TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00371 00-(09-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00371 00-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 22 04 000 2021 00371 00
Aprobado Acta No. 114
Villavicencio, Meta, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el sentenciado Julio Cesar Mena Muñoz, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y otros , por la presunta violación a los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Informa el demandante que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el 24 de abril de 2013 profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de Estafa Agravada, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad el 3 de diciembre de 2020.
Aduce que a través de abogado instauró recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, corporación que, inadmitió la demanda, quedandoTutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Julio Cesar Mena Muñoz
Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio.
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ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el 28 abril de 2021.
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ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el 28 abril de 2021.
Informa que el 23 de julio de 2021 se realizó audiencia del incidente reparación integral que promovió la apoderada de víctimas en donde se decretaron pruebas, pero no se le corrió traslado de los recursos a su abogado defensor. Por lo tanto, solicita el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, que se ordene al Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, corra traslado de los recursos contra la decisión que decreto las pruebas a favor de la apoderada de víctimas. Como medida provisional peticiono la entrega de l título de depósito judicial.1
2. Mediante auto del 27 de julio de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Se vinculó a las partes e intervinientes del incidente de reparación integral adelantado en el proceso radicado No. 50001 60 005 63 2010 00487 01, a fin de integrar el legítimo contradictorio.
2.1. El Tercero Penal del Circuito de Villavicencio ,3 informó que el 23 de julio pasado previa solicitud efectuada por la apoderad a de víctimas se llevó a cabo la primera audiencia de incidente de reparación integral dentro del proceso radicado No. 50001 60 00 563 2010 00487 01 seguido en contra de J ulio Cesar Mena Muñoz . En dicha oportunidad, luego de
llevó a cabo la primera audiencia de incidente de reparación integral dentro del proceso radicado No. 50001 60 00 563 2010 00487 01 seguido en contra de J ulio Cesar Mena Muñoz . En dicha oportunidad, luego de presentadas las pretensiones por parte de la representante de víctimas, el defensor del actor solicitó el pago de un depósito judicial consignado
1 Escrito de tutela sin anexos en 2 folios. 2 La acción de tutela fue asignada por reparto según secuencia No. 2885323 del 26 de julio de 2021. 3 Oficio del 28 de julio de 2021 en 6 folios.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Julio Cesar Mena Muñoz
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a favor de la víctima Blanca Nubia Hernández Martínez, petición que fue negada por el despacho, ya que la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad el 3 de diciembre de 2020 al resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria ordenó la entrega del depósito judicial a favor de la víctima, en aplicación del artículo 22 del C. de P.P..
Advierte que, si el Despacho hubiese accedido a la solicitud de la defensa a voces de la Corte Suprema de Justicia, sería “revivir, so pretexto de la impugnabilidad todas las decisiones, discusiones fenecidas”, como lo es en este caso, la orden de restablecer el derecho de la víctima.
Mediante oficio del 30 de julio pasado informa que ese día se instaló
impugnabilidad todas las decisiones, discusiones fenecidas”, como lo es en este caso, la orden de restablecer el derecho de la víctima.
Mediante oficio del 30 de julio pasado informa que ese día se instaló audiencia con miras a decidir sobre la prescripción del depósito judicial consignado por el señor Julio Cesar Mena Muñoz, vista pública en la que el defensor desistió d e la petición prescripción del título judicial pretensión a la cual se accedió, dándose por terminada la respectiva audiencia.
Anexa copia de las sentencias de primera y segunda instancia y, el acta de la primera audiencia de reparación integral.
2.2. La apoderada de víctimas dentro del proceso con radicado 5000160005632010-00487-01,4 advierte que de ninguna manera se vulnero derecho constitucional alguno dentro del trámite de incidente de reparación integral que se adelanta dentro del referido proceso, pues la solicitud de recursos que planteó la defensa no fue con relación a las
4 Memorial del 28 de julio de 2021 en 6 folios.Tutela: 1ª. Instancia.
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pruebas solicitadas sino frente a la petición que propuso el defensor de Mena Muñoz que el señor Juez no debería cumplir la orden dada por el Honorable Tribunal en decisión de segunda instancia, específicamente la que hace referencia en el numeral cuarto del resuelve que es la orden de entregar a la víctima el depósito judicial constituido desde el 24 de abril
Honorable Tribunal en decisión de segunda instancia, específicamente la que hace referencia en el numeral cuarto del resuelve que es la orden de entregar a la víctima el depósito judicial constituido desde el 24 de abril de 2013, porque estaban p rescritos por no habe r sido cobrados por la víctima o la suscrita como su representante, dentro de los cinco años siguientes a la decisión de primera instancia.
Frente a la anterior solicitud, el señor Juez le informa que es una orden del Juez Colegiado su superior jerárquico, frente a la cual no proceden recursos, pese a que la defensa insiste en que se pronuncie frente a la prescripción de l título y le pregunta nuevamente que si no proceden recursos a lo cual el juez le advierte que no proceden. Así mismo le advierte el Juez a la defensa que si iba a solicitar la prescripción del título lo hiciera y seria resuelta la aludida solicitud en la próxima audiencia.
Destaca que el actor pretende una vez más dilatar el normal curso del proceso, y su postura caprichosa frente a decisiones en firme como la adoptada por el Honorable Tribunal, que debe ser acatada por el señor Juez en primera instancia, no generan vulneración alguna a sus derechos al debido proceso y defensa técnica.
De otra parte, el accionante solicita una medida provisional para no entregar los dineros a la víctima, orden que fue dada por el mismo Tribunal en decisión de segunda instancia el 3 de diciembre de 2020, sin determinar cuál es el perjuicio iusfundamental irremediable que se requiere para la procedencia de la tutela, pues ya ha e xistido tránsito aTutela: 1ª. Instancia.
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determinar cuál es el perjuicio iusfundamental irremediable que se requiere para la procedencia de la tutela, pues ya ha e xistido tránsito aTutela: 1ª. Instancia.
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cosa juzgada en la decisión final que adoptó la Corporación Judicial , donde se determinó la responsabilidad penal del accionante y se dispuso la entrega del dinero embargado a favor de las víctimas.
Solicita no tutelar los derechos fun damentales invocados por el actor , ante la ausencia de vulneración a las garantías fundamentales del debido proceso y defensa, resultando en este caso la improcedencia de la acción de tutela por su carácter residual y por adolecer de sustento fáctico y jurídico y, que se niegue la medida provisional por no tener ningún fundamento fáctico ni jurídico , pues ni se vislumbra tan siquiera conexidad entre los hechos de la demanda y la medida provisional solicitada. Anexa copia de la primera audiencia efectuada dentro del incidente reparación integral.
2.3. El Procurador 277 Judicial I Penal 5, informa qu e n o participó, ni conceptuó en la audiencia efectuada el 23 de julio de 2021 dentro del incidente de reparación integral y por ende no le asiste responsabilidad alguna frente a posible vulneración de derechos fundamentales en tal actuación como puede evidenciarse en el contenido del acta de dicha audiencia de la cual anexa copia facilitada por el Juzgado accionado.
alguna frente a posible vulneración de derechos fundamentales en tal actuación como puede evidenciarse en el contenido del acta de dicha audiencia de la cual anexa copia facilitada por el Juzgado accionado.
Destaca que la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales es de carácter excepcionalísimo, circunscrita a la presencia de ostensibles vías de hecho o actuaciones que puedan ser calificadas como grotescas por parte de la administración y que se cumplan los requisitos
5 Oficio en 3 folios.Tutela: 1ª. Instancia.
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dados por la jurisprudencia, como está señalado en la SU 631 de 2017, entre otras, sin que de lo actuado se pueda vislumbrar tal condición.
Agrega que para la procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales es necesario agotar los recursos ordinarios y extraordinarios, dentro del proceso que se adelanta, so pena de desconocer la actuación del juez natural y competente, además de pretender constituir una nueva instancia para abrir debates qu e corresponden al procedimiento ordinario, pues en lo actuado se guardó silencio, no se interpuso recurso alguno y en el evento de considerar que procedían los recursos, y se le aceptarán, contaba con el de queja, para precisar su viabilidad.
Por lo tanto, no se observa la manera como pueda afectarse el derecho a la defensa, cuando precisamente en el debate probatorio se da la
procedían los recursos, y se le aceptarán, contaba con el de queja, para precisar su viabilidad.
Por lo tanto, no se observa la manera como pueda afectarse el derecho a la defensa, cuando precisamente en el debate probatorio se da la oportunidad de contradecir, confrontar o desvirtuar el valor que se le quiere atribuir al contenido probatorio decretado , sin que se vislumbre que se haya solicitado la exclusión, inadmisión o rechazo de ninguna de las solicitadas.
Respecto a que se ordene no entregar un título judicial a la víctima en favor de quien fue constituido, sin tener presente que tal decisión fue adoptada por el juez de segunda instancia dentro del proceso penal. No se indican razones fácticas ni jurídicas, para desacatar una decisión que cobró firmeza o acreditar que el valor representado en el titulo valor fue cubierto de otra manera, de modo que la materialización de dicho pago constituya un cobro de lo no debido u otra excepción, lo cual en todoTutela: 1ª. Instancia.
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caso corresponde ventilar se dentro del incidente de reparación que se adelanta.
Solicita la desvinculación de la presente acción de tutela y disponer que no procede el amparo invocado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Penal del Tribunal de Villavic encio es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Penal del Tribunal de Villavic encio es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra la decisión del 23 de julio de 2021 que decretó pruebas dentro del incidente de reparación integral promovido por la apoderada de víctimas dentro del proceso No. 5000160005632010-00487-01. Así mismo si procede la entrega del título judicial al actor, pese a que fue constituido en favor de las víctimas y que en segunda instancia se ordenó su entrega a los afectados.Tutela: 1ª. Instancia.
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3. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales
3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de una procedencia excepcional, en
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”6.
Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 7 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela: 1ª. Instancia.
judiciales así:
6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela: 1ª. Instancia.
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(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y propor cionado8 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos al debido proceso y defensa que son de rango constitucional. La acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple
relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos al debido proceso y defensa que son de rango constitucional. La acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que el interesado acudió a la interposición de la tutela a menos de un mes de haberse admitido la solicitud incidental de reparación integral, término oportuno para ejercer el recurso de amparo. Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.
8 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela: 1ª. Instancia.
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Frente al segundo presupuest o, esto es que el actor haya agotado los medios de defensa ordinarios contra la decisión judicial, es evidente que el actor pretende trasladar a la presente acción de tutela una pretensión
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Frente al segundo presupuest o, esto es que el actor haya agotado los medios de defensa ordinarios contra la decisión judicial, es evidente que el actor pretende trasladar a la presente acción de tutela una pretensión que invocó en el incidente de reparación integral, en el que tuvo l a oportunidad de ejercer todos los medios de defensa y no lo hizo.
3.2. No aparece en las diligencias, que se hayan tomado decisiones probatorias que exigieran el traslado a la defensa. Lo decidido dentro de la audiencia hace relación con el pago de un depósito judicial consignado en favor de la víctima Blanca Nubia Hernández Martínez, y la supuesta prescripción de un título. Sobre lo primero, fue negado por el despacho accionado por contravenir una decisión de su superior y respecto de lo segundo, el 30 de julio del año en curso se instaló audiencia con miras a decidir sobre la prescripción del depósito judicial, pero en esta audiencia el defensor desistió de la petición de prescripción del título judicial razón por la que se dio por terminada la respectiva audiencia.
En efecto, el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el 23 de julio de 2021 admitió la solicitud de incidente reparación integra l promovido por la apoderada de víctimas dentro del proceso No. 50001600056320100048701, en el que se presentaron las pretensiones y la solicitud de pruebas que pretendía hacer valer. Como no hubo rechazo por parte del juez no existió forma de habilitar re cursos conforme a lo previsto en el artículo 103 del C.P.P. , el Juez no habilitó recurso alguno.
rechazo por parte del juez no existió forma de habilitar re cursos conforme a lo previsto en el artículo 103 del C.P.P. , el Juez no habilitó recurso alguno.
La solicitud de pruebas que presenta la apoderada de víctimas hace parte integral de la petición incidental de reparación integral y, como se indicó,Tutela: 1ª. Instancia.
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la procedencia de los recursos solo es viable cuando la misma es objeto de rechazo , situación que se encuentra acorde con la finalidad del incidente que al tratarse de un trámite abreviado y ágil nunca puede convertirse en un nuevo proceso.
Para que pueda abrirse paso la protección solicitada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del incidente de reparación integral (requisito genérico de subsidiariedad de la tutela), lo que para el caso no se ha cumplido pues hasta ahora solo se ha evacuado una audiencia dentro del trámite incidental y en la segunda la defensa desistió de lo relacionado con la prescripción del título. De ahí que la intervención del juez constitucional en esta sede se torne improcedente, pues la acción de tutela no se puede admitir como una instancia paralela al proceso penal, como parece entenderlo el accionante.9
El señor Mena Muñoz tiene a su disposición diferentes medios de defensa y no puede de manera directa optar por la acción de la tutela , para retrotraer la actuación judicial surtida dentro del incidente, pues esta
El señor Mena Muñoz tiene a su disposición diferentes medios de defensa y no puede de manera directa optar por la acción de la tutela , para retrotraer la actuación judicial surtida dentro del incidente, pues esta acción no es un mecanismo sustitutivo ni suplet orio de los med ios ordinarios de defensa previstos en la ley , los cuales deben agotarse cuando se pretenda la materialización de los derechos.
Al respecto la Corte ha indicado, lo siguiente:
“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
9 Sentencia SU424 del 6 de junio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela: 1ª. Instancia.
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específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”10.
Además, no se observa ni se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del Juez de tutela. En ese orden, la acción constitucional será declarada improcedente dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
10C-543/92Tutela: 1ª. Instancia.
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4. Se desvinculará de la presente acción de tutela a las partes e intervinientes del incidente de reparación integral adelantado en el proceso radicado No. 50001 60 005 63 2010 00487 01, teniendo en cuenta que no han generado ninguna afectación algún derecho fundamental del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombr e de la República y por autoridad de la ley,
cuenta que no han generado ninguna afectación algún derecho fundamental del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombr e de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por el sentenciado Julio Cesar Mena Muñoz, respecto de la decisión del 23 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual admitió el incidente de reparación integral promovido por la apoderada de víctimas dentro del proceso No. 50001 60 005 63 2010 00487 01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: Negar la entrega del título judicial solicitado por el señor Julio Cesar Mena Muñoz, conforme a lo expuesto.
Tercero: Desvincular de la presente acción de tutela a las partes e intervinientes del incidente de reparación integral adelantado en el proceso radicado No. 50001 60 005 63 2010 00487 01, de acuerdo con lo expuesto.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Julio Cesar Mena Muñoz
Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio.
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Cuarto: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarto: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Quinto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada