TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00364 00-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00364 00-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2021 00364 00.
Accionante: Ubaldo Enrique Teherán González.
Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y otro.
Decisión: Niega.
Aprobación: Acta No. 115.
Fecha: 30 de julio de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela instaurada por Ubaldo Enrique Teherán González contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal - Casanare y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y libertad.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Ubaldo Enrique Teherán González , a través de apoderado judicial , indicó que en sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare lo condenó a la pena de once (11) años y cuatro (4) meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ; por lo que se encuentra privado de la libertad desde el veinticinco (25) de mayo de
el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ; por lo que se encuentra privado de la libertad desde el veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).Tutela: 50001 22 04 000 2021 00364 001ª. Inst.
Accionante: Ubaldo Enrique Teherán González.
Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y otro.
Decisión: Niega.
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Señaló que durante su reclusión ha demostrado buena conducta, conforme las certificaciones que reposan en su cartilla biográfica, así como redimido ochenta y cinco (85) meses y diecisiete punto ocho (17.8) días de la pena impuesta.
Precisó que, para acceder a la libertad condicional requiere solo ochenta y un punto seis (81.6) mes es; sin embargo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare en auto del treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), negó el subrogado penal, debido a que consideró que debía continuar el tratamiento penitenciario.
Refirió que contra tal decisión interpuso recurso de apelación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare mediante proveído del diecisiete (17) de junio siguiente, confirmó la negativa, en razón a que las conductas punibles afectaron la seguridad y salud pública y que el Estado conserva el monopolio y administración de las armas de fuego, así como el porte de estupefacientes es una conducta
razón a que las conductas punibles afectaron la seguridad y salud pública y que el Estado conserva el monopolio y administración de las armas de fuego, así como el porte de estupefacientes es una conducta proclive al narcotráfico en el país; por lo que consideró razonable la valoración del a quo.
Cuestionó las aludidas decisiones, pues en su sentir, no atendieron los lineamientos jurisprudenciales referentes a la valoración de la conducta para la concesión de la libertad condicional, dado que esta debe realizarse conforme las circunstancias, elem entos y consideraciones analizadas por el fallador en la sentencia condenatoria y no por la sola modalidad del delito, pues si efectúa otra valoración se infringe el nom bis in ídem; por lo que considera que los Jueces de instancia incurrieron en una vía de hecho.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional revocar la decisión que negó la libertad condicional y en consecuencia, ordenar su libertad inmediata1.
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00364 00 – 02. Escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00364 001ª. Inst.
Accionante: Ubaldo Enrique Teherán González.
Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y otro.
Decisión: Niega.
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2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Centro de Servicios Admini strativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare, a fin de integrar el legítimo contradictorio2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare indicó que por hechos ocurridos el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare mediante sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), condenó a Teherán González a la pena de ciento treinta y seis punto ocho (136.8) meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y negó la concesión de subrogados penales; por lo que ha estado privado de la libertad desde el veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
Señaló que el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), negó la libertad condicional al actor, pues pese a cumplir el factor objetivo, no satisface el requisito de la previa valoración de la conducta, el cual analizó conforme la valoración del fallador; decisión confirmada por el Juzgado de conocimiento en auto del diecisiete (17) de junio siguiente.
no satisface el requisito de la previa valoración de la conducta, el cual analizó conforme la valoración del fallador; decisión confirmada por el Juzgado de conocimiento en auto del diecisiete (17) de junio siguiente.
Conforme lo anterior, considera no ha ber vulnerado derechos fundamentales al accionante; por lo q ue solicitó negar el amparo invocado en su caso3.
2 Ibídem – 03. Auto admite tutela. 3 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00364 00 – 06. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Yopal – Casanare.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00364 001ª. Inst.
Accionante: Ubaldo Enrique Teherán González.
Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y otro.
Decisión: Niega.
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El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare refirió que en aplicación de las disposiciones legales y conforme la apreciación y valoración de los supuestos facticos, consideró que la conducta cometida por el accionante es de tal gravedad que hace necesario continuar el tratamiento penitenciario ; por lo que al negar la libertad condicional no se vulnera el debido proceso del actor, pues tal decisión fue objeto de recursos y se ajusta a los par ámetros establecidos en la ley.
Aclaró que , el accionante adquiere el derecho a la libertad una vez cumpla la totalidad de la pena o las condiciones necesarias para la concesión de la libertad condicional, lo cual no se presenta en el caso concreto.
Aclaró que , el accionante adquiere el derecho a la libertad una vez cumpla la totalidad de la pena o las condiciones necesarias para la concesión de la libertad condicional, lo cual no se presenta en el caso concreto.
Precisó que , la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, pues pese a que el accionante agotó las vías ordinarias, no argumentó en debida forma la procedencia de la acción de tutela, lo cual la hace improcedente.
Sostuvo que la irregula ridad alegada por el actor, es la aplicación de la norma y no comparte su postura consistente en que su conducta punible “no es tan lesiva para la sociedad” y por tanto, debe conceder la libertad condicional, pues aunque la norma establece la posibilidad de valorar la conducta, ello no implica un doble juzgamiento, pues se realiza a efecto de identificar los fines de la pena y la función resocializadora de la misma.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, por no cumplir los requisitos de subsidiariedad y procedencia4.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.
4 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00364 00 – 07. Repuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00364 001ª. Inst.
Accionante: Ubaldo Enrique Teherán González.
San José del Guaviare.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00364 001ª. Inst.
Accionante: Ubaldo Enrique Teherán González.
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Decisión: Niega.
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y, además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta ví a las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y
confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 29 y 28 de la Constitución Política; los que abordará la Sala de manera separada.
3.2. Del debido proceso.
Del análisis de la actuación, se extrae que lo pretendido por Ubaldo Enrique Teherán González es cuestionar, por vía de amparo, las decisiones proferidas en rela ción con la libertad condiciona l; por loTutela: 50001 22 04 000 2021 00364 001ª. Inst.
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que la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa, a saber5:
“Con el fin de orientar a los jueces cons titucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.
de la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.
Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes6:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración Y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela”.
5 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017. 6 Sentencia C-590 de 2005.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00364 001ª. Inst.
Accionante: Ubaldo Enrique Teherán González.
Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y otro.
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Accionante: Ubaldo Enrique Teherán González.
Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y otro.
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Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.
En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el actor considera que tiene derecho a la libertad condicional, en razón a que cumple los requisitos para ello, lo cual implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso , p receptuado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el accionante al interior del proceso penal, se tiene que interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare; resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en proveído que no permitía interponer recurso alguno; luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestionar dicha determinación.
Frente a la inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, para la Sala se cumplen en el presente caso, pues la acción constitucional se interpuso en un término razonable; a lo que se suma, que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que
vulnerados, para la Sala se cumplen en el presente caso, pues la acción constitucional se interpuso en un término razonable; a lo que se suma, que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo del debid o proceso y no se cuestiona una sentencia de tutela.
Culminado el estudio de los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si concurre algunos de los defectos como causal especifica de procedibilidad.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00364 001ª. Inst.
Accionante: Ubaldo Enrique Teherán González.
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Ahora bien, aunque el actor no refirió de manera explícita el defecto en que presuntamente incurrieron los Juzgados accionados, del contenido de la solicitud de amparo se extrae que se debe analizar el defecto sustantivo, dado que cuestiona que cumple los presupuestos exigidos para acceder a la libertad condicional que le fue negada.
Sobre este defecto la Corte Constitucional ha señalado7:
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “ la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto8” (…)
Esta corporación también ha identific ado ciertas situaciones que pueden
desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto8” (…)
Esta corporación también ha identific ado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en dicho defecto: ( i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador. (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial. (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no
injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que
7 Sentencia T-367 de 2018. 8 Sentencias T008 de 1999, T156 de 2000, y SU-416 de 2015.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00364 001ª. Inst.
Accionante: Ubaldo Enrique Teherán González.
Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y otro.
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regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”9.
De lo anterior se concluye que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente10”.
Aclarado lo anterior, la Sala abordará en punto del referido defecto la actuación de cada uno de los Juzgados accionados.
3.2.1. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare.
En el caso, se evidencia que el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), esta autoridad judicial negó a Teherán González la
Seguridad de Yopal – Casanare.
En el caso, se evidencia que el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), esta autoridad judicial negó a Teherán González la libertad condicional, al considerar que pese a satisfacer el presupuesto objetivo contemplado en el articulo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por e l artíc ulo 30 de la ley 1709 de 2014, referente al cumplimiento de las tres q uintas (3/5) partes de la pena , no cumple el requisito subjetivo allí previsto para acceder a la referida medida11.
En la aludida decisión, el Juzgado ejecutor al referir la valor ación de la conducta punible, conforme la descripción de los hechos en que se sustentó la sentencia condenatoria, hizo referencia que el Estado tiene el monopolio de las armas y la salvaguardia de sus instituciones , lo cual ha requerido importantes recursos para prevenir la comisión de los delitos por los que fue condenado el actor; además, advirtió que nuestra sociedad desde hace muchos años se encuentra inmersa en “problemática de las drogas”, lo cual afecta en mayor proporción a los jóvenes.
9 Sentencia T-453 de 2017, reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-050 de 2017. 10 Sentencias T-118 A de 2013 y SU-490 de 2016.
11 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00364 00 – 02. Escrito de tutela – anexos.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00364 001ª. Inst.
Accionante: Ubaldo Enrique Teherán González.
Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y otro.
