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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00388 00-(13-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00388 00-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 22 04 000 2021 00388 00

Aprobado Acta No. 118

Villavicencio, Meta, 13 de agosto de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el sentenciado Jhon Janer Reyes Mosquera, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros , por la presunta violación a l derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Señala el demandante que el 1 de julio de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, concedió a su favor la libertad condicional . Sin embargo, la misma no se hizo efectiva debido a que se encuentra requerido dentro del proceso No. 2008-001182 para el cumplimiento de la pena de 54 meses de prisión, impuesta el 1 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de PopayánRad. 50001 22 04 000 2021 00388 00 1ª. Inst.

Accionante: Jhon Janner Reyes Mosquera Accionado: Juzgado 1 Ejecución de Penas Acacías y otros

Hecho Superado

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(Cauca), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , proceso que no ha sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.

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(Cauca), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , proceso que no ha sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.

Por lo tanto, estima se le está conculcando su derecho fundamental del debido proceso, solicita su amparo y que se le ordene al Juzgado de Ejecución de Penas de Popayán (Cauca), remita de manera inmediata el proceso radicado No. 2008 -001182 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Anexa formato de notificación de libertad condicional y situación jurídica.1

2. Mediante auto del 30 de julio de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán3. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y al Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Popayán.

2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca),4 informa que vigilo la pena impuesta de 54 meses de prisión, impuesta al actor el 1 diciembre de 2008 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán (Cauca), por el delito de tráfico, fabricación

1 Escrito de tutela y anexos en 4 folios.

de prisión, impuesta al actor el 1 diciembre de 2008 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán (Cauca), por el delito de tráfico, fabricación

1 Escrito de tutela y anexos en 4 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2923665 del 30 de julio de 2021. 3 Folio 1 del escrito de tutela, el accionante menciona como accionado a los “Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán”. 4 Oficio No. 1728 del 4 de agosto de 2021 en 8 folios.Rad. 50001 22 04 000 2021 00388 00 1ª. Inst.

Accionante: Jhon Janner Reyes Mosquera Accionado: Juzgado 1 Ejecución de Penas Acacías y otros

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o porte de estupefacientes. No le fue concedido el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Respecto de la remisión del aludido proceso, advierte que mediante auto de sustanciación No. 514 del 2 de julio de 2021 dispuso: “…REMTIR el presente proceso por com petencia a los JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS META (OFICINA DE REPARTO) …”. Que esta orden se materializó el 8 de julio de 2021, dado que se remitió el expediente, a través del correo electrónico titulado : “REMISIÓN DE PROCESO POR COMPETENCIA PROCESO 8952-2” dirigido a la dirección de correo electrónico

que se remitió el expediente, a través del correo electrónico titulado : “REMISIÓN DE PROCESO POR COMPETENCIA PROCESO 8952-2” dirigido a la dirección de correo electrónico csepmacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Centro de Servicios Administrativos de los Homólogos de Acac ías (Meta). Igualmente, a través del Centro de Servicios Administrativos de es os despachos, se remitió la encuadernación a través del Servicios Postales Nacionales S.A. 4 72, tal como se aprecia en la planilla del 9 de julio de 2021.

De acuerdo a lo anterior, sol icita se desvincule a ese despacho del presente trámite, en atención a que no se ha violado derecho fundamental alguno del accionante.

Anexa copias de: (i) auto de sustanciación No.514 del 2 de julio de 2021,

(ii) constancia de envió correo electrónico “REMISIÓN DE PROCESO POR COMPETENCIA PROCESO 8952-2” y, (iii) planilla de envió 4 72.

2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), 5 informa que el

5Rad. 50001 22 04 000 2021 00388 00 1ª. Inst.

Accionante: Jhon Janner Reyes Mosquera Accionado: Juzgado 1 Ejecución de Penas Acacías y otros

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proceso No. 190013104002200801182 N.I. 8952 -2 cuenta con vigilancia

Accionado: Juzgado 1 Ejecución de Penas Acacías y otros

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proceso No. 190013104002200801182 N.I. 8952 -2 cuenta con vigilancia de la pena a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, pero no existe ingreso de petición alguna posterior al 14 de agosto de 2014. No obstante lo antes expuesto, señala que el 8 de julio de 2021, el expediente fue enviado de manera virtual y en físico al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

De conformidad con lo antes expuesto señala que no han vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que el trámite a cargo del centro de servicios administrativos fue realizado oportunamente y sin dilaciones de ninguna naturaleza.

2.3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta),6 señala que, en auto del 30 de junio de 2021 y dentro del proceso No. 19001310400220080073400 , concedió a favor del actor la libertad condicional solicitada, previa suscripción de diligencia de compromiso, para lo cual se libró la correspondiente boleta de libertad. La boleta de libertad fue recibida en la oficina jurídica del Establecimiento penitenciario, pero a la postre la libertad no se materializó en virtud a que el penado era requerido dentro de l proceso No. 190013104002200801182, en el cual fue puesto a disposición.

Como se puede observar, el despacho no le ha vulnerado ningún derecho

el penado era requerido dentro de l proceso No. 190013104002200801182, en el cual fue puesto a disposición.

Como se puede observar, el despacho no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Anexa copias de: (i) auto No. 816 del 1° d e julio de 2021 a través del cual otorga libertad condicional, (ii) boleta de

6 Oficio No. 1148 del 2 de agosto de 2021 en 2 folios y 4 archivos anexos.Rad. 50001 22 04 000 2021 00388 00 1ª. Inst.

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libertad y diligencia de compromiso y, (iii) ficha técnica del proceso No. 19001310400220080073400.

2.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías7, informa que el 29 de julio de 2021 sometió a reparto por asignación directa al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la causa identificada No. 19001310400220080118 2, seguida contra el actor , despacho judicial que el 3 de agosto pasado mediante auto de sustanciación No. 966 avoco conocimiento remitiendo por correo electrónico la referida providencia a la oficina jurídica del penal para efectuar la notificación person al al interno Reyes Mosquera del mencionado auto.

Considera que en el presente asunto se configura la carencia actual de

electrónico la referida providencia a la oficina jurídica del penal para efectuar la notificación person al al interno Reyes Mosquera del mencionado auto.

Considera que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y solicita su desvinculación.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentran, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el

7 Oficio No. 4540 del 5 de agosto de 2021 en 6 folios con anexos.Rad. 50001 22 04 000 2021 00388 00 1ª. Inst.

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Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Del hecho superado.

La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018,

M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), ha informado y acreditado que el proceso del accionante identificado con el CUI 190013104002200801182, fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (reparto) mediante auto del 2 de julio de 2021, orden que se materializó de manera electrónica el 8 del mismo mes y año y, física el 9 de julio pasado por parte del Centro de Servicios de los

Seguridad de Acacías (reparto) mediante auto del 2 de julio de 2021, orden que se materializó de manera electrónica el 8 del mismo mes y año y, física el 9 de julio pasado por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad de Popayán (Cauca).Rad. 50001 22 04 000 2021 00388 00 1ª. Inst.

Accionante: Jhon Janner Reyes Mosquera Accionado: Juzgado 1 Ejecución de Penas Acacías y otros

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A su turno el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, corroboró que el 29 de julio de 2021 sometió a reparto por asignación directa el proceso del i nterno Jhon Janner Reyes Mosquera al Juzgado Primero de esa especialidad que mediante auto de sustanciación No. 966 del 3 de agosto pasado avoco el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al actor dentro del proceso distinguido con el CUI No. 190013104002200801182, es decir que ante el aludido despacho el actor podrá seguir elevando las peticiones que estime pertinentes.

Lo anterior constituía el motivo de la tutela, por lo tanto, resuelto el interrogante formulado en el libelo por accionante, sobreviene la cesación de la actuación al consolidarse un hecho superado , que implica la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional frente a los accionados.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

declaratoria de improcedencia del amparo constitucional frente a los accionados.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo constitucional invocado por el interno Jhon Janner Reyes Mosquera , contra los Juzgados Segundo y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) y Acacías, respectivamente y los Centros de Servicios Administrativos de losRad. 50001 22 04 000 2021 00388 00 1ª. Inst.

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Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de las mismas ciudades, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Tercero. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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