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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00394 00-(17-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00394 00-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001220400020210039400

Aprobado Acta No. 119

Villavicencio, Meta, 17 de agosto de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Juan David Romero Arenas, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Indica el demandante que desde el 26 de febrero de 2021 por intermedio del área jurídica del E stablecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, reconocimiento de redención de pena y la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., sin obtener respuesta favorable.

Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y solicita se ordene al Juzgado Segundo deRad. 50001220400020210039400 1ª. Inst.

Accionante: Juan David Romero Arenas Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resuelva de fondo sus solicitudes. Anexa oficio No. 1487 CPMSACS-JUR-01349-B20

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resuelva de fondo sus solicitudes. Anexa oficio No. 1487 CPMSACS-JUR-01349-B20 del 26 de febrero de 2021 remitido por el penal y recibido por el Centro de Servicios de Acacías el 17 de marzo del mismo año.1

2. Mediante auto del 3 de agosto de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 informó que vigila la pena de 200 meses de prisión, impuesta al interno Juan David Romero Arenas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartado (Antioquia), mediante sentencia del 25 de marzo de 2015, por el delito de homicidio agravado.

En relación con los hechos de la demanda, refiere que hasta el 3 de agosto pasado ingreso al despacho el oficio No. 1487 CPMSACS-JUR01349-B20 suscrito por la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías a través del cual se remite solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. a favor el actor.

Por lo tant o, mediante auto No. 1210 del 5 de agosto pasado se reconoció en favor del interno Romero Arenas 3 meses 12.5 días de

el actor.

Por lo tant o, mediante auto No. 1210 del 5 de agosto pasado se reconoció en favor del interno Romero Arenas 3 meses 12.5 días de

1 Escrito de tutela y anexo en 5 folios. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2946435 del 2 de agosto de 2021. 3 Oficio No. 984 del 4 de agosto de 2021 con 7 folios con anexos.Rad. 50001220400020210039400 1ª. Inst.

Accionante: Juan David Romero Arenas Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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redención de pena y previo adoptar decisión de fondo respecto a la solicitud de prisión domiciliaria dispuso que la PPL informara nombre, dirección y abonado telefónico de la persona que lo recibiría en el lugar de residencia en caso de concedérsele el mecanismo sustitutivo.

De acuerdo con lo anterior solicita negar las prerrogativas invocadas por el actor. Anexa copia del auto No. 1210 del 5 de agosto de 2021 y copia de recibido del Juzgado del oficio No. 1487 CPMSACS-JUR-01349-B20. 2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,4 adicional a lo informado por el Juzgado Segundo de esa especialidad, indica que se encuentra a la espera que la oficina jurídica del penal remita constancia de notificación del auto No. 1210 del 5 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado ejecutor reconoció a favor del actor redención de pena y lo

la espera que la oficina jurídica del penal remita constancia de notificación del auto No. 1210 del 5 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado ejecutor reconoció a favor del actor redención de pena y lo requirió para que suministrara datos principales para la realización de la verificación virtual del domicilio debido a que en la solicitud inicial no fueron aportados. Acepta que se presentó mora en el ingre so al Juzgado Segundo de Penas de esa ciudad , la cual obedeció a diferentes factores como el aumento de la carga laboral sin que aumente la planta de personal, sumado a las restricciones del ingreso de personal por la emergencia sanitaria debido a la Covid -19. E sa dependencia trata en la medida posible y con las herramientas disponibles, realizar lo de su competencia de la manera más célere y diligente para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la población carcelaria de

4 Oficio No. 4537 del 5 de agosto de 2021 en 23 folios con anexos.Rad. 50001220400020210039400 1ª. Inst.

Accionante: Juan David Romero Arenas Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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ese municipio, pese a que su labor e s 100% presencial hacen que las actuaciones se alarguen más de lo normal como en el presente caso. Solicita su desvinculación o la declaratoria del hecho superado frente a las pretensiones del actor. Anexa copia de la documentación radicada y relacionada con la solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria, así como del auto No. 1210.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

relacionada con la solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria, así como del auto No. 1210.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la sala establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y petición del actor al no resolver de fondo las solicitudes de reducción de pena y prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P.Rad. 50001220400020210039400 1ª. Inst.

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3. Los derechos de petición y debido proceso.

El accionante acude a la acción de tutela, en razón a que solicit ó el reconocimiento de redención de pena y la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., empero, no ha obtenido respuesta.

Respecto del derecho que tienen las personas privadas de la libertad, a presentar solicitudes ante las autoridades carcelarias la Corte Constitucional ha señalado5:

respuesta.

Respecto del derecho que tienen las personas privadas de la libertad, a presentar solicitudes ante las autoridades carcelarias la Corte Constitucional ha señalado5:

“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

A su turno frente a las mismas peticiones, pero frente a las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado6:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones f ormuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de

constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

5 Sentencia T -002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo. 6 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001220400020210039400 1ª. Inst.

Accionante: Juan David Romero Arenas Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1 ) en sentencia de tutela Rad. 88968 del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), expresó:

“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.

de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.

De la revisión de la solicitud surge evidente que el interno elevó petición al Juzgado Ejecutor y que lo pretendido por el demandante corresponde al reconocimiento de redención de pena y la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P . Por tanto, el asunto concierne tanto al derecho de petición como al debido proceso merced a que lo finalmente pretendido es de naturaleza jurisdiccional.

4. Del caso en concreto

4.1. De la solicitud de redención de pena.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ha informado y acreditado que mediante decisión del 4 de agosto pasado resolvió reconocer 3 meses 12.5 días de redención de pena a favor del actor de acuerdo al oficio No. 1487 CPM SACS-JUR01349-B20 remitido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), que fue allegado a ese Despacho hasta el 3 de agosto de 2021, pese a que el Centro de Servicios de los Juzgados de esaRad. 50001220400020210039400 1ª. Inst.

Accionante: Juan David Romero Arenas Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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especialidad la recibió desde el 17 de m arzo del mismo año. Decisión que se encuentra en trámite de notificación.

Por lo tanto, sobreviene la figura del hecho superado que hace

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especialidad la recibió desde el 17 de m arzo del mismo año. Decisión que se encuentra en trámite de notificación.

Por lo tanto, sobreviene la figura del hecho superado que hace improcedente el amparo solicitado. La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

En consecuencia, el amparo constitucional invocado se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho

demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

En consecuencia, el amparo constitucional invocado se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de redención de pena, toda vez que el hecho vulnerador al derecho fundamental de petición y debido proceso invocado por el interno Juan David Romero Arenas, desapareció estando en curso la acción de tutela.

Sin duda, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, afectó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, pues pese a que recibió el oficio No. 1487 CPMSACSJUR-01349-B20 remitido por el Establecimiento Penitenciario yRad. 50001220400020210039400 1ª. Inst.

Accionante: Juan David Romero Arenas Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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Carcelario de Acacías (Meta) desde el 17 de marzo pasado, solo hasta el 3 de agosto de 2021 ingresó al Juzgado Segundo de esa especialidad las solicitudes del actor bajo el argumento de la alta carga laboral y las restricciones de aforo de la dependencia lo que impide cumplir de manera célere con las labores de esa dependencia. Sin embargo, como finalmente ingresó al Juzgado Ejecutor la documentación para el reconocimiento de redención de pena ha cesado la vulneración, lo cual constituye un hecho superado, que exige declarar improcedente el amparo.

Con todo se hace necesario prevenir al Centro de Servicios de los

reconocimiento de redención de pena ha cesado la vulneración, lo cual constituye un hecho superado, que exige declarar improcedente el amparo.

Con todo se hace necesario prevenir al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

4.2. De la solicitud de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ha indicado y acreditado que el 3 de agosto de 2021 ingresó el oficio No. 1487 CPMSACS -JUR-01349-B20 remitido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) que contenía además de los documentos para redención de pena la solicitud del actor para obtener la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena previsto en el artículo 38 G del C.P.

Esta petición no fue resuelta de fondo por el despacho, por cuanto el actor no suministró los datos para verificar la existencia del domicilioRad. 50001220400020210039400 1ª. Inst.

Accionante: Juan David Romero Arenas Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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en donde continuaría cumpliendo la pena impuesta e n caso de concederse a su favor el aludido sustituto de la pena, por lo que en el mismo auto el Juzgado accionado lo requirió para que suministrara nombre, dirección y teléfono de la persona que lo recibiría en su

concederse a su favor el aludido sustituto de la pena, por lo que en el mismo auto el Juzgado accionado lo requirió para que suministrara nombre, dirección y teléfono de la persona que lo recibiría en su domicilio para el cumplimiento de la pena. Decisión que se encuentra en trámite de notificación, sin que se haya suministrado la información requerida.

En este caso, debe indicar la Sala que l a ausencia de respuesta a l as solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal o la ejecución de la sentencia, involucran el derecho del debido proceso contemplado en el ar tículo 29 de la Constitución Política, pues se relacionan con el cumplimiento de los términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones injustificadas 7. Así mismo pueden afectar el derecho de “acceso a la justicia” descrito en el artículo 229 de la Carta Política. No obstante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, notificó al interno Juan David Romero Arenas el trámite dado a su solicitud y contenido en el auto interlocutorio No. 1210 del 4 de agosto de 2021, lo que permite concluir que el Juzgado accionado viene atendiendo la petición del accionante, por tanto, no puede predicarse de su parte, vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el interno Romero Arenas. Así las cosas, considera la Sala que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, pero se le debe

Así las cosas, considera la Sala que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, pero se le debe

7 Sentencia T-265 de 2017 de la Corte Constitucional.Rad. 50001220400020210039400 1ª. Inst.

Accionante: Juan David Romero Arenas Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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exhortar para que, tan pronto reciba la información del interno Juan David Romero Arenas proceda a resolver la solicitud de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., previa verificación del domicilio señalado por el actor.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado respecto a los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el interno Juan David Romero Arenas, por carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de redención de pena , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad de Acacías (Meta), de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Prevenir al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías , para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.

motiva de esta providencia.

Segundo. Prevenir al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías , para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.

Tercero. Exhortar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), para que, tan pronto reciba la información del interno Juan David Romero Arenas proceda a resolver la solicitud de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 GRad. 50001220400020210039400 1ª. Inst.

Accionante: Juan David Romero Arenas Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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del C.P., previa verificación del domicilio señalado, conforme a lo expuesto.

Cuarto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Quinto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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