TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00359 00-(29-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00359 00-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2021 00359 00.
Accionante: Esteban Francisco Parga Castaño.
Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y otros.
Decisión: Concede.
Aprobación: Acta No. 114.
Fecha: 29 de julio de 2021.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Esteban Francisco Parga Castaño, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y dignidad humana.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud de la accionante.
Esteban Francisco Parga Castaño1 indicó que ha solicitado varias veces la concesión de la prisión domiciliaria al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que al igual que el asistente social de esos juzgados no han emitido respuesta.
Adujo que, por la dilación en el trámite cumplió el tiempo requerido para acceder a la libertad condicional; por lo que también solicitó su
1 Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00359 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Esteban Francisco Parga Castaño.
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concesión, a efecto que el Juzgado ejecutor decida cual sustituto penal le otorga.
En razón de lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, sin demora realice visita domiciliaria y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías enviar la documentación prevista en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 al Juzgado ejecutor, a efecto que resuelva la libertad condicional2.
2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculó al Centro de Ser vicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Área de Asistencia social adscrita a esa dependencia3.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que por hechos ocurridos el ocho (8) de julio de dos mil
Área de Asistencia social adscrita a esa dependencia3.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que por hechos ocurridos el ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías en sentencia del dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), condenó a Parga Castaño a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y negó la concesión de subrogados penales.
Señaló que, por el aludido proceso el actor se encuentra privado de la libertad desde el ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019); por lo que ha descontado veintic uatro (24) meses y trece (13) días de la pena
2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00359 00 - 02. Escrito de tutela. 3 Ibídem - 03. Auto admite y 08. Auto vincula.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00359 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Esteban Francisco Parga Castaño.
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impuesta y reconocido tres (3) meses y veintisiete punto cinco (27.5) días de redención de pena.
Adujo que el cinco (5) de enero de dos mil veintiuno (2021), recibió solicitud de prisión domiciliaria del acto r y el doce (12) de enero
de redención de pena.
Adujo que el cinco (5) de enero de dos mil veintiuno (2021), recibió solicitud de prisión domiciliaria del acto r y el doce (12) de enero siguiente, lo requirió para que suministrara el nombre, dirección y teléfono de la persona y sitio en que residiría en caso de acceder al sustituto penal.
Sostuvo que el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), recibió los documentos para acreditar el arraigo del accionante y en auto del diecinueve (19) de febrero siguiente, ordenó practicar verificación virtual del domicilio.
Refirió que el diecinueve (19) de marzo del año en curso, recibió otra solicitud de prisión domiciliaria del actor, así como informe de verificación de domicilio en el que el Asistente Social comunicó que la progenitora del condenado se había trasladado a Puerto Rico – Meta hace quince (15) días por motivos laborales y que dicha situación era conocida por el actor ; por lo que en auto d el veintitrés (23) de marzo siguiente, ordenó notificar e l informe a Parga Castaño , a efecto que confirmara quién era la persona encargada de recibirlo en su residencia.
Informó que el seis (6) de mayo del año en curso, recibió solicitud de libertad condicional del accionante, junto con un memorial en el que el progenitor manifestó que lo acogería en su vivienda y en auto del trece (13) de mayo siguiente, dispuso realizar verificación de domicilio virtual para prisión domiciliaria y solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías remitir los documentos de que trata el artículo 471
(13) de mayo siguiente, dispuso realizar verificación de domicilio virtual para prisión domiciliaria y solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías remitir los documentos de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal para resolver la solicitud de libertad condicional.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00359 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Esteban Francisco Parga Castaño.
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Indicó que el diecis iete (17) de junio del año en curso, recibió nueva solicitud de libertad condicional del accionante, en la que además, informó el cambio de n úmero de celular para la realización de la visita domiciliaria virtual y en proveído del seis (6) de julio siguiente, reiteró al centro de reclusión enviar los documentos necesarios para la concesión del subrogado penal y dispuso informar al Asistente Social el número telefónico aportado ; lo cual le comunicó el nueve (9) de ese mes , vía correo electrónico.
Precisó que una vez profirió los autos en mención, entregó las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que impartiera el trámite correspondiente y fueron ingresadas nuevamente a su despacho el doce (12) de julio del presente año, sin que se hubiesen recibido los documentos para resolver la libertad condicional y tampoco, el informe del Asistente Social sobre la verificación de domicilio.
Aclaró que la demora en el trámite es atribuible a los familiares del
presente año, sin que se hubiesen recibido los documentos para resolver la libertad condicional y tampoco, el informe del Asistente Social sobre la verificación de domicilio.
Aclaró que la demora en el trámite es atribuible a los familiares del accionante; por lo que no ha incurrido en vulneración de los derechos invocados y por ende, solicitó negar el amparo invocado4.
El Área de Asistencia Social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), recibió la orden del Juzgado Segundo de esa especialidad y pese a tener doce (12) solicitudes en turno, priorizó el estudio del arraigo del accionante.
Indicó que, el treinta y uno (31) de mayo y cuatro (4), diez (10) y dieciséis (16) de junio, así como veintiséis (26) y veintisiete (27) de julio del año en curso , intentó establecer comunicación telefónica y a través de
4 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00359 00 - 05. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00359 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Esteban Francisco Parga Castaño.
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WhatsApp con los familiares del penado a todos los números telefónicos suministrados, pero no fue posible, pues se encuentran apagados5.
Accionante: Esteban Francisco Parga Castaño.
Decisión: Concede.
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WhatsApp con los familiares del penado a todos los números telefónicos suministrados, pero no fue posible, pues se encuentran apagados5.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que no existe solicitud del actor pendie nte de ingresar al Juzgado ejecutor y precisó que la información relacionada con los números telefónicos para realizar entrevista virtual es de conocimiento del Asistente Social, trámite que no se ha podido efectuar por la imposibilidad de establecer comunicación con los familiares del actor , por ende, solicitó su desvinculación de la acción constitucional6.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autor idad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención7.
5 Ibídem - 10. Respuesta de la Asistente Social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.
particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención7.
5 Ibídem - 10. Respuesta de la Asistente Social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 6 Ibídem - 13. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00359 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Esteban Francisco Parga Castaño.
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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuant o no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Aclarado lo anterior, la Sala analizará las actuaciones que, a juicio del accionante, han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, y dignidad humana.
3.2. Del debido proceso.
Esteban Francisco Parga Castaño acudió a la acción de tutela, en razón a que solicitó la concesión de la prisión domiciliaria y la libertad condicional, sin recibir respuesta8; lo que involucra el debido proceso y también, el acceso de la administración de justicia , conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional9:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisió n del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos
8 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00359 00 - 02. Escrito de tutela.
9 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00359 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
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administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso j udicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Aclarado lo anterior, la Sala analizará de manera separada lo relacionado con las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional presentadas por el accionante.
3.2.1. De la solicitud de prisión domiciliaria.
El accionante manifestó que ha peticionado en varias oportunidades la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal; sin recibir respuesta de fondo y c omo son varias las autoridades judiciales y dependencias involucradas en el trámite de tal solicitud, se abordará la actuación de cada una.
3.2.1.1. De la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
El accionante acreditó que el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), presentó a este centro carcelario solicitud de redención de pena
El accionante acreditó que el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), presentó a este centro carcelario solicitud de redención de pena y concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, dirigida al Juzgado Se gundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías10.
Al respecto, se desconoce la fecha en que este penal remitió la referida petición al Juzgado ejecutor, junto con los documentos para redención de pena; sin embargo, se advierte que el cinco (5) de enero del año en
10 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00359 00 - 02. Escrito de tutela – anexos.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00359 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
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curso, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías la ingresó al Juzgado Segundo de esa especialidad que emitió auto el doce (12) de enero siguiente, en el que reconoció redención de pena y previo a resolver de fondo la prisión domiciliaria, requirió al actor para que informara los datos de la persona que lo recibiría en su residencia en caso de concederse tal sustituto11.
Luego, Parga Castaño reiteró solicitud de prisión domiciliaria, el dieciséis (16) de febrero y el seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) ,
residencia en caso de concederse tal sustituto11.
Luego, Parga Castaño reiteró solicitud de prisión domiciliaria, el dieciséis (16) de febrero y el seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) , solicitudes recibidas por el aludido centro de servicios, el primero (1) de marzo y nueve (9) de abril del año en curso, respectivamente12.
Posteriormente, el primero (1) de junio siguiente, este penal recibió solicitud del actor en la que suministró nuevo abonado telefónico para verificación de domicilio virtual que fue recibida el nueve (9) de junio de este año por el centro de servicios13.
Sobre el particular, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no se pronunció durante el traslado de la presente acci ón de tutela; por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió las solicitudes del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) y dieciséis (16) de febrero de dos mil ve intiuno (2021) y no las remitió oportunamente al Juzgado ejecutor.