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Igualmente, el Juzgado ejecutor concluyó que en atención a la gravedad, naturaleza y modalidad de los punibles, evidenciaba la necesidad de que el actor continuara con el tratamiento penitenciario en el centro reclusión, a efecto de garantizar los fines de la pena de prevención general y retribución12.
En estas condiciones, la Sala evidencia que el Juzgado ejecutor extrajo del texto del fallo condenatorio proferido el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, lo referente a la naturaleza del delito, modalidad y gravedad, a efecto de realizar la valoración de la conducta punible, en punto de la decisión de la libertad condicional, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional13:
“Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C -757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables
esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Entonces, una vez haya valorado la conducta punible, a continuación verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena en establecimiento penitenciario o carcelario, y (iii) que demuestre arraigo familiar y social”.
Así las cosas, no se observa que en la mencionada providencia se hubiese presentado un defecto sustantivo, pues el Juzgado que vigila la pena impuesta al accionante resolvió la libertad condicional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1790 de 2014 y observó la
12 Ibídem. 13 Sentencia T-640 de 2017.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00364 001ª. Inst.
Accionante: Ubaldo Enrique Teherán González.
Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y otro.
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interpretación jurisprudenc ial de la Corte Constitucional 14, para concluir motivadamente que aquel, debía continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario, a efecto de que se cumplan los
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interpretación jurisprudenc ial de la Corte Constitucional 14, para concluir motivadamente que aquel, debía continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario, a efecto de que se cumplan los fines de la pena y se proteja la comunidad en general.
Conforme lo anterior, se negará el amparo del derecho al debido proceso respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal - Casanare.
3.2.2. Del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
Contra el proveído del treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el accionante interpuso recurso de apelación resuelto el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno ( 2021), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en el sentido de confirmar la decisión que negó la libertad condicional.
En dicho auto, el Juzgado de segunda instancia señaló que fue acertada la decisión del a quo al negar la libertad condicional, dado que tuvo en cuenta los argumentos relativos a los bienes jurídicos que afectó el actor y la gravedad de las conductas desplegadas, conforme lo expuesto en la sentencia condenator ia; por lo que concluyó que no existían elementos suficientes para conceder dicho subrogado penal15.
En este contexto, la Sala no advierte que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare al momento de resolver el recurso de apelación hubies e incurrido en un defecto sustancial, pues en la aludida providencia se remitió a los argumentos que expuso al proferir
Circuito de San José del Guaviare al momento de resolver el recurso de apelación hubies e incurrido en un defecto sustancial, pues en la aludida providencia se remitió a los argumentos que expuso al proferir sentencia condenatoria, para concluir que no cumple el requisito de carácter subjetivo en lo que se refiere a la valoración de la conducta y en ese orden, también se negará el amparo constitucional en lo que respecta a esta autoridad judicial.
14 Sentencia C-194 de 2005 y Sentencia C-757 de 2014. 15 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00364 00 – 02. Escrito de tutela – anexos.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00364 001ª. Inst.
Accionante: Ubaldo Enrique Teherán González.
Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y otro.
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3.3. Del derecho a la libertad.
Sobre el particular, debe indicarse que en los eventos en que se trata de amparar el derecho fundamental de la libertad, la Constitución Política contempla la acción de habeas corpus en el artículo 30 16, en concordancia con el artículo 2 de la ley 1095 de 2006 17, por lo que surge igualmente improcedente el amparo por vía de tutela.
Adicionalmente, se considera que l a pretensión del accionante, referente a que por esta vía se ordene la libertad condicional, desborda la competencia del Juez Constitucional, pues la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que son del
referente a que por esta vía se ordene la libertad condicional, desborda la competencia del Juez Constitucional, pues la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que son del resorte exclusiv o del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo establece el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004; el cual ya se pronunció al respecto.
3.4. De las demás autoridades vinculadas.
Finalmente, se desvinculará del trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal - Casanare, pues no se advierte que hubiese tenido injerencia alguna en los hechos señalados por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales, pues lo cuestionado son providencias judiciales relativas a la libertad condicional.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
16 “Artículo 30. quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. 17 Artículo 2. Competencia. La competencia para resolver solicitud de habeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a
17 Artículo 2. Competencia. La competencia para resolver solicitud de habeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como Juez individual para resolver las acciones de Habeas Corpus”.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00364 001ª. Inst.
Accionante: Ubaldo Enrique Teherán González.
Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y otro.
Decisión: Niega.
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RESUELVE:
Primero. Negar el amparo constitucional del derecho al debido proceso invocado por Ubaldo Enrique Teherán González, respecto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal - Casanare y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por las razones expuestas.
Segundo. Declarar improcedente el amparo en relación con el derecho a la libertad.
Tercero. Desvincular del trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal - Casanare, por las consideraciones que anteceden.
Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado