TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00363 00-(26-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00363 00-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.
Radicación: 50001 22 04 000 2021 00363 00.
Accionante: Camilo Andrés Álvarez Ruíz
Accionada: Tutela:
Fiscalía 113 Especializada de Villavicencio. Primera instancia.
Decisión: Hecho superado.
Aprobado: Acta No. 321 de 2021
Villavicencio, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Camilo Andrés Álvarez Ruíz agente oficioso de Dairo Danilo Romero Montejo en contra de la Fiscalía 113 Especializada de Villavicencio , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. LA SOLICITUD.
El agente oficioso refirió que en su calidad de defensor en la actuación pena l seguida en contra del actor, quien actualmente se encuentra privado de la libertad, el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), remitió vía correo electrónico solicitud a la Fiscalía 113 Especializada de Villavicencio, en la que requirió se expidiera copia todas las entrevistas realizadas a Dairo Danilo Romero Montejo desde el momento de su captura hasta la fecha de presentación de la petición paraRadicado: 50001 22 04 000 2021 00363 00.
expidiera copia todas las entrevistas realizadas a Dairo Danilo Romero Montejo desde el momento de su captura hasta la fecha de presentación de la petición paraRadicado: 50001 22 04 000 2021 00363 00.
Accionante: Camilo Andrés Álvarez Ruíz.
Accionada: Fiscalía 113 Especializada de Villavicencio
Decisión: Hecho superado
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adelantar solicitud de principio de oportunidad , sin que hubiese obtenido respuesta.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada expida las copias solicitadas1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Le correspondió la acción de tutela a este despacho, que mediante auto del quince (15) de jul io de dos mil veintiuno (2021) 2, asumió el conocimiento del presente trámite constitucional en contra de la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, Meta.
Se obtuvo la respuesta que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. La Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, Meta, informó que, recibió de parte del abogado de Camilo Andrés Álvarez Ruíz solicitud de las entrevistas rendidas por Dairo Danilo Romero Montejo dentro de la actuación penal identificada con el radicado 2020 - 00209, respecto de la cual emitió respuesta mediante oficio No. 322 del dieciséis (16) de ju lio de dos mil veintiuno (20 21), el cual fue remitido al correo electrónico aportado para notificación, recibido por el profesional del derecho según conversación sostenida con aquel.
dieciséis (16) de ju lio de dos mil veintiuno (20 21), el cual fue remitido al correo electrónico aportado para notificación, recibido por el profesional del derecho según conversación sostenida con aquel.
Por lo expuesto solicitó archivar las diligencias por carencia actual de objeto por hecho superado o, subsidiariamente, negar el amparo constitucional y sea desvinculada del presente trámite3.
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Admisorio. 3 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta Fiscalía 1.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00363 00.
Accionante: Camilo Andrés Álvarez Ruíz.
Accionada: Fiscalía 113 Especializada de Villavicencio
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IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la accionada es la Fiscalía 113 Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, respecto de la cual esta Sala es superior funcional de la autoridad judicial ante quien interviene, esto es, los Jueces Penales del Circuito Especializado. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 4,
por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 4, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales
4 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00363 00.
Accionante: Camilo Andrés Álvarez Ruíz.
Accionada: Fiscalía 113 Especializada de Villavicencio
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Accionante: Camilo Andrés Álvarez Ruíz.
Accionada: Fiscalía 113 Especializada de Villavicencio
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que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante.
4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental de petición, ii) de la figura de la carencia actual de objeto y iii) e l caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental de petición.
El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de re gulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional5 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definic ión y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
Constitucional5 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definic ión y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
5 C-818 de 2011.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00363 00.
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En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas d e forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga
forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»6.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente7:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere l a información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
6 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00363 00.
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(…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid -19, mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco
veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)»
4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional 8 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o
8 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00363 00.
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«caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
4.4.3. Del caso concreto.
En la presente acción constitucional se acreditó que el defensor de Dairo Danilo
voluntariamente.
4.4.3. Del caso concreto.
En la presente acción constitucional se acreditó que el defensor de Dairo Danilo Romero Montejo, mediante correo electrónico solicitó a la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, Meta , copia de las entrevistas rendidas por el actor , con el objeto de solicitar principio de oportunidad, no obstante, no había recibido respuesta.
Adicionalmente, durante el trámite tutelar, se acreditó que el dieciséis (16) de julio del presente año la Fiscalía accionada procedió a emitir contestación y le re mitió al solicitante digitalizado interrogatorio de indiciado de fecha diez ( 10) de noviembre de dos mil veinte (2020) y actas de reconocimiento fotográfico del diez (10) de noviembre y veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Lo anterior permite concluir, que en principio la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues superó el término de veinte (20) días con que contaba para remitir los documentos solicitados.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00363 00.
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Sin embargo, aunque de manera extemporá nea, emitió respuesta, la cual fue comunicada al correo electrónico aportado para notificación, por lo que se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión de la acción de amparo fue
comunicada al correo electrónico aportado para notificación, por lo que se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión de la acción de amparo fue satisfecha por completo y, adicionalmente, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria.
Por las anteriores razones, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo, se prevendrá a la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, Meta , para que se abstenga de volver a incurrir en la omisión que dio origen a la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo d el derecho fundamental de petición invocado por Camilo Andrés Álvarez Ruíz, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Prevenir a la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicenci o, Meta, para que se abstenga de volver a incurrir en la omisión que dio origen a la presente acción constitucional. Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00363 00.
Accionante: Camilo Andrés Álvarez Ruíz.
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Accionante: Camilo Andrés Álvarez Ruíz.
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Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
(Ausencia justificada)
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado