio Bosques de la Rivera de la ciudad de Villavicencio, dirección que no corresponde a la de la víctima y su hijos y ex compañera sentimental ya que viven en el municipio de San Martín (Meta).

Indica que en dos oportunidades ha solicitado al Juzgado Tercero de Penas de Acacías le otorgue el mecanismo sustitutivo y en las dos ocasiones se han negado. La primera por ausencia del requisito objetivo y, en la segunda porque la víctima pertenecía al núcleo familiar del actor situación que no corresponde a la verdad.

Considera que tiene derecho a la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. y solicita: (i) el amparo a sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso , igualdad, petición y acceso administración de justicia y, (ii) que se le ordene al Juzgado Tercero de Penas en Acacías resuelva a su favor el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria previsto en el artículo 38 G del C.P.1

2. Mediante auto del 12 de julio de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

El Juzgado accionado,3 señaló que vigila la pena de 50 meses de prisión impuesta al interno Fernando Restrepo Gómez por el Juzgado Octavo

1 Escrito de tutela sin anexos en 7 folios.

El Juzgado accionado,3 señaló que vigila la pena de 50 meses de prisión impuesta al interno Fernando Restrepo Gómez por el Juzgado Octavo

1 Escrito de tutela sin anexos en 7 folios. 2 La acción de tutela fue asignada por reparto según secuencia No. 2606218 del 7 de abril de 2021. 3 Oficio No. TT-71 del 14 de julio de 2021 en 1 folio y 1 archivo anexo con 7 folios.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Fernando Restrepo Gómez

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Penal Municipal de Villavicencio mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Por cuenta de este proceso se encuentra privado de la libertad desde el 22 de julio de 2019 a la fecha.

En relación con los hechos señalados en el escrito de tutela, indicó que mediante auto No. 839 del 5 de abril de 2021, negó al sentenciado el beneficio de prisión domiciliaria al no cum plir con el requisito objetivo (mitad de la pena impuesta). Además se le aclaró que el delito por el cual fue condenado contiene prohibición legal para la concesión de la prisión domiciliaria, toda vez que la víctima pertenece al grupo familiar. Esta decisión le fue notificada de manera personal al actor el 16 de abril de 2021 y ante la no interposición de recursos cobro ejecutoria el 14 de mayo pasado.

Destaca que ante nueva solicitud de prisión domiciliaria conforme al

decisión le fue notificada de manera personal al actor el 16 de abril de 2021 y ante la no interposición de recursos cobro ejecutoria el 14 de mayo pasado.

Destaca que ante nueva solicitud de prisión domiciliaria conforme al artículo 38G, el despacho profirió el auto No. 1339 del 1 de junio del año en curso, en el cual se le reitera al sentenciado que no es posible la concesión de la prisión domiciliaria impetrada. Anexa copia de las providencias enunciadas.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Penal del Tribunal de Villavic encio es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas yTutela: 1ª. Instancia.

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Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los a ntecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones del 5 de abril y 1° de junio de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante las

establecer la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones del 5 de abril y 1° de junio de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante las cuales se negó al actor la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. y, verificar si el auto interlocutorio No. 1339 del 1° de junio de 2021 al no habilitar recursos vulnera los derechos al debido proceso y acceso administración de justicia del actor.

3. Requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:Tutela: 1ª. Instancia.

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“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios mo tivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por

judiciales y esto por varios mo tivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteri za a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 5 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 6 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que

del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 6 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que

4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela: 1ª. Instancia.

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tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

3.2. Es claro que el asunto examinado en estas decisiones resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad, petición y acceso administración de justicia.

3.2. Es claro que el asunto examinado en estas decisiones resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad, petición y acceso administración de justicia.

Respecto del Auto No. 839 del 5 de abril de 2021 , no se cumple el segundo presupuesto. El actor no agotó los recursos ordinarios contra la decisión que le fue adversa para obtener la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. En efecto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que respecto de esta decisión el interno Fernando Restrepo Gómez no hizo uso de los recursos, pese a que la referida decisión le fue debidamente notificada el 16 de abril de 2021 y por tanto la misma quedó en firme el 14 de mayo pasado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado7:

“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.

En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal

mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre

7 Sentencia T–732/17.Tutela: 1ª. Instancia.

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en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela esta no puede utilizarse como medio alternativo para obtener beneficios que bien pueden ser solicitados por las vías ordinarias y dentro de estas a través del uso de los recursos ordinarios.

Se concluye entonces que no se cumple co n el segundo requisito de

puede utilizarse como medio alternativo para obtener beneficios que bien pueden ser solicitados por las vías ordinarias y dentro de estas a través del uso de los recursos ordinarios.

Se concluye entonces que no se cumple co n el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto el actor no hizo uso de los recursos respecto a la decisión del 5 de abril de 2021.

3.3. En relación con el auto interlocutorio No. 1339 del 1° de junio pasado, se evidencia que la nueva solicitud trajo nuevos argumentos que fueron valorados y examinados en la decisión, por lo que el mismo era susceptible de los recursos legales, máxime cuando el accionante afirma que la víctima y sus hijos trasladaron su residencia al municipio de San Martín y por ello tiene derecho al sustituto punitivo.

Sin embargo en los términos en que fue emitida no le fue posible al actor interponer recurso alguno, toda vez que se indicó en la parte resolutiva que contra la aludida decisión no procedía recurso alguno.Tutela: 1ª. Instancia.

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El auto fue notificado de manera personal al interno Fernando Restrepo Gómez, el 17 de junio pasado sin que pudiera hacer uso de los recursos de Ley contra la decisión que fue adversa a sus pretensiones, s ituación que vulnera los derechos al debido proceso, acceso administración de justicia y defensa del actor.

En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, acceso administración de justicia y defensa, a favor del interno

que vulnera los derechos al debido proceso, acceso administración de justicia y defensa del actor.

En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, acceso administración de justicia y defensa, a favor del interno Fernando Restrepo Gómez, y se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), de manera inmediata habilite los recursos ordinarios respecto del auto interlocutorio No. 1339 del 1° de junio pasado, con la finalidad de que el actor pueda hacer uso de los mismos.

4. En relación con los derechos fundamentales a la igualdad y libertad, señala la Sala que no se advierte la vulneración de los mencionados derechos y el accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de estas garantías superiores.

Respecto al derecho fundamental a la libertad, el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a esa garantía superior.Tutela: 1ª. Instancia.

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En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de

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En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por el interno Fernando Restrepo Gómez , respecto de la s decisiones interlocutorias No. 839 y 1339 del 5 de abril y 1° de junio de 2021 , proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso administración de justicia y defensa, invocados po r el interno Fernando Restrepo Gómez , en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en consecuencia, se le ordenará que de manera inmediata habilite los recursos ordinarios respecto del auto interlocutorio No. 1339 del 1° de junio pasado, con la finalidad de que el actor pueda hacer uso de los mismos, de acuerdo a lo expuesto.

Tercero. Negar el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y libertad, invocados por el interno Fernando Res trepo Gómez , conforme a lo expuestoTutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Fernando Restrepo Gómez

Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas Acacías

conforme a lo expuestoTutela: 1ª. Instancia.

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Cuarto: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Quinto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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