Así las cosas, se tiene que este centro carcelario en principio vulneró el debido proceso del actor, en razón de la dilación para remitir al Juzgado ejecutor las solicitudes mencionadas; no obstante, tal vulneración cesó,
11 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00359 00 - 06. Anexo de la respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.
11 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00359 00 - 06. Anexo de la respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías. 12 Ibídem - 02. Escrito de tutela – anexos y 06. Anexo de la respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías. 13 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00359 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
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pues como se indicó anteriormente, finalmente la remitió a la autoridad judicial.
Conforme lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías , a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.1.2. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado
incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.1.2. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Según se indicó anteriormente, el cinco (5) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ingresó al Juzgado Segundo de esa especialidad la solicitud del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), en la que el actor impetró redención de pena y prisión domiciliaria14.
El centro de servicios en mención, recibió del correo electrónico interactuando.net@gmail.com, los datos de contacto de la progenitora del accionante, así como documentación relacionada con su arraigo15.
14 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00359 00 - 06. Anexo de la respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías. 15 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00359 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Esteban Francisco Parga Castaño.
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El Juzgado ejecutor en auto del doce (12) de enero del año en curso, reconoció redención de pena y previo a resolver de fondo el sustituto penal, solicitó al accionante informar los datos de la persona que lo
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El Juzgado ejecutor en auto del doce (12) de enero del año en curso, reconoció redención de pena y previo a resolver de fondo el sustituto penal, solicitó al accionante informar los datos de la persona que lo recibiría en su domicilio; decisión notificada a aquel el veintidós (22) de enero siguiente16.
El centro de servicios accionado el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), ingresó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la información y documentación recibida el siete (7) de enero anterior; por lo que en auto del diecinueve (19) de febrero siguiente, ordenó al Asistente So cial de la mencionada dependencia realizar verificación de domicilio virtual; lo cual le comunicó a través de correo electrónico del veintidós (22) de febrero de este año17.
El primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el aludido centro de servicios recibió otra solicitud de prisión domiciliaria proveniente del accionante y el diez (10) de marzo siguiente, un informe del Asistente Social en el que indicó que el día anterior, la madre del accionante comunicó que se había traslad ado por motivos labore s al municipio de Puerto Rico – Meta y que de ello e staba enterado el interno ; documentación que ingresó el diecinueve (19) de marzo siguiente , al Juzgado que vigila la condena18.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el veintitrés (23) de ma rzo de dos mil veintiuno (2021), dispuso
Juzgado que vigila la condena18.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el veintitrés (23) de ma rzo de dos mil veintiuno (2021), dispuso incorporar el aludido informe y entregar copia al actor, a efecto que informara si su progenitora aun era la encargada de recibirlo en su domicilio u otra persona, event o en el cual debía suministrar nombre, dirección y abonado telefónico para realizar verificación virtual de
16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00359 00.- 1ra instancia.
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domicilio; determinación comunicada a aquel el cinco (5) de abril siguiente19.
El seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021), vía correo electrónico el padre del actor suministró sus datos e informó al centro de servicios que recibiría al accionante en su residencia para el cumplimiento de la pena y el nueve (9) de abril siguiente , el actor comunicó los datos necesarios para la realización la visita domiciliara virtual; información que dicha dependencia ingresó el seis (6) de mayo de este año al Juzgado ejecutor20.
Con fundamentó en tal información, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del trece (13) de mayo del año en curso, ordenó al Asistente Social de esos Juzgados
ejecutor20.
Con fundamentó en tal información, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del trece (13) de mayo del año en curso, ordenó al Asistente Social de esos Juzgados realizar verificación de domicilio virtu al con el pad re del accionante; decisión que le comunicó al día siguiente, vía correo electrónico y al actor el veintiocho (28) de mayo de este año21.
El nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), el centro de servicios recibió memorial del actor en el que aportó otro número telefónico para la verificación virtual de domicilio, debido que a los que había suministrado “se perdieron” ; escrito ingresado al Juzgado ejecutor el diecisiete (17) de junio siguiente y en proveído del seis (6) de julio del año en curso, dis puso comunicar dicho cambio de teléfono al Asistente Social; lo cual se informó el nueve (9) de julio de esta año22.
Con ese panorama, emerge que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías inicialmente, vulneró el debido proceso del actor, pues superó el término de tres (3) días contemplado
19 Ibídem. 20 Ibídem. 21 Ibídem. 22 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00359 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
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en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 para la emisión de autos de
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en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 para la emisión de autos de sustanciación23, al tramitar las solicitudes que recibió el cinco (5) de enero, seis (6) de mayo y diecisiete (17) de junio del año en curso ; no obstante, tal vulneración cesó pues como se analizó en precedencia finalmente mediante los autos del doce (12) de enero, trece (13) de mayo y seis (6) de julio de d os mil veintiuno (2021), impartió el trámite correspondiente.
Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías también vulneró el debido el proceso de Parga Castaño, dado que no ingresó oportunamente al Juzgado ejecutor la documentación recibida el siete (7) de enero de este año, así como las solicitudes del seis (6) y nueve (9) de abril del año en curso; sin embargo, procedió a ello el diecisiete (17) de febrero y el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), respectivamente.
Finalmente, se debe aclarar que aunque el centro de servicios y el Juzgado ejecutor incurrieron en algunas dilaciones en el trámite de la solicitud de prisión domiciliaria, lo cierto es que la visita domiciliaria no se ha realizado por circunstancias atribuibles a los familiares del actor , con quienes no se ha logrado establecer contacto para efectuar la verificación de domicilio virtual exigida para el análisis del sustito penal y por ende, no se ha emitido pronunciamiento de fondo al respecto.
con quienes no se ha logrado establecer contacto para efectuar la verificación de domicilio virtual exigida para el análisis del sustito penal y por ende, no se ha emitido pronunciamiento de fondo al respecto.
Así las cosas , se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Centro de Servicios Administrativos y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , a efecto que en lo que corresponde a cada uno, una vez reciban el informe de visita domicilia, se emita decisión de fondo.
23 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala termino para ello.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00359 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Esteban Francisco Parga Castaño.
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3.2.1.3. Del Área de Asistencia Social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
En relación con esta dependencia, se tiene que el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le ordenó contactar a la progenitora del actor, a efecto de realizar verificación virtual de domicilio para la concesión de la prisión domiciliaria24.
En cumplimiento a dicha de terminación, el Asistente Social mediante informe del diez (10) de ma rzo del año en curso, comunicó a l Juzgado
para la concesión de la prisión domiciliaria24.
En cumplimiento a dicha de terminación, el Asistente Social mediante informe del diez (10) de ma rzo del año en curso, comunicó a l Juzgado ejecutor que la progenitora del accionante el día anterior le informó que se había trasladado a Puerto Rico – Meta, lo cual conocía el actor25.
Luego, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el catorce (14) de mayo de esta anualidad, le indicó que realizara verificación virtual de domicilio con el progenitor del accionante26.
Sobre el particular, se tiene que en informe del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Asistente Social informó al Juzgado ejecutor que el treinta y uno (31) de mayo, el cuatro (4), diez (10) y dieciséis (16) de junio del año en curso, intentó establecer comunicación con el padre del actor, sin resultado alguno27.
Señaló que, el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), le fue comunicado el proveído del seis (6) de este mes , en el que el Juzgado ejecutor dispuso comunicarle el cambio de teléfono para ve rificación
24 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00359 00 - 06. Anexo de la respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías. 25 Ibídem – 12. Anexo de la respuesta del Área de Asistencia Social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 26 Ibídem.
de Penas de Acacías. 25 Ibídem – 12. Anexo de la respuesta del Área de Asistencia Social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 26 Ibídem. 27 11. Anexo de la respuesta del Área de Asistencia Social del Centro de Servicios de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00359 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Esteban Francisco Parga Castaño.
Decisión: Concede.
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virtual de domicilio y pese a tener doce (12) solicitudes previas en turno, procedió el veintiséis (26) y veintisiete (27) de julio siguiente, durante varias oportunidades, a intentar comunicación con el progenitor del accionante al nuevo número de celular, así como a todos los aportados anteriormente, los que al parecer se encuentran apagados y sin servicio de whatsapp28
Con ese panorama, no es posible atribuir vulneración alguna al Área de Asistencia Social del Centro de Servicios de los Juzgad os de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías, pues acreditó que ha intentado comunicarse con los familiares del accionante a los números celulares suministrados, para realizar verificación de domicilio y no ha sido posible; por lo que se negará el amparo invocado en su caso.
No obstante, se instará a esta dependencia para que informe al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los intentos fallidos en la realización de la visita domiciliaria, a efecto que adopte la decisión correspondiente.
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los intentos falli