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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00396 00-(11-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00396 00-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00396 00.

Accionante: Alex Fernando Montealegre Acosta.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobada: Acta No. 120.

Fecha: 11 de agosto de 2021.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Alex Fernando Montealegre Acosta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición , debido proceso, acceso a la administración de justicia libertad e igualdad.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud del accionante.

Alex Fernando Montealegre Acosta indicó que actualmente se encuentra en prisión domiciliaria en la ciudad de Villavicencio y el quince (15) de mayo de dos mil veintiuno (2021), solicitó la documentación de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías para la concesión de la libertad condicional y enTutela: 50001 22 04 000 2021 00396 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Alex Fernando Montealegre Acosta

Decisión: Declara improcedente.

2 respuesta del siete (7) de julio siguiente, dicho penal le informó que se encontraba a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

Señaló que, en varias oportunidades ha solicitado al centro carcelario de Villavicencio que requiera la remisión de las diligencias adelantadas en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, a fin de que se asigne Juzgado ejecutor y solicitar la libertad condicional1.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Centro de Servicios Administrativos y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías remitir la actuación adelantada en su contra a los Juzgados homólogos de Villavicencio2.

2.2. Trámite y respuesta del accionado.

La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculó al Centro d e Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.

Villavicencio, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que en auto del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), reconoció redención de pena y concedió la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal a Montealegre Acosta; por lo que realizó la respectiva diligencia de compromiso , expidió orden de

1 No señaló a qué autoridad solicitó la remisión. 2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00396 00 – 02. Escrito de tutela. 3 Ibídem – 03. Auto admite y 15. auto vincula.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00396 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Alex Fernando Montealegre Acosta

Decisión: Declara improcedente.

3 traslado, junto con la ficha técnica, a fin de remitir por competencia la actuación a los Juzgados homólogos de Villavicencio.

Aclaró que , corresponde al Centro de Servicios de esa especialidad materializar el envío de las diligencias; por lo que sostuvo que requeriría telefónicamente a tal dependencia, para que en caso que no lo hubiese hecho, procediera de conformidad de manera inmediata4.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

telefónicamente a tal dependencia, para que en caso que no lo hubiese hecho, procediera de conformidad de manera inmediata4.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que remitió el proceso adelantado contra el accionante, junto con otros, mediante oficios No. J1-7059 y 6326 al centro de servicios homólogo de Villavicencio y a través de la planilla de imposición de envíos No. 113 del tres (3) de agosto del año en curso; por lo que solicitó declarar improcedente el amparo por hecho superado o su desvinculación de la acción constitucional5.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio señaló que no ha recibido actuación alguna contra el accionante ni solicitud que se encuentre pendiente de resolver o remitir.

Precisó que , lo pretendido por el a ctor compete al centro de servicios homólogo de Acacías, debido a que probablemente las diligencias se encuentran en dicha dependencia; por lo que considera no ha vulnerado derechos fundamentales de aquel y en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional6.

La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de

4 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00396 00 – 06. Respuesta del Juzg ado 1º de Ejecución de Penas de Acacías. 5 Ibídem – 14. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.

Acacías. 5 Ibídem – 14. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 6 Ibídem – 12. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00396 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Alex Fernando Montealegre Acosta

Decisión: Declara improcedente.

4 Villavicencio, guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 1991 7, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez

mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de análisis.

Alex Fernando Montealegre Acosta acudió a la acción de tutela, en razón a que no se han remitido las diligencias adelantadas en su contra a los

7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundament ales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2021 00396 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Alex Fernando Montealegre Acosta

Decisión: Declara improcedente.

5 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, lo cual le impide solicitar subrogados penales 8; situación que involucra la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación

la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la au toridad judicial que vigila pena vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia9:

“Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida10. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.).”

“Asimismo, esta Corporación ha sostenido qu e el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia 11. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.

Aclarado lo anterior, se procede a analizar la actuación de cada una de las autoridades judiciales y dependencias involucradas.

situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.

Aclarado lo anterior, se procede a analizar la actuación de cada una de las autoridades judiciales y dependencias involucradas.

8 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00396 00 – 02. Escrito de tutela. 9 M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Art. 4, Ley 270 de 1996. 11 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00396 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Alex Fernando Montealegre Acosta

Decisión: Declara improcedente.

6 3.2.1. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Del análisis de la actuación, se advierte que mediante auto del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías reconoció redención de pena, concedió la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal al accionante y dispuso que una vez materializado e l sustituto penal, se remitieran las diligencias a los Juzgados homólogos de Villavicencio12.

En la misma fecha, se suscribió la diligencia de compromiso 13, el Juzgado ejecutor expidió la orden de traslado 14 y la respectiva ficha

de Villavicencio12.

En la misma fecha, se suscribió la diligencia de compromiso 13, el Juzgado ejecutor expidió la orden de traslado 14 y la respectiva ficha técnica para remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad15.

Al respecto, se tiene que el centro de servicios de tal especialidad de Acacías, mediante oficio No. 6326 del tres (3) de agosto del año en curso y la planilla de envíos No. 113 del cuatro (4) de agosto siguiente, materializó tal remisión16.

En ese orden, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no vulneró el debido proceso del accionante, pues en el mismo proveído en el que concedió la prisión domiciliaria al actor, di spuso la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución del lugar en el que cumpliría el sustituto penal; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.

