TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00381 00-(13-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00381 00-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 22 04 000 2021 00381 00
Aprobado Acta No. 118
Villavicencio, Meta, 13 de agosto de 2021
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el in terno Nelson Husberto Pulido Manrique , en contra d e los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., por la presunta violación al derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Señala el demandante que el 30 de noviembre de 2020 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
(Meta), negó la libertad condicional solicitad por valoración de la conducta decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y subsidio apelación, el primero fue resuelto mediante auto del 1 9 de febrero de 2021 y el subsidiario el 21 de junio pasado, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., que confirmó laTutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Nelson Husberto Pulido Manrique Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas Acacías y otros
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decisión del Juez de Ejecución de Penas pero por la ausencia del pago de
Accionante: Nelson Husberto Pulido Manrique Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas Acacías y otros
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decisión del Juez de Ejecución de Penas pero por la ausencia del pago de los perjuicios ocasionados a la víctima por el delito.
Advierte que no cuenta con los recursos económicos para cancelar los perjuicios a la víctima, menos ahora que lleva más de 12 años privado de la libertad . A demás señala que el Juzgado Fallador al momento de resolver el recurso de apelación consideró que el tema de la gravedad de la conducta se encontraba superado, pero terminó confirmando la negativa para acceder a la libertad condicional ante la ausencia del pago de los perjuicios, aspecto nuevo que no le permite interponer otro recurso para ejercer su derecho de defensa.
Solicita se ampare su derecho fundamental del debido proceso, y, que se le ordene al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., resuelva nuevamente el recurso de apelación y le conceda la libertad condicional ante la incapacidad económica para sufragar l a indemnización a la víctima.
Anexa copia de los autos del 30 de noviembre de 2020, 19 de febrero y 21 de junio de 2021.1
2. Mediante auto del 30 de julio de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Séptimo Penal del Circuito
Especializado de Bogotá D.C.
1 Escrito de tutela y anexos en 22 folios.
Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.
1 Escrito de tutela y anexos en 22 folios. 2 La acción de tutela fue asignada por reparto según secuencia No. 2921531 del 29 de julio de 2021.Tutela: 1ª. Instancia.
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2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta),3 señaló que vigila la pena impuesta al interno Nelson Husberto Pulido Manrique de 252 meses de prisión y multa equivalente a 4.000 SMMLV, el 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado. En relación con los hechos de la tutela, indica que en cumplimiento a lo ordenado por el H. Tribunal Superior de Villavicencio ante el fallo de Tutela 2020 -00492, con auto 3022 del 30 de noviembre de 2020, se estudió nuevamente el beneficio de libertad condicional, neg ándose el beneficio precitado. Contra la providencia se interpu sieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Desatado el primero, no se accedió a la pretensión del recurrente y en consecuencia se concedió la alzada ante el Juzgado Séptimo P enal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., el cual confirmó en segunda instancia la decisión de primer
accedió a la pretensión del recurrente y en consecuencia se concedió la alzada ante el Juzgado Séptimo P enal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., el cual confirmó en segunda instancia la decisión de primer grado, por lo tanto, con auto No. 669 del 15 de julio pasado se ordenó comunicar al sentenciado de la decisión de segunda instancia. Anexa copia de las decisiones mencionadas.
2.2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.,4 indica que en contra del actor y otra persona se adelantó el proceso radicado 11001 61 01657 2006 00085 (031 -7), por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado, y que en virtud de allanamiento a cargos se profirió sentencia condenándolo s a la pena principal de 21 años de prisión y multa de 4000 smlmv, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria
3 Oficio No. TT087 del 4 de agosto de 2021 y 1 archivo anexo. 4 Oficio No. 058 del 2 de agosto de 2021 en 6 folios.Tutela: 1ª. Instancia.
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y los condeno al pago solidario de daños y perjuicios en cuantía de 50 smlmv. La decisión no fue objeto de recurso.
Destaca que m ediante decisión del 17 de septiembre de 2019 ese
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y los condeno al pago solidario de daños y perjuicios en cuantía de 50 smlmv. La decisión no fue objeto de recurso.
Destaca que m ediante decisión del 17 de septiembre de 2019 ese despacho acatando la orden de tutela emitida por el Tribunal Superior de ese Distrito, aclaró la sentencia en cuanto a los hechos investigados en el sentido que la víctima del punible no ostentaba la condición de menor de edad.
Señala que el 30 de noviembre de 2020, el juzgado que vigila la sanción le negó la libertad condicional a Nelson Hu sberto Pulido Manrique atendiendo la gravedad de la conducta desplegada; no obstante ello , señaló que físicamente ha purgado 168 meses y 13 días; por rede nción de pena se le ha reconocido 56 meses y 19.5 días y, que a esa fecha había descontado 224 meses y 32.5 días, es decir un tiempo superior a 18 años de prisión, lapso que supera ampliamente las 3/5 partes de la pena que equivalen a 151 meses y 6 días.
En la aludida decisión también destacó su buen desempeño al interior del penal, estableció arraigo familiar y, frente al tema de la indemnización, señaló que fue condenado al pago solidario de 50 smlmv, por perjuicios morales, de los cuales no existe constancia alguna dentro del expediente que demuestre su cancelación en favor de la víctima. Decisión que mantuvo incólume mediante auto calendado 21 de marzo de 2021.
Por parte de ese de spacho, mediante decisión del 21 de junio de 2021, se indicó que el tema de la gravedad de la conducta se encontraba
mantuvo incólume mediante auto calendado 21 de marzo de 2021.
Por parte de ese de spacho, mediante decisión del 21 de junio de 2021, se indicó que el tema de la gravedad de la conducta se encontraba superado, no obstante no era viable acceder al beneficio hasta tanto se cancelara a la víctima los perjuicios generados con ocasión de laTutela: 1ª. Instancia.
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infracción, ello en cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por el art 64 del C .P., para acceder a la libertad condicional y, bajo ese presupuesto se confirmó la negativa de la concesión deprecada, haciendo énfasis en que el juzgado ejecutor ya dispuso la realización del estudio socio económico de la persona condenada y, se encuentra pendiente que emita pronunciamiento acerca de la insolvencia económica, decisión necesaria para entrar a resolver la pretensión del actor.
En ese orden de ideas, frente al tema objeto de controversia, considera el despacho que la dec isión emitida, en su momento, se pro firió con observancia de las garantías procesales y derechos fundamentales, sin que pueda advertirse la configuración de una vía de hecho en los términos señalados por la jurisprudencia. Anexa copia del auto que resolvió el recurso de apelación.
Considera que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales , dentro de la actuación, se ejercieron en debida forma los derechos a la defensa y de
resolvió el recurso de apelación.
Considera que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales , dentro de la actuación, se ejercieron en debida forma los derechos a la defensa y de contradicción, garantizando así el debido proceso, prueba de ello es que se interpusieron los recursos de ley. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, por lo que existiendo otros mecanismos judiciales y/o encontrarse activo el proceso penal, será dentro de la actuación que se estudien y adelanten las diferentes peticiones y controversias.
Por lo expuesto, solicita desestimar las pretensiones del actor e eximir el despacho de responsabilidad al no existir vulneración de derechos fundamentales.Tutela: 1ª. Instancia.
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Penal del Tribunal de Villavic encio es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que uno de los accionados es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto de l cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021).
2. Problema jurídico.
de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra los autos del 30 de noviembre de 2020 y 19 de febrero de 2021 , proferidos en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías y, la decisión del 21 de junio de 2021 emitido en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C ., mediante los cuales se negó la libertad condicional al actor.
3. Requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales
3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de una procedenciaTutela: 1ª. Instancia.
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excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones
independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5.
Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 6 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos lo s medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un
de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un
5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela: 1ª. Instancia.
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término razonable y propo rcionado7 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues s e trata nada menos que de l derecho al debido proceso que es de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los recursos ordinarios contra la decisión judicial, también se cumple, Nelson Husberto Pulido Manrique, interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 30 de noviembre de 2020 mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías le negó la libertad condicional, recurso que fue resuelto desfavorablemente el 19 de febrero de 2021 por el
del 30 de noviembre de 2020 mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías le negó la libertad condicional, recurso que fue resuelto desfavorablemente el 19 de febrero de 2021 por el mismo Juzgado al resolver el recurso de repos ición y el 21 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., quien confirmó la decisión del Juzgado ejecutor pero por un aspecto diferente al considerado en la decisión de primer grado. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues el interesado acudió a la interposición de la tutela a escasos 2 meses de haberse proferido la providencia de segunda instancia, término oportuno para ejercer el recurso de amparo. Así mismo, fueron señalados los fundamentos
7 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela: 1ª. Instancia.
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fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.
Cumplidos los requisitos de carácter general señ alados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.
3.2. Requisitos específicos de procedibilidad
En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evi dente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficaciaTutela: 1ª. Instancia.
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jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
Para la Sala, no se configura ningún defecto, toda vez que los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, argumentaron debidamente la decisión de primera y segunda instancia y aunque el Aquem consideró que la gravedad de la conducta se encontraba superada, así como los demás requisitos para acceder al beneficio liberatorio , mantuvo la negativa debido a que el interno no acreditó el pago de los
quem consideró que la gravedad de la conducta se encontraba superada, así como los demás requisitos para acceder al beneficio liberatorio , mantuvo la negativa debido a que el interno no acreditó el pago de los perjuicios a la víctima o su im posibilidad económica para sufragarlos , conforme lo establece el artículo 64 del C.P.
El simple repaso de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor permite evidenciar claramente, que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que ostentan la debida argumentación dentro del marco de la normativa legal y jurisprudencial vigente, que, ciertamente señala que ante el cumplimiento de los requisitos del artículo 64 del C.P., debe el actor cancelar los perjuicios o demostrar su insolvencia económica para sufragarlos, advirtiendo que no puede ser sacrificada la libertad de una persona por asegurar el pago de los perjuicios ya que en libertad podrá cumplir la obligación indeclinable de reparar a la víctima conforme fue ordenado en la sentencia condenatoria.
Con lo anterior, se desvirtúa la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra los autos cuestionados en la tutela y el desconocimiento del precedente que, si bien tiene como eje central la resocialización del individuo y su reinserción a la sociedad, enTutela: 1ª. Instancia.
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el caso concreto, el pago de los perjuicios o su incapacidad económica
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el caso concreto, el pago de los perjuicios o su incapacidad económica para sufragarlos previa demostración al Juzgado Ejecutor , impide a los Juzgados demandados a conceder el beneficio liberatorio deprecado por el actor conforme lo prevé el artículo 64 del C.P..
Además le corresponde al interno que ante el Juez de Penas demuestre que canceló el valor de los perjuicios ocasionados a la víctima o su imposibilidad económica para asumirlos, trámite que no ha efectuado por lo que existiendo otros mecanismos judiciales será dentro de la actuación que se estudien y adelanten las diferentes peticiones y controversias, en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la sup uesta violación del derecho al debido proceso por parte de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas de Acacías y Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, adm inistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por el interno Nelson Husberto Pulido Manrique respecto de la s decisiones del 30 de noviembre de 2020 y 19 de febrero de 2021, proferidos en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de
el interno Nelson Husberto Pulido Manrique respecto de la s decisiones del 30 de noviembre de 2020 y 19 de febrero de 2021, proferidos en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías y, la decisión del 21 de junio de 2021 emitido en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito EspecializadoTutela: 1ª. Instancia.
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de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que con tra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada