TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00385 00-(10-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00385 00-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2021 00385 00.
Accionante: Hernán Darío Gómez Loaiza.
Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro.
Decisión: Concede.
Aprobada: Acta No. 119.
Fecha: 10 de agosto de 2021.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Hernán Darío Gómez Loaiza contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la unidad familiar.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Hernán Darío Gómez Loaiza indicó que el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Acací as, la concesión del permisoTutela: 50001 22 04 000 2021 00385 00. 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Hernán Darío Gómez Loaiza.
Decisión: Concede.
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Accionada: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Hernán Darío Gómez Loaiza.
Decisión: Concede.
2 administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, sin recibir respuesta; motivo por el que acudió a la acción de tutela1.
2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio2.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que por hechos ocurridos el veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín en sentencia del seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), condenó a Gómez Loaiza a la pena de doscientos (200) meses de prisión en el proceso penal No. 05001 60 00 206 2013 43537 00 , por el delito de homicidio agravado y negó la concesión de subrogados penales.
Señaló que por sucesos acaecidos el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín mediante
Señaló que por sucesos acaecidos el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), condenó al accionante a la pena de veinte (20) meses de prisión en el proceso penal No. 05001 60 00 206 2013 54983 00 , por el delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes y negó la concesión de subrogados penales.
Adujo que el s eis (6) de enero de dos mil dieciséis (2016), asumió el conocimiento de la actuación con No. interno 2017 00001 y en proveído
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00385 00 – 02. Escrito de tutela. 2 Ibídem – 03. Auto admite.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00385 00. 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Hernán Darío Gómez Loaiza.
Decisión: Concede.
3 del veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), acumuló las mencionadas penas y fijó el quantum punitivo en doscientos cator ce (214) meses de prisión.
Refirió que por las aludidas actuaciones el accionante se encuentra privado de la libertad desde el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013); por lo que ha descontado noventa y dos (92) meses y trece
Refirió que por las aludidas actuaciones el accionante se encuentra privado de la libertad desde el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013); por lo que ha descontado noventa y dos (92) meses y trece (13) días de la pena impuesta y se le ha reconocido dieciocho (18) meses y once punto cinco (11.5) días de redención de pena.
En relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo, informó que no ha recibido solicitud de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas del accionante ni la documentación pertinente para su análisis proveniente de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías; por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor3.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que no ha recibido solicitudes ni documentación relacionada con el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas del accionante y precisó que a la fecha no existen peticiones pendientes de ingresar al Juzgado ejecutor; motivo por el cual, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional4.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.
3 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00385 00 – 06. Respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
3 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00385 00 – 06. Respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías. 4 Ibídem – 08. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00385 00. 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Hernán Darío Gómez Loaiza.
Decisión: Concede.
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 1991 5, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para l a protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez
mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para l a protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
Hernán Darío Gómez Loaiza acudió a la acción de tutela, en razón a que solicitó la concesión del permiso administrativo de hast a setenta y dos
5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2021 00385 00. 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Hernán Darío Gómez Loaiza.
Decisión: Concede.
5 (72) horas, sin recibir respuesta alguna6; aspecto que involucra el debido proceso, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional7:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los tér minos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Aclarado lo anterior, la Sala analizará la actuación de cada una de las autoridades y dependencias involucradas en el trámite de la presente solicitud de manera separada.
3.2.1. De la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
El accionante indicó que el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, sin recibir respuesta8.
y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, sin recibir respuesta8.
6 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00385 00 – 02. Escrito de tutela. 7 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00385 00 – 02. Escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00385 00. 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Hernán Darío Gómez Loaiza.
Decisión: Concede.
6 Sobre el particular , la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela; por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió la solicitud del actor y no ha remitido al Juzgado ejecutor los documentos pertinentes para análisis del beneficio administrativo.
En tales circunstancias es dable concluir que el establecimiento penitenciario accionado vulneró el debi do proceso, en razón de la dilación injustificada para remitir al Juzgado que vigila la condena del actor, los documentos pertinentes para el estudio de l permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
Así las cosas, se amparará el debido proce so de Hernán Darío Gómez
actor, los documentos pertinentes para el estudio de l permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
Así las cosas, se amparará el debido proce so de Hernán Darío Gómez Loaiza y en consecuencia, se ordenará al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, recopile y remita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la documentación de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para estudio de la eventual concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
3.2.2. De los demás vinculados.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Cuarto de tal especialidad informaron que no han recibido solicitud alguna ni documentación referente al permiso admi nistrativo de hasta setenta y dos (72) horas del accionante9.
9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00385 00 – 06. Respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías y 08. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00385 00. 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Hernán Darío Gómez Loaiza.
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Accionada: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Hernán Darío Gómez Loaiza.
Decisión: Concede.
7 Con ese panorama, emerge que no han vulnerado el debido proceso del actor, pues como se indicó anteriormente el centro carcelario en el que se encuentra privado de la libertad no ha remitido lo s documentos necesarios para el estudio del aludido beneficio; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
3.3. Del derecho a la unidad familiar.
En relación con el derecho a la unidad familiar el actor no especificó en qué consistía la vulneración y tampoco, se evidenció del análisis de la actuación, máxime que lo pretendido es la concesión de un beneficio administrativa; por lo que también se negará su protección.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Amparar el debido proceso invocado por Hernán Darío Gómez Loaiza y en consecuencia, ordenar al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, recopile y remita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la documentación de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para estudio de la eventual concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con el Juzgado
1993, para estudio de la eventual concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con el Juzgado Cuarto de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas deTutela: 50001 22 04 000 2021 00385 00. 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Hernán Darío Gómez Loaiza.
Decisión: Concede.
8 Seguridad de Acacías y respecto el derecho a la unidad familiar; por las razones expuestas en la parte motiva.
Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado