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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00399 00-(12-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00399 00-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2021 00399 00.

Accionante: Yerminxon Cuspian Sarrias

Accionado:

Tutela: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Villavicencio. Primera instancia

Decisión: Ampara Aprobado: Acta No. 357 de 2021

Villavicencio, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Yerminxon Cuspian Sarrias en contra de l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. LA SOLICITUD.

Yerminxon Cuspian Sarrias indicó que fue condenado a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorios partes o municiones y hurto calificado y agravado , sanción que es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Pena s y Medidas de seguridad de Villavicencio, Meta, autoridad judicial ante la cual peticionó prisión domiciliaria y libertad condicional, sin que hubiese obtenido respuesta.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00399 00.

seguridad de Villavicencio, Meta, autoridad judicial ante la cual peticionó prisión domiciliaria y libertad condicional, sin que hubiese obtenido respuesta.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00399 00.

Accionante: Yerminxon Cuspian Sarrias

Accionada: Juzgado Segundo de EPMS de Villavicencio

Decisión: Ampara

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Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y se le ordene a la autoridad accionada que tramite su solicitud de libertad condicional , como quiera que cumple con el requisito exigido1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El presente trámite constitucional correspondió por reparto a esta Corporación que mediante auto del cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) asumió el conocimiento y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , guardaron silencio durante el traslado de la acción de tutela, pese a su correcta notificación2.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida contra el Juzgado Segundo de

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Ver carpeta digital archivos PDF 04,05,06,07.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00399 00.

Accionante: Yerminxon Cuspian Sarrias

Accionada: Juzgado Segundo de EPMS de Villavicencio

Decisión: Ampara

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4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 3, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado;

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso y ii) el caso concreto.

3 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00399 00.

Accionante: Yerminxon Cuspian Sarrias

Accionada: Juzgado Segundo de EPMS de Villavicencio

Decisión: Ampara

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4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el

Accionada: Juzgado Segundo de EPMS de Villavicencio

Decisión: Ampara

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4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 4, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento. En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de 2020 5, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T -272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos,

más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición6.

4 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 5 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 6 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00399 00.

Accionante: Yerminxon Cuspian Sarrias

Accionada: Juzgado Segundo de EPMS de Villavicencio

Decisión: Ampara

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4.4.2. Del caso concreto.

Por lo expuesto en precedencia , se procederá con el análisis del asunto desde la óptica del debido proceso en atención a que las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional realizadas por Yerminxon Cuspian Sarrias

Por lo expuesto en precedencia , se procederá con el análisis del asunto desde la óptica del debido proceso en atención a que las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional realizadas por Yerminxon Cuspian Sarrias necesariamente implican un pronunciamiento en sede jurisdiccional por parte del juzgado ejecutor.

Dentro de la presente actuación se tiene que el accionante acreditó haber remitido el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) al correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitud de libertad condicional dirigida al juzgado accionado7.

Así mismo, en atención a que las aludidas autoridades judiciales guardaron silencio dentro de la actuación constitucional, fue con sultada por el Despacho sustanciador la base de datos pública de procesos en la que se evidenció que correspondió el control y vigilancia de la sanción impuesta a Cuspian Sarrias al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, dentro de la actuación con radicado 50001 60 00 564 2018 80067 00, en la que fue condenado a la pena principal de cinco (5) años por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorios partes o municiones y hurto calificado y agravado8.

Del historial se logra evidenciar que mediante auto del dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) fue negada la prisión domiciliaria al accionante , decisión notificada y que se encuentra ejecutoriada.

Del historial se logra evidenciar que mediante auto del dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) fue negada la prisión domiciliaria al accionante , decisión notificada y que se encuentra ejecutoriada.

7 Ver expediente digital archivo PDF denominado 02 demanda folios 3 y 4. 8https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/villavicenciojepms/adju.asp?cp4=50001600056420188006700&fech a_r=11/08/2021_05:16:27%20a.m.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00399 00.

Accionante: Yerminxon Cuspian Sarrias

Accionada: Juzgado Segundo de EPMS de Villavicencio

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Así mismo que , el dieci siete (17) de junio siguiente el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ingresó al despacho la solicitud de libertad condicional del demandante.

Adicionalmente, se logra constatar que mediante auto del diez (10) de agosto de la presente anualidad el juzgado ejecutor resolvió conceder «LIBERTAD

CONDICIONAL A YEIMINXON CUSPIAN SARRIAS, RECONOCE 23 DÍAS DE

REDENCIÓN DE PENA»9

Con todo, se tiene que es posible predicar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del que es ti tular el accionante respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta , pues el asunto sometido a su conocimiento

al debido proceso y acceso a la administración de justicia del que es ti tular el accionante respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta , pues el asunto sometido a su conocimiento debía ser resuelto en estricto sentido en el término dispuesto en el artículo 168 de la Ley 600 del 2000, que establece que « cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla».

En esas condiciones a la fecha de emisión de la decisión había trascurrido casi dos (2) meses desde la recepción de la solicitud sin que el juzgado ejecutor hubiese proferido la decisión correspondiente y solo con la presentación de la d emanda constitucional fue que procedió a ello.

Ahora, si bien es cierto la Corporación no desconoce que la solicitud del penado fue resuelta, lo cierto es que, por lo menos en la consulta de procesos de la Rama Judicial a la fecha del registro de este proyecto, no se ha dado el trámite pertinente por p arte de los accionados para notificar la decisión a Yerminxon Cuspian Sarrias.

9 Ibidem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00399 00.

Accionante: Yerminxon Cuspian Sarrias

Accionada: Juzgado Segundo de EPMS de Villavicencio

Decisión: Ampara

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Así las cosas, se ampararán los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y al Centro de Servicios

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Así las cosas, se ampararán los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad , si no ha n procedido a ello, que de manera inmediata, una vez surtida la notificación del prese nte fallo, procedan de manera articulada dentro de sus funciones a adelantar los trámites pertinentes para notificar a Yerminxon Cuspian Sarrias la decisión liberatoria del diez (10) de agosto de la presente anualidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Yerminxon Cuspian Sarrias , respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad.

Segundo: O rdenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, si no han procedido a ello, que de manera inmediata, una vez surtida la notificación del presente fallo, procedan dentro de sus funciones a adelantar los trámites pertinentes para notificar a Yerminxon Cuspian Sarrias de la decisión liberatoria del diez (10) de agosto de la presente anualidad.

una vez surtