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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00384 00-(10-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00384 00-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L.

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00384 00.

Accionante: Jhon Jairo González Páez.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobación: Acta No. 119.

Fecha: 10 de agosto de 2021.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Jhon Jairo González Páez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por la presunta vul neración de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y dignidad humana.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud del accionante.

Jhon Jairo González Páez indicó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), acumuló jurídicamente las penas impuestas en los procesos No. 25175 60 00 688 2012 00182 00 y No. 25290 610 8010 2009 80418 00 y fijó el quantum punitivo en doscientos noventa (290) meses de prisión.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00384 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.

noventa (290) meses de prisión.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00384 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Jairo González Páez.

Decisión: Declara improcedente.

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Señaló que, una vez cumplió el tiempo requerido para acceder a la fase de mediana seguridad; sol icitó al Juzgado accionado el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y en proveído del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), le fue negado, para lo cual separó las penas acumuladas, valoró los delitos por los que se le condenó y no tuvo en cuenta que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 15 de la Resolución No. 7302 de 2005, no establecen ninguna prohibición para la concesión del beneficio administrativo.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías remitir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los conceptos favorables y la documentac ión prevista en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos para el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas1.

2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.

La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

horas1.

2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.

La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que dispuso su remisión por competencia a esta Sala Penal2.

Esta corporación en auto del treinta (30) de julio d e dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuaci ón, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.

1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00384 00 - 02. Escrito de tutela. 2 Ibídem - 01. Auto remite tutela. 3 Ibídem – 07. Auto admite.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00384 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Jairo González Páez.

Decisión: Declara improcedente.

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El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), acumuló las penas impuestas a González Páez en los procesos No. 25175 60 00 688 2012 00182 00, por el delito de homicidio adelantado por el

acumuló las penas impuestas a González Páez en los procesos No. 25175 60 00 688 2012 00182 00, por el delito de homicidio adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá y el No. 25290 6108 010 2009 80418 00, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir menor de edad, por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, y fijó el quantum punitivo en doscientos noventa (290) meses de prisión.

Señaló que, por los aludidos procesos el accionante ha estado privad o de la libertad desde el primero (1) de julio de dos mil doce (2012).

En relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo , señaló que el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), negó al actor el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas por expresa prohibición del numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues fue condenado, entre otros, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, cuya víctima fue una menor de edad; norma vigente para la época de los hechos.

Precisó que mantuvo su decisión al resolver el recurso de reposición y el de apelación se encuentra en trámite en esta Sala Penal4.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refirió que recibió la decisión proferida por esta Sala Penal, en la que se confirmó la negativa de conceder el permiso administrativo de hasta s etenta (72) horas; por lo

Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refirió que recibió la decisión proferida por esta Sala Penal, en la que se confirmó la negativa de conceder el permiso administrativo de hasta s etenta (72) horas; por lo que el actor no puede acudir a la acción de tutela como una tercera instancia para lograr su concesión.

4 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00384 00 - 10. Respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00384 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Jairo González Páez.

Decisión: Declara improcedente.

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Agregó que, no existen peticiones del actor pendientes de ingresar al Juzgado ejecutor; por lo que solicitó declarar la impr ocedencia de la acción constitucional y su desvinculación del presente trámite5.

La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. De la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente

mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la me ncionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5 Ibídem - 13. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00384 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Jairo González Páez.

Decisión: Declara improcedente.

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3.2. Aclaración previa.

Inicialmente, la Corporación debe aclarar que el proceso radicado No. 25290 6108 010 2009 80418 00, adelantado contra Jhon Jairo González Páez cursó en la Sala Penal No. 1 de este Tribunal 6, a efecto de resolver

Inicialmente, la Corporación debe aclarar que el proceso radicado No. 25290 6108 010 2009 80418 00, adelantado contra Jhon Jairo González Páez cursó en la Sala Penal No. 1 de este Tribunal 6, a efecto de resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y en proveído del diez (10) de junio siguiente, confirmó tal decisión.

No obstante, en consideración a que en la presente acción constitucional el actor no cuestiona actuación alguna de esta Sala Penal y su pretensión consiste en la remisión de la documentación para análisis de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas; se considera que no resultaba necesaria su vinculación al trámite constitucional.

3.3. Del debido proceso.

Del análisis de la solicitud de amparo, se extrae que lo pretendido por Jhon Jairo González Páez es que se ordene a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías remitir la documentación que acredita que cumple con los requisitos para el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, para que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías lo conceda; por lo que la Sala abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a actuaciones judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber7:

procedencia frente a actuaciones judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber7:

6 Magistrada ponente Yenny Patricia García Otálora. 7 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00384 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Jairo González Páez.

Decisión: Declara improcedente.

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“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que pe rmitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razo nes o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes8:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible”.

“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

En cuanto a la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el

8 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00384 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Jairo González Páez.

Decisión: Declara improcedente.

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accionante consider a que cumple los requisitos para la concesión d el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, lo cual implica la eventual vulneración del debido proceso.

En relación con el segundo presupuesto referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, se analizará lo cuestionado por actor, en punto del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.

En relación con el segundo presupuesto referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, se analizará lo cuestionado por actor, en punto del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.

En el caso, se advierte que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), negó al accionante el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, en razón a que la víctima del delito de acceso carnal abusivo por el que fue condenado era m enor de edad y acorde el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 9, se encuentra prohibida la concesión de subrogados y beneficios para las conductas cometidas contra menores de edad, norma que se encontraba vigente para la época de los hechos del punible10.

Contra tal determinación el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación; por lo que el Juzgado ejecutor mediante proveído del doce (12) de abril siguiente, mantuvo su decisión y concedió la alzada ante esta Sala Penal11.

Luego, en decisión del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Sala Penal No. 1 de este Tribunal, confirmó la negativa en conceder el beneficio administrativo.

9 Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro,

beneficio administrativo.

9 Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (...) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva (…) 10 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00384 00 - 11. Anexo de la respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías. 11 Ibídem.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00384 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Jairo González Páez.

Decisión: Declara improcedente.

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Conforme lo expuesto por el Centro de Servicios y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el accionante no ha presentado nueva solicitud de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y tampoco acreditó que hubiese requerido los documentos de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para que se analice nuevamente su concesión.

Así las cosas, el accionante no puede acudir a la acción de tutela, para obtener un nuevo pronunciamiento frente a la concesión del ben eficio administrativo o como intermediario para solicitar que el penal

se analice nuevamente su concesión.

Así las cosas, el accionante no puede acudir a la acción de tutela, para obtener un nuevo pronunciamiento frente a la concesión del ben eficio administrativo o como intermediario para solicitar que el penal nuevamente remita los documentos al Juzgado de ejecutor.

En estas circunstancias, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, pues el actor tiene a su disposición mecanismos judiciales expeditos para solicitar lo pretendido en la acción de tutela , esto es, acudir al establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido y al Juzgado que actualmente vigila la pena impuesta.

De manera que, la acción de tutela no constituye una instancia paralela a la ejecución de la condena, lo que permite concluir la improcedencia de la solicitud de amparo del debido proceso en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

3.4. De los demás vinculados.

En relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Acacías y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías , se negará el amparo constitucional, pues no se evidencia vulneración de l derecho fundamental invocado.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00384 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Jairo González Páez.

Decisión: Declara improcedente.

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Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Jairo González Páez.

Decisión: Declara improcedente.

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3.5. De los derechos a la libertad y dignidad humana.

En relación con el derecho a la libertad, debe señalarse que e l artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, resulta improce dente el amparo de este derecho, máxime que lo cuestionado en este evento, e s la concesión de un beneficio administrativo.

Finalmente, en cuanto al derecho a la dignidad humana el actor no especificó en qué consistía la vulneración y tampoco, se evidenció del análisis de la actuación; por lo que también se negará su protección.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo del debido proceso invocado por Jhon Jairo González Páez, respecto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías; así como en relación con el derecho a la dignidad humana.

Tercero. Declarar improcedente el amparo del derecho a la libertad,

Medidas de Seguridad de Acacías y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías; así como en relación con el derecho a la dignidad humana.

Tercero. Declarar improcedente el amparo del derecho a la libertad, por las razones expuesta en la parte motiva.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00384 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Jairo González Páez.

Decisión: Declara improcedente.

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Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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