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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00351 00-(23-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00351 00-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00351 00.

Accionante: Jonata Alberto Berrios Barreto.

Accionada: Tutela: Fiscalía 33 Seccional de Inírida y otros.

Primera instancia.

Decisión: Declara carencia actual de objeto Aprobado: Acta No. 309 de 2021

Villavicencio, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Jonata Alberto Berrios Barreto en contra de la Fiscalía 33 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Inírida Guainía y la Dirección Seccional de Fiscalías del Guainía , por la presunta vulneración de sus derechos f undamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

II. LA SOLICITUD.

El señor Jonata Alberto Berrios Barreto indicó que el ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) radicó en los correos electrónicos elkin.salas@fiscalia.gov.co, dirsec.guainia@fiscalia.gov.co y fredy.barrios@fiscalia.gov.co una denuncia por

el delito de homicidio culposo derivado del fallecimiento de la señora YenniferRadicado: 50001 22 04 000 2021 00351 00.

Accionante: Jonata Alberto Berrios Barreto.

Accionada: Fiscalía 33 Seccional de Inírida y otros Decisión: Declara carencia actual de objeto

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Vanesa Morillo Gamez (Q.E.P.D), en la que se relacionó como indiciada a la médico Laura Alejandra Guzmán Esquivel.

El veintisiete (27) de agosto del mismo año, remitió a los mismos correos solicitud de información sobre la asignación del consecutivo que se asignó a la denun cia y copia del dictamen pericial realizado sobre la historia clínica para determinar la responsabilidad médica, no obstante, ante la falta de respuesta, reiteró su petición los días once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), diecisiete (17) de marzo, cinco (5) de mayo y ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) sin que se haya obtenido respuesta.

Refirió que los hechos relatados en la denuncia revisten de gravedad y requieren que el funcionario encargado de realizar la investigación despliegue acciones efectivas para la consecución de elementos materiales probatorios y evidencia física y, ante la falta de diligencia podría generarse sustracción o alteración de la información relevante para el proceso, por lo que se desconoce su derecho a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición al negarle su derecho a participar en el proceso.

Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se le ordene a las accionadas

participar en el proceso.

Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se le ordene a las accionadas dar respuestas a sus solicitudes1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, que el doce (12) de julio hogaño dispuso su remisión a esta Corporación por encontrarse dirigida contra la Fiscalía 33 Seccional delegada y la Dirección Seccional de Fiscalía del Guainía, respecto de las cuales no es superior funcional2.

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto 12 Jul 2021.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00351 00.

Accionante: Jonata Alberto Berrios Barreto.

Accionada: Fiscalía 33 Seccional de Inírida y otros Decisión: Declara carencia actual de objeto

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El doce (12) de julio 3 fue asignada a este despacho, que m ediante auto del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) 4, asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó a la Fiscalía 33 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Inírida Guainía, la Dirección Seccional de Fiscalías del Guainía , Laura Alejandra Guzmán Esquivel y demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado por el homicidio culposo de Yenifer Vanesa Morillo Gámez (Q.E.P.D).

Guzmán Esquivel y demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado por el homicidio culposo de Yenifer Vanesa Morillo Gámez (Q.E.P.D).

Se obtuvo la respuesta que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Guainía, Vaupés , informó que actualmente se encuentra activa bajo el radicado 94001 60 064 2020 00062 la investigación que fue radicada por corr eo electrónico el ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) , correspondiéndole por reparto a la Fiscalía 33 Seccional adscrita a esa dirección, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, la cual se encuentra en etapa de indagación.

Indicó que era cierto que el accionante había radicado peticiones en las fechas por el mencionadas, las cuales fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía 33 Seccional y, conforme a su autonomía como director de la investigación, sería el titular de ese despac ho fiscal quien deba dar contestación a la solicitud de l accionante, no obstante, recalcó que el objeto del derecho de petición no podía ser que se resolviera de manera anticipada y por fuera del trámite formal la respectiva investigación, pues el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal tenía unos términos establecidos para adelantarla, los cuales no habían sido desbordados.

Agregó que, verificado el histórico del correo institucional, se evi denciaba que el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) se le había informado a la representante del accionante , doctora Pa ula Andrea Ortiz Páez, el numero de la

trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) se le había informado a la representante del accionante , doctora Pa ula Andrea Ortiz Páez, el numero de la noticia criminal por el cual cursaba la investigación y, el ocho (8) de julio de la

3 Expediente digital, archivo denominado 06. Acta reparto. 4 Expediente digital, archivo denominado 07. Auto admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00351 00.

Accionante: Jonata Alberto Berrios Barreto.

Accionada: Fiscalía 33 Seccional de Inírida y otros Decisión: Declara carencia actual de objeto

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presente anualidad se procedió a solicitar información al despacho 33 Seccional , el cual dio respuesta el doce (12) del mismo mes y año , en el que informó al peticionario el estado de la actuación y las labores que se habían adelantado , por lo que solicitó en su caso, negar el amparo solicitado5.

3.2. La Fiscalía 33 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Inírida Guainía, Laura Alejandra Guzmán Esquivel y demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado por el homicidio culposo d e Yenifer Vanesa Morillo Gámez (Q.E.P.D) , guardaron silencio durante el traslado de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que entre las accionadas se encuentra la Fiscalía 33 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Inírida Guainía , respecto de la

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que entre las accionadas se encuentra la Fiscalía 33 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Inírida Guainía , respecto de la cual esta Sala es superior funcional de la autoridad judicial ante quienes intervienen, esto es, los Juec es Penales del Circuito. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial

5 Expediente digital, archivo denominado 13. Respuesta Dirección Fiscalía Vaupés. 6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00351 00.

Accionante: Jonata Alberto Berrios Barreto.

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inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando

Accionante: Jonata Alberto Berrios Barreto.

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inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si la s accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental de petición, ii) de la figura de la carencia actual de objeto y iii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental de petición.

El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de

caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental de petición.

El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) comoRadicado: 50001 22 04 000 2021 00351 00.

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derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.

El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de re gulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional7 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.

En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»8.

De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente9:

7 C-818 de 2011. 8 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00351 00.

Accionante: Jonata Alberto Berrios Barreto.

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«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii ) precisa, de manera que atienda directamente

Decisión: Declara carencia actual de objeto

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«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii ) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

(…)

Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».

Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid -19, mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para dar respuestas a las peticiones, así:

Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid -19, mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para dar respuestas a las peticiones, así:

«Artículo 5°. Ampliación de térm inos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Radicado: 50001 22 04 000 2021 00351 00.

Accionante: Jonata Alberto Berrios Barreto.

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(i) Las peticiones de documentos y de información deberán res olverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)»

4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional10 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado,

La jurisprudencia constitucional10 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos fac tores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

4.4.3. Del caso concreto.

Se demostró por parte del accionante que el ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) radicó en los correos electrónicos elkin.salas@fiscalia.gov.co, dirsec.guainia@fiscalia.gov.co y fredy.barrios@fiscalia.gov.co una denuncia por el delito de homicidio culposo derivado del fallecimiento de la señora Yennifer

10 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00351 00.

Accionante: Jonata Alberto Berrios Barreto.

Accionada: Fiscalía 33 Seccional de Inírida y otros Decisión: Declara carencia actual de objeto

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Accionante: Jonata Alberto Berrios Barreto.

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Vanesa Morillo Gamez (Q.E.P.D), en la que se relacionó como indiciada a la médico Laura Alejandra Guzmán Esquivel.

También se demostró que el veintisiete (27) de agosto del mismo año, remitió a los mismos correos y además a edith.diaz@fiscalia.gov.co solicitud de información sobre la asignación del consecutivo que se asignó a la denuncia y copia del dictamen pericial realizado sobre la historia clínica para determinar la responsabilidad médica, no obstante, ante la falta de respuesta, reiteró su petición los días once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), diecisiete (17) de marzo, primero (1) de mayo y ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) .

Durante el trámite de la presente acción constitucional, la Dirección Seccional de Fiscalías del Guainía, acreditó que el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) reenvió a la Fiscalía 33 Seccional de Guainía la solicitud realizada por la apoderada del accionante, en la que se indicó además que el radicado de la denuncia realizada correspondía a 94001 60 064 2020 00062 , la cual se remitió con copia al correo paolaandreaortizpaez@hotmail.com, esto es, al mismo del que se han hecho las solicitudes del accionante , es decir, que al menos el n úmero de radicado de la denuncia instaurada sí fue informado al accionante por intermedio de su apoderada.

se han hecho las solicitudes del accionante , es decir, que al menos el n úmero de radicado de la denuncia instaurada sí fue informado al accionante por intermedio de su apoderada.

Demostró también que el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) le envió otro correo electrónico a Edith Isabel Díaz Romero, Fiscal 33 Seccional de Inírida en el que le solicitó informara como iba el caso del accionante para poder responderle su solicitud.

Aportó constancia de un correo electrónico del doce (12) de julio hogaño en el que se dio una respuesta a la apoderada del accionante, donde se lee: «Cordial saludo doctora Paola Andrea, Comedidamente me dirijo a usted para remitir la información del asunto», no obstante, no se evidencia si contenía algún documento adjunto o que fue lo que se informó puntualmente.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00351 00.

Accionante: Jonata Alberto Berrios Barreto.

Accionada: Fiscalía 33 Seccional de Inírida y otros Decisión: Declara carencia actual de objeto

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Por último, se aportó una respuesta ofrecida en la misma fecha por parte de la doctora Edith Isabel Díaz Romero, Fiscal 33 Seccional de Inírida a l accionante, que tiene firma de recibido del mismo día p or parte del señor Berrios Barreto, en la que se le indicó que el radicado de la noticia era 94001 60 064 2020 00062, la cual se encontraba en etapa de indagación, que se había realizado el programa metodológico con el investigador de Policía Judicial con el cual reunían elementos

cual se encontraba en etapa de indagación, que se había realizado el programa metodológico con el investigador de Policía Judicial con el cual reunían elementos materiales probatorios y evidencia física importante y que se encontraba pendiente por librar nuevas órdenes a la Policía Judicial que contribuyeran con el esclarecimiento de los hechos y así, poder establecer responsabilidades.

En dicha respuesta se le indicó que frente al protocolo de necropsia la respuesta por parte de Me dicina Legal había sido que no tenían registro, por lo que se expediría una orden a Policía Judicial con el fin de establecer donde la practicaron y solicitarla.

En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que la Dirección de Fiscalías del Guainía no vulneró del derecho fundamental de petición del accionante , pues dentro de la información que logró recolectar le informó el número de radicado asignado a la denuncia por él realizada y en varias oportunidades requirió al despacho de la Fiscalía 33 Seccional de Inírida para que brindara información sobre el estado de la denuncia realizada por el accionante, con el fin de poder emitir una mejor respuesta, no obstante, no obtuvo mayor información y en todo caso, a quien le correspondía emitir una respuesta de fondo era al despacho fiscal que adelanta la investigación.

Por el contrario, la Fiscalía 33 delegada ante los Jueces Penale s del Circuito de Inírida, Guainía, si vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, no obstante, dicha situación fue superada con la respuesta suministrada el doce (12) de julio hogaño, pues además de informarle el número de radicado de la investigación, el cual ya le había sido informado, le indicó respecto del dictamen

obstante, dicha situación fue superada con la respuesta suministrada el doce (12) de julio hogaño, pues además de informarle el número de radicado de la investigación, el cual ya le había sido informado, le indicó respecto del dictamen pericial por él solicitado, que Medicina Legal había dicho que no tenían registro, por lo que se expediría una orden a Policía Judicial con el fin de establecer dondeRadicado: 50001 22 04 000 2021 00351 00.

Accionante: Jonata Alberto Berrios Barreto.

Accionada: Fiscalía 33 Seccional de Inírida y otros Decisión: Declara carencia actual de objeto

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se practicó la necropsia y solicitarla, es decir, se satisfizo el objeto de la solicitud realizada por Jonata Alberto Berrios Barreto.

Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho por completo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo, se prevendrá a la Fiscalía 33 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Inírida, Guainía, para que se abstenga de volver a incurrir en la omisión que dio origen a la presente acción constitucional.

4.4.4. De la vinculada.

Como quiera que, respecto de Laura Alejandra Guzmán Esquivel y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado por el homicidio culposo de Yenifer Vanesa Morillo Gámez (Q.E.P.D) , no se alegó ninguna

partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado por el homicidio culposo de Yenifer Vanesa Morillo Gámez (Q.E.P.D) , no se alegó ninguna vulneración y tampoco se evidenció, será n desvinculadas del trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo realizada por Jonata Alberto Berrios Barreto , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Prevenir a la Fiscalía 33 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Inírida, Guainía, para que se abstenga de volver a incurrir en la omisión que dio origen a la presente acción constitucional.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00351 00.

Accionante: Jonata Alberto Berrios Barreto.

Accionada: Fiscalía 33 Seccional de Inírida y otros Decisión: Declara carencia actual de objeto

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Tercero: Desvincular del trámite constitucional a Laura Alejandra Guzmán Esquivel y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado por el homicidio culposo de Yenifer Vanesa Morillo Gámez (Q.E.P.D) .

Cuarto: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Quinto: Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión,

Cuarto: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Quinto: Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

(Ausencia justificada)

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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