12 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00396 00 – 08. Anexo 2 de la respuesta del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías. 13 Ibídem – 07. Anexo 1. 14 Ibídem – 10. Anexo 4. 15 Ibídem - 09. Anexo 3. 16 Ibídem – 14. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías – anexos.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00396 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Alex Fernando Montealegre Acosta

Decisión: Declara improcedente.

7 En cuanto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Acacías surge que en principio, vulneró el debido proceso invocado, pues tardó aproximadamente cuatro (4) meses para remitir la actuación a los Juzgados de tal especialidad de Villavicencio; no obstante, en el curso de la presente acción constitucional procedió de conformidad.

Por lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.

Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impug nada, pero se prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Este centro de servicios informó que no ha recibido actuación alguna

3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Este centro de servicios informó que no ha recibido actuación alguna adelantada contra el accionante17; no obstante, conforme se expuso en precedencia su homólogo de Acacías el cuatro (4) de agosto de este año procedió a remitirle las diligencias 18; por lo que su env ío encuentra en curso y por ende, no ha vulnerado el debido proceso del accionante.

17 Ibídem – 12. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio. 18 Ibídem – 14. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías – anexos.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00396 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Alex Fernando Montealegre Acosta

Decisión: Declara improcedente.

8 Así las cosas, se negará el amparo constitucional en relación con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio; sin embargo, en aras de garantizar los derechos fundamentales del accion ante, se le instará para que una vez reciba el proceso No. 50001 60 00 000 2017 00013 00, adelantado en su contra, proceda sin demora con la asignación del Juzgado por reparto e informe de ello al actor.

3.2.3. De la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y

su contra, proceda sin demora con la asignación del Juzgado por reparto e informe de ello al actor.

3.2.3. De la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio.

El accionante indicó que el quince (15) de mayo de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías los documentos previstos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 para la concesión de la libertad condicional, lo cual no acreditó19.

Al respecto, dicho centro carcelario no se pronunció al traslado de la solicitud de amparo; sin embargo, se advierte que en respuesta del siete (7) de julio siguiente, informó al actor que en esa fecha había remitido “toda la documentación” al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, que está a cargo de la vigilancia de su condena , por encontrarse en prisión domiciliaria en esta ciudad20.

Con ese panorama, aunque no se logró establecer la fecha en que el accionante solicitó la documentación en mención, lo cierto es que el siete (7) de julio siguiente, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seg uridad de Acacías la remitió al centro de reclusión que está a cargo del actor y le informó sobre dicho trámite; por lo que no es dable atribuirle vulneración del debido proceso y por ende, se negará el amparo constitucional en su caso.

19 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00396 00 – 02. Escrito de tutela.

del debido proceso y por ende, se negará el amparo constitucional en su caso.

19 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00396 00 – 02. Escrito de tutela. 20 Ibídem – 02. Escrito de tutela – anexos.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00396 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Alex Fernando Montealegre Acosta

Decisión: Declara improcedente.

9 Por su parte , el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio tampoco se pronunció durante el traslado del amparo constitucional; no obstante, no puede atribuírsele vulneraci ón alguna, pues según lo expuesto anteriormente las diligen cias no han sido sometidas a reparto de los Juzgados de Ejecuci ón de Penas de Villavicencio; por lo que aún no puede continuar el trámite de los documentos solicitados por el actor y en consecuencia, se negara el amparo invocado en su caso.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso del actor, se instará a este establecimiento penitenciario para que una vez el proceso No. 50001 60 00 000 2017 00013 00, adelantado contra Montealegre Acosta sea asignado a un Juzgado ejecutor, remita los documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 a dicha autoridad judicial.

3.3. De los demás derechos invocados.

En relación con el derecho a la libertad, debe señalarse que el artículo

el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 a dicha autoridad judicial.

3.3. De los demás derechos invocados.

En relación con el derecho a la libertad, debe señalarse que el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, resulta improcedente el amparo de este derecho.

Finalmente, en lo atinente al d erecho a la igualdad el accionante no sustentó en que caso específico las autoridades judiciales accionadas obraron en forma diferente y tampoco, se evidencia su vulneración del análisis de la actuación, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad; por lo que se negará su amparo.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela: 50001 22 04 000 2021 00396 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Alex Fernando Montealegre Acosta

Decisión: Declara improcedente.

10

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo del debido proceso invocado por Alex Fernando Montealegre Acosta , por cesación de la actuación impugnada en relación con en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, empero, prevenirlo, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, empero, prevenirlo, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.

Segundo. Negar el amparo constituc ional en relación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la Cárcel y Penitenciaria de Media Segur idad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, por lo expuesto en precedencia.

Tercero. Instar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que una vez reciba el proceso No. 50001 60 00 000 2017 00013 00, adelantado contra Montealegre Acosta, proceda sin demora con la asignación del Juzgado por reparto e informe de ello al actor.

Cuarto. Instar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio para que una vez el proceso adelantado contra el actor sea asignado a un juzgado ejecutor, remita los documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 a dicha autoridad judicial.

Quinto. Negar el amparo del derecho a la igualdad y declarar improcedente al a mparo del derecho a la libertad, por las razones expuestas.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00396 00. 1ra instancia.

improcedente al a mparo del derecho a la libertad, por las razones expuestas.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00396 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Alex Fernando Montealegre Acosta

Decisión: Declara improcedente.

11 Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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