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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00366 00-(03-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00366 00-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 22 04 000 2021 00366 00

Aprobado Acta No. 111

Villavicencio, Meta, 3 de agosto de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el interno Jhon Edward López Valencia, en contra d e los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C. y otros , por la presunta violación a los derechos fundamentales debido proceso, libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

ANTECEDENTES

1. Señala el demandante que cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional y sin embargo el 10 de agosto de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

(Meta), resolvió negar el beneficio liberatorio por cuanto en 1 de los 3 procesos acumulados fue condenado por homicidio tentado y otro siendo víctima una menor de edad.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Jhon Eduard López Valencia Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías y otros

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Indica que, contra el auto del 10 de agosto de 2020, interpuso recurso de reposición y subsidio apelación, el primero fue resuelto mediante auto

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Indica que, contra el auto del 10 de agosto de 2020, interpuso recurso de reposición y subsidio apelación, el primero fue resuelto mediante auto del 16 de septiembre de 2020 y el subsidiario el 12 de noviembre pasado, por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C., que confirmó la decisión del Juez de Ejecución de Penas.

Considera que las mencionadas providencias se fundan en la prohibición contenida en el artículo 190 de la Ley 1098 de 2006, la cual aduce fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, además señala que el recurso de apelación debió de haber sido resuelto por los 3 juzgados que lo condenaron conforme a lo previsto en el artículo 478 del C.P.P.

Solicita se amparen sus derechos fundamentales del debido proceso, libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, se revoque y/o se deje sin efecto las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y, que todos los Juzga dos emitan nuevo pronunciamiento de la solicitud de libertad condicional, remitiendo cada uno copia de la decisión proferida.1

2. Mediante auto del 2 de junio de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Veinticinco y Noveno Penal del

Circuito de Bogotá y Segundo Penal del Circuito de Soacha.

1 Escrito de tutela y anexos en 17 imagenes.

Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Veinticinco y Noveno Penal del Circuito de Bogotá y Segundo Penal del Circuito de Soacha.

1 Escrito de tutela y anexos en 17 imagenes. 2 La acción de tutela fue asignada por reparto según secuencia No. 2847754 del 19 de julio de 2021.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Jhon Eduard López Valencia Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías y otros

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2.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta),3 señaló que vigila la pena acumulada de 261 meses 24 días de pr isión impuesta a l interno Jhon Eduard López Valencia por las sentencias: (i) del 25 agosto de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), a la pena principal de 118 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado tentado, en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego (Radicado número 2010-80421), (ii) 13 de enero de 2011 proferida por el J uzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, a la pena de 35 meses de prisión (Radicado número 2009-00163), y (iii) 10 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del

de 35 meses de prisión (Radicado número 2009-00163), y (iii) 10 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C, pena de 170 meses de prisión por delito de homicidio tentado (menor de edad) , en concurso con fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego (Radicado número 2010-00786). En relación con los hechos de la tutela, indica que resolvió la petición de libertad condicional el 10 de agosto de 2020, habiéndose negado la libertad anticipada, por las razones plasmadas en dicha providencia, de la cual se anexa copia. Contra la providencia se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Desatado el primero, no se accedió a la pretensión del recurrente y en consecuencia se concedió la alzada ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual confirmó en segunda instancia la decisión de primer grado.

3 Oficio No. 1088 del 23 de julio de 2021 y 4 archivos anexos.Tutela: 1ª. Instancia.

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En las providencias censuradas se exponen las razones de derecho por las cuales no se accede a la libertad condicional, sin que se pueda advertir en aquellas que se to rnen caprichosas o que constituyan una vía de hecho. En lo que tiene que ver con la supuesta derogatoria tácita que hiciera la

las cuales no se accede a la libertad condicional, sin que se pueda advertir en aquellas que se to rnen caprichosas o que constituyan una vía de hecho. En lo que tiene que ver con la supuesta derogatoria tácita que hiciera la ley 1709 de 2014, del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, el tema fue decantado por la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia de tutela, cuyos apartes principales se transcribieron en la providencia atacada, de donde se tiene, sin asomo de duda que la prohibición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 continúa vigente. Tampoco le asiste razón al actor cuando refiere que eran lo s tres juzgados que lo han condenado (cuyas penas fueron objeto de acumulación jurídica de penas) los que debieron resolver el recurso de alzada, porque el tema también fue abordado por la H. Corte Suprema de Justicia en AP1641 -2017 RAD. 49.896 del 15 de m arzo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Finalmente se tiene que al penado se le ha garantizado sus derechos fundamentales y no ha incurrido en ninguna violación a derecho fundamental alguno del penado, por lo tanto, solicita se niegue el amparo solicitado. Anexa copia de las providencias mencionadas.

2.2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá D.C.4 indica que en contra del actor se adelantó el proceso radicado 110016000000200900163 por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones

contra del actor se adelantó el proceso radicado 110016000000200900163 por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones

4 Oficio No. 410 del 23 de julio de 2021 en 2 folios.Tutela: 1ª. Instancia.

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y que en virtud de allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación el 13 de enero de 2011, se profirió sentencia condenándolo a la pena de 35 meses de prisión por los punibles antes referidos, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión debidamente ejecutoriada.

Aclara que a la fecha no registra ninguna anotación que se haya recibido nuevamente la actuación para emitir algún pronunciamiento, en primera o segunda instancia y afirma que no tenía conocimiento de la acumulación de penas a la que hace referencia el actor en la demanda.

Por l o anterior, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y solicita la desvinculación de la acción de tutela.

2.3. Los Juzgados Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C. y Segundo Penal del Circuito de Soacha, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Penal del Tribunal de Villavic encio es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que uno de

Penal del Circuito de Soacha, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Penal del Tribunal de Villavic encio es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que uno de los accionados es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto de l cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021).Tutela: 1ª. Instancia.

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2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra los autos del 10 de agosto y 16 de septiembre de 2020 , proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías y, la decisión del 12 de noviembre de 2020 emitido en segunda instancia por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C. , mediante los cuales se negó la libertad condicional al actor.

3. Requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias

3. Requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derec hos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la gar antía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía eTutela: 1ª. Instancia.

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independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el

público inherente a un régimen democrático”5.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 6 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimi ento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 7 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos

5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6M.P. Jaime Córdoba Triviño.

relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos

5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no p uede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela: 1ª. Instancia.

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al debido proceso, libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana que son de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los recursos ordinarios contra la decisión judicial, también se cumple, Jhon Eduard López Valencia, interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 10 de agosto de 2020 mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías le negó la libertad condicional, recurso que fue resuelto desfavorablemente el 10 de septiembre de 2020 por el mismo Juzgado al resolver el recurso de reposición y el 12 de noviembre

Ejecución de Penas de Acacías le negó la libertad condicional, recurso que fue resuelto desfavorablemente el 10 de septiembre de 2020 por el mismo Juzgado al resolver el recurso de reposición y el 12 de noviembre del mismo año por el juzgado veinticinco penal del circuito de Bogotá D.C., quien confirmó la decisión del Juzgado ejecutor. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues e l interesado acudió a la interposición de la tutela a los 8 meses de haberse proferido la providencia de segunda instancia, término oportuno para ejercer el recurso de amparo. Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.

Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad

En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:Tutela: 1ª. Instancia.

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“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió

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“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucion ales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

Aunque el ac tor no señala el defecto en que se pudo haber incurrió, considera la Sala que se trata del material o sustantivo por aplicación inadmisible de una disposición derogada de cara a la concesión de l aludido subro gado de la libertad condicional que se fundamentó a la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Para la Sala, tal defecto no existe, toda vez que los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, argumentaron debidamente la decisión de primeraTutela: 1ª. Instancia.

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y segunda instancia , teniendo en cuenta que por expresa prohibición normativa conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no es procedente conceder al interno Jhon Eduard López Valencia la libertad condicional solicitada debido a que fue condenado entre otros, por el delito de homicidio tentado siendo víctima un menor de edad.

El simple repaso de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor permite evidenciar claramente, que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que ostentan la debida argumentación dentro del

El simple repaso de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor permite evidenciar claramente, que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que ostentan la debida argumentación dentro del marco de la normativa legal y jurisprudencial vigente, que, ciertamente señala que la prohibición normativa prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 pervive.

Con lo anterior , se desvirtúa el supuesto d efecto material o sustantivo en los autos cuestionados en la tutela y el desconocimiento del precedente que, si bien tiene como eje central la resocialización del individuo y su reinserción a la sociedad, en el caso concreto, la prohibición legal prevista en el artículo 199 numeral 5° de la Ley 1098 de 2006, impide a los Juzgados demandados a conceder el benefic io liberatorio deprecado por el actor.

4. En cuanto a la competencia para conocer del recurso de apelación, efectivamente el artículo 478 del C.P.P. establece que las decisiones que adopte el Juez de Ejecución de Penas en relación con mecanismos sustitutivos de la pena le corresponden al Juez que profirió la condena.

La norma no indica cual es el juez competente para conocer en segunda instancia cuando se trata de la ejecución de una pena acumulada, aspecto que fue dilucidado por vía jurisprudencial por la Corte SupremaTutela: 1ª. Instancia.

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de Justicia en la AP1641-2017 RAD. 49.896 de 15 de marzo de 2017, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. En esta decisión se indicó que la gravedad de la pena es el factor preponderante para definir dicho cuestionamiento, de tal suerte que deberá fungir como A-quem el juez de conocimiento que haya proferido la condena de mayor gravedad, la que a su vez debió ser tomada como base para determinar la pena acumulada, según previsiones del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior indica que el Juez Ejecutor acertadamente remitió el recurso de alzada ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por ser el que le impuso la pena más grave de las acumuladas al actor.

Por lo tanto, en tratándose de acumulación jurídica de penas, la segunda instancia no puede ser considerad a por todos los Juzgadores que conocieron, sino únicamente por el del asunto de mayor gravedad.

5. Derechos a la igualdad, dignidad humana y libertad.

En relación con los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana, señala la Sala que no se advierte la vulneración de los mencionados derechos y el accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta

mencionados derechos y el accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de estas garantías superiores.Tutela: 1ª. Instancia.

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Respecto al derecho fundamental a la libertad, el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a esa garantía superior.

6. Se desvinculará de la presente acción de tutela, a los Juzgados Segundo Penal del C ircuito de Soacha (Cundinamarca) y Noveno Penal

del Circuito de Bogotá D.C., pues no se evidencia que hubieren intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por el interno Jhon Eduard López Valencia, respecto de las decisiones de 10 de agosto, 16 de septiembre y 12 de noviembre de 2020 , proferidas por Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

el interno Jhon Eduard López Valencia, respecto de las decisiones de 10 de agosto, 16 de septiembre y 12 de noviembre de 2020 , proferidas por Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo: Negar el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y libertad, invocados por el interno Jhon Eduard López Valencia, conforme a lo expuestoTutela: 1ª. Instancia.

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Tercero: Desvincular a los a los Juzgados Segundo Penal del Circuito

de Soacha (Cundinamarca) y Noveno Penal del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto.

Cuarto: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que con tra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Quinto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

En Uso de Permiso

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

En Uso de Permiso

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

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