TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00355 00-(12-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00355 00-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50 001 31 18 001 2021 00052 01
Accionante: Nelda Gregoria Castillo López
Accionada:
Procedencia:
Tutela: Unidad Administrativa para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio Meta Segunda instancia
Decisión: Revoca Aprobado: Acta N.ª 286 de 2021
Villavicencio, doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, Meta, que negó el amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso a Nelda Gregoria Castillo López, por carencia actual de objeto por hecho superado.
II. LA SOLICITUD.
Nelda Gregoria Castillo López relató que , es víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de Cu maribo, Vichada1.
1 Archivo PDF denominado Escrito de Tutela.Radicado: 50 001 31 18 001 2021 00052 01
Accionante: Nelda Gregoria Castillo López
Vichada1.
1 Archivo PDF denominado Escrito de Tutela.Radicado: 50 001 31 18 001 2021 00052 01
Accionante: Nelda Gregoria Castillo López Accionada: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Revoca y concede amparo
2
Adujo que, mediante Resolución No. 04102019-422852 del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le reconoció la indemnización administrativa, dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización para la designación de turno y fecha de pago, sin que a la fecha hubiese sido practicado.
Indicó que, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) remitió vía correo electrónico petición dirigida a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en la cual solicitó información, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese obtenido respuesta.
Por lo anterior, solicitó en esencia el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resuelva de fondo su solicitud.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA.
En primera instancia esta acción c onstitucional le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio Meta , que en auto del veintiuno (21) mayo de dos mil Veintiuno (2021) asumió el conocimiento de la tutela y dispuso trasladar la demanda a la Unidad
Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio Meta , que en auto del veintiuno (21) mayo de dos mil Veintiuno (2021) asumió el conocimiento de la tutela y dispuso trasladar la demanda a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas - Uariv2.
El cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), esa sede judicial después de discurrir en extenso sobre la procedencia de la acción de tutela, en los derechos fundamentales de la poblaci ón víctima del conflicto armado y el caso en concreto, resolvió negar el amparo del derecho fundamental, para lo cual señaló que existía carencia actual de objeto por hecho superado3.
En sustento de dicho aserto indicó que se observa que la UARIV, resolvió de fondo la solicitud de la peticionaria mediante la Resolución No. 04102019422852 del doce ( 12) de marzo de dos mil veinte (2020), notificada
2 Archivo PDF Auto Avoca 3 Archivo PDF Fallo Nelda Gregoria Castillo López VS UARIV.Radicado: 50 001 31 18 001 2021 00052 01
Accionante: Nelda Gregoria Castillo López Accionada: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Revoca y concede amparo
3
electrónicamente el catorce ( 14) de mayo siguiente, en la que reconoció el derecho a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, sin que cuente con criterios de priorización establecidos en el Art. 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el Art. 1 de la Resolución 582 de 2021.
derecho a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, sin que cuente con criterios de priorización establecidos en el Art. 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el Art. 1 de la Resolución 582 de 2021.
Adicionalmente, le informó que como quiera que en este caso , la víctima no acreditó alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la priorización en la entrega de la medida se regiría a través de la aplicación del método técnico de priorización, el cual aplicaría el treinta (30) de julio del dos mil veintiuno (2021) e informaría el resultado.
Adujo que, surgía para la autoridad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Por lo que consideró garantizado el debido proceso y la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, respeto del principio de progresividad, sostenibilidad y gradualidad de la ley 1448 de 2011, al informar la etapa y estado actual del procedimiento administrativo aplicado a la solicitud y depreca negar la tutela.
Agregó que, la respuesta a la peticionaria resulta ser acorde a lo solicitado en la petición, en la que solicitó información sobre el pago o la entrega de la medida de indemnización administrativa y los aspectos señalados con anterioridad.
Afirmó que, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales alegados, sino por el contrario que, una vez presentada la acción de tut ela, la accionada dispuso de la contestación a la petición de manera clara, precisa,
Afirmó que, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales alegados, sino por el contrario que, una vez presentada la acción de tut ela, la accionada dispuso de la contestación a la petición de manera clara, precisa, congruente y de fondo, en consecuencia, se itera ahora, negó la tutela al evidenciar la carencia actual de objeto, por hecho superado , frente al derecho fundamental de petición y debido proceso deprecado por Nelda Gregoria Castillo López.Radicado: 50 001 31 18 001 2021 00052 01
Accionante: Nelda Gregoria Castillo López Accionada: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Revoca y concede amparo
4
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión de primera instancia, tras considerar que es no es cierto que la UARIV hubiese notificado en debida forma el oficio que fue aludido en el fallo de primera instancia, ni tampoco se le informó que aplicaría el método técnico el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Adujo que, resulta extraña la valoración del Juez de primera instancia ya que en el fallo correspondiente se hizo alusión a una respuesta que nunca recibió y el juzgado no le corrió traslado de esta, por lo que no existe hecho superado.
En consecuencia, solicitó por lo menos implícitamente, la revo catoria de la decisión confutada y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental invocado, adicionalmente, se ordene notificar en debida forma el oficio mediante el cual se le informa que se aplicará el método técnico el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
adicionalmente, se ordene notificar en debida forma el oficio mediante el cual se le informa que se aplicará el método técnico el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el 3 4 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho de petición de la accionante, al no emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud formulada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).Radicado: 50 001 31 18 001 2021 00052 01
Accionante: Nelda Gregoria Castillo López Accionada: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Revoca y concede amparo
5
5.3 Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.) Naturaleza de la acción de tutela; ii) Derecho de petición de las personas de especial protección y, iii) El caso concreto.
5.3.1 La acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo
5.3.1 La acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.
Sobre su naturaleza, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamenta les y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2 Derecho de petición de las personas de especial protección.
Frente al derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento la Corte Constitucional ha señalado:
“…esta Corporación ha indicado que el derech o de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial : (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser
cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible , así como clara, precisa y de fondo o material, queRadicado: 50 001 31 18 001 2021 00052 01
Accionante: Nelda Gregoria Castillo López Accionada: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Revoca y concede amparo
6
supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido .
1. Cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues “(…) se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.
5.3.3 Caso concreto.
situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues “(…) se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.
5.3.3 Caso concreto.
La accionante acreditó que, mediante Resolución No. 04102019 -422852 del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), la Unidad Administrativa para la Atención y Repar ación Integral a las Víctimas reconoció l a indemnización administrativa y que de igual forma dispuso que se le aplicará el método técnico de priorización y así determinar el orden de asignación de turno para su desembolso de conformidad con los recursos apropiados en la vigencia fiscal.
Ahora bien, la accionante demostró que el veintiocho (28) de ab ril de dos mil veintiuno (2021) remitió vía correo electrónico a la autoridad demandada petición en la que solicitó, en concreto, le suministrara información frente a trece (13) puntos centrales, para lo cual basta remitirse al escrito de tutela (folio 9).
No es cierto, como lo menciona el juzgado de primer grado que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas hubiese resuelto la petición formulada por la accionante , pues de manera totalmente errada consideró, en esencia, que con la información suministrada en la Resolución No. 04102019 -422852 del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), se encontraba satisfecho el derecho fundamental.Radicado: 50 001 31 18 001 2021 00052 01
Accionante: Nelda Gregoria Castillo López
(2020), se encontraba satisfecho el derecho fundamental.Radicado: 50 001 31 18 001 2021 00052 01
Accionante: Nelda Gregoria Castillo López Accionada: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Revoca y concede amparo
7
Dicha interpretación carece de todo fundamento, pues claramente el amparo no es requerido para que se notifique a la accionante en debida forma la resolución mediante la cual fue reconocida la indemnización administrativa en favor de esta, como parece entenderlo el juez de primer grado, por el contrari o lo que pretende la ciudadana Nelda Gregoria Castillo López de la administración de justicia es el amparo de sus derechos fundamentales, pues la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , simplemente no emitió respuesta alguna a la solicitud remitida por aquella vía correo electrónico, a esa misma autoridad, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)4.
Dicha conclusión se afianza con la respuesta emitida por la UARIV, cuando admite la omisión de respuesta tras discutir la presentación de la petición, aduciendo que no fue localizado ningún derecho de petición radicado por la señora Nelda Gregoria Castillo Lopez a través del sistema de gestión documental, excusa que no se atenderá, pues la demandante acreditó en la actuación constitucional haber remitido su petición a los correos electrónicos servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co,documentacion@unidadvictimas .gov.co,unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co5.
En esas condiciones fácil se puede concluir que , contrario a lo aludido por el
servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co,documentacion@unidadvictimas .gov.co,unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co5.
En esas condiciones fácil se puede concluir que , contrario a lo aludido por el juez de primer grado , se itera ahora, no fue emitida respuesta alguna por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, razón por la cual, no era posible considerar que existe carencia actual de objeto por hecho superado.
Bajo tal panorama se puede afirmar que en la presente actuación constitucional persiste la vulneración del derecho fundamental de petición del que es titular Nelda Gregoria Castillo López.
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que
4 Ver folios 8 y ss. del archivo PDF denominado escrito de tutela. 5 Ver archivo PDF denominado respuesta tutela 5815969.Radicado: 50 001 31 18 001 2021 00052 01
Accionante: Nelda Gregoria Castillo López Accionada: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Revoca y concede amparo
8
en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir una respuesta completa, integral y congruente a la petición formulada por Nelda Gregoria Castillo López el veintiocho (28 ) de abril de dos mil veint e (2020) , la cual deberá ser correctamente comunicada a la misma.
completa, integral y congruente a la petición formulada por Nelda Gregoria Castillo López el veintiocho (28 ) de abril de dos mil veint e (2020) , la cual deberá ser correctamente comunicada a la misma.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal para Adolescentes , Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo de tutela proferido el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, Meta, que negó el amparo constitucional, por carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del que es titular Nelda Gregoria Castillo López , por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.
Segundo. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita una respuesta completa, integral y congruente con la petició n formulada por Nelda Gregoria Castillo López el veintiocho (28) de abril de dos mil veint iuno (2021), la cual deberá ser debidamente comunicada.
Tercero: Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA MagistradaRadicado: 50 001 31 18 001 2021 00052 01
revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA MagistradaRadicado: 50 001 31 18 001 2021 00052 01
Accionante: Nelda Gregoria Castillo López Accionada: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Revoca y concede amparo
9
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado