TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00378 00-(10-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00378 00-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2021 00378 00.
Accionante: Franklin Mauricio Giraldo Presiga.
Accionado: Cárcel y Penitenciara de Media Seguridad de Acacías y otros.
Decisión: Concede amparo.
Aprobada: Acta No. 119.
Fecha: 10 de agosto de 2021.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta c orporación la acción de tutela presentada por Franklin Mauricio Giraldo Presiga s contra la C árcel y Penitenciar ia de Media Seguridad de Acacía s, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por la presunta vulneración de los derechos f undamentales de petición y debido proceso.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Franklin Mauricio Giraldo Presiga indicó que el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías adelantar el trámite correspondiente para el reconocimiento del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72)Tutela: 50001 22 04 000 2021 00378 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
reconocimiento del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72)Tutela: 50001 22 04 000 2021 00378 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Accionante: Franklin Mauricio Giraldo Presiga.
Decisión: Concede.
2 horas, dado que cumplía los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Señaló que el treinta y uno (31) de mayo del año en curso, el penal contestó que verificaría el cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio administrativo y luego, enviaría los documentos al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que realizara el correspondiente estudio, sin que a la fecha hubiese procedido a ello; motivo por el cual, acudió a la acción de tutela1.
2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La presente acción de tutela correspondió po r reparto a esta Sala Penal que en auto del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que por hechos ocurridos el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) , el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín – Antioquia en sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil
Acacías señaló que por hechos ocurridos el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) , el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín – Antioquia en sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) , condenó a Giraldo Presigas a la pena de doscientos dieciséis (216) meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; confirmado por el Tribunal Superior de Medellín el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017); radicado 05001 60 00 206 2015 42606 00.
Adujo que por el aludido proceso el accionante ha estado privado de la libertad en do s oportunidades, la primera desde el veintisiete (27) de
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00378 00 – 02. Escrito Tutela. 2 Ibídem – 03. 50001220400020210037800 Auto Admite.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00378 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Accionante: Franklin Mauricio Giraldo Presiga.
Decisión: Concede.
3 agosto hasta el veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015) y la segunda del primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015) a la fecha; por lo que ha descontado setenta y un (71) meses de la pena impuesta y reconocido once (11) meses y diez (10) días de redención de pena.
segunda del primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015) a la fecha; por lo que ha descontado setenta y un (71) meses de la pena impuesta y reconocido once (11) meses y diez (10) días de redención de pena.
Sostuvo que desde el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), vigila la ejecución de la pena impuesta y no se ha presentado petición relacionada con el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
Precisó que, conforme a lo estableci do en el artíc ulo 68A de la Ley 599 de 20003, está prohibida la concesión de beneficios administrativos para las personas condenadas por el delito de hurto calificado; por lo que en ese sentido deberá pronunciase.
Por lo anterior, adujo que no ha vulnerado ningún derecho al actor y solicitó no conceder el amparo constitucional4.
El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que no registra en su base de datos alguna solicitud o documentación de Giraldo Presigas para la concesión de l permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas; además, desconoce el trámite que impartió la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías a la petición del accionante; por lo que solicitó su desvinculación de la acción constitucional5.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.
3 “Por la cual se expide el Código Penal”.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.
3 “Por la cual se expide el Código Penal”. 4 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00378 00 – 06. Respuestaj02. 5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00378 00 – 08. Respuesta Centro Servicios Penas Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00378 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Accionante: Franklin Mauricio Giraldo Presiga.
Decisión: Concede.
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 1991 6, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada ac ción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el
carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
Franklin Mauricio Giraldo Presigas acudió a la acción de tutela, en razón a que el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías adelantar el
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2021 00378 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Accionante: Franklin Mauricio Giraldo Presiga.
Decisión: Concede.
5 trámite correspondiente para el reconocimiento del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, sin recibir respuesta7. Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la
Decisión: Concede.
5 trámite correspondiente para el reconocimiento del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, sin recibir respuesta7. Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado8:
“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados - y con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta r espuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.
Ahora, en relación con las peticiones instauradas a las autoridades judiciales, ha indicado la alta corporación9:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones f ormuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto
procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones f ormuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
7 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00378 00 – 02. Escrito Tutela. 8 Sentencia T-002 de 2014. 9 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00378 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Accionante: Franklin Mauricio Giraldo Presiga.
Decisión: Concede.
6 Aclarado lo anterior, se advierte que lo pretendido por el actor es que se tramite y resuelva su solicitud de concesión de un beneficio administrativo; por lo que la acción constitucional se analizará bajo la óptica del debido proceso y en re lación con las autoridades y dependencias involucradas.
3.2.1. De la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
El accionante acreditó que el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), solicitó a este centro carcelario la recopilación y remisión al
El accionante acreditó que el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), solicitó a este centro carcelario la recopilación y remisión al Juzgado ejecutor de los documentos pertinentes para análisis del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas10.
Sobre el particular, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Ce ntro de Servicios Administrativos de tal especialidad indicaron no haber recibido tal petición11.
Por su parte, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela, por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió la solicitud del accionante y no la ha remitido, junto con la documentación pertinente, al Juzgado que vigila la pena impuesta, para que resuelva sobre la concesión del permiso administrativo.
En tales circunstancias, es dable concluir que el aludido establecimiento carcelario vulneró el debido proceso del que es titular Giraldo Presigas, pues ha incurrido en dilación injustificada para tramitar la solicitud
10 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00378 00 – 02. Escrito Tutela – folio 6. 11 Ibídem - 06. Respuestaj02. y 08. Respuesta Centro Servicios Penas.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00378 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Accionante: Franklin Mauricio Giraldo Presiga.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Accionante: Franklin Mauricio Giraldo Presiga.
Decisión: Concede.
7 presentada por el accionante hace casi tres (3) meses, lo que sin duda, ha generado que el Juzgado ejecutor se pronuncie de fondo.
Así las cosas, se amparará el debido proceso de Franklin Mauricio Giraldo Presigas y en consecuencia, se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de cinco (5) días , contados a partir de la notificación del presente fallo, remita la solicitud de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas del actor, junto con la documentación que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, a efecto que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se pronuncie al respecto.
3.3.2. De los demás vinculados.
Del análisis de la actuación y tal como se indicó en precedencia, no se evidencia que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías hubiese remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o al Centro de Servicios Administrativos en Acacías la solicitud y documentación necesaria para emitir pronunciamiento frente a la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas pretendida por el accionante12.
En ese entendido, no resulta atribuible vulneración de algún derecho a las mencionadas accionadas; por lo que el amparo constitucional se negará en su caso.
horas pretendida por el accionante12.
En ese entendido, no resulta atribuible vulneración de algún derecho a las mencionadas accionadas; por lo que el amparo constitucional se negará en su caso.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio administra ndo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
12 Ibídem - 06. Respuestaj02. y 08. Respuesta Centro Servicios Penas.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00378 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Accionante: Franklin Mauricio Giraldo Presiga.
Decisión: Concede.
8
RESUELVE:
Primero. Amparar el debido proceso invocado por Franklin Mauricio Giraldo Presigas y en consecuencia, ordenar al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, remita la solicitud de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas del actor, junto con la documentación que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, a efecto que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se pronuncie al respecto.
Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con el Juzgad o Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con el Juzgad o Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; por las razones expuestas en la parte motiva.
Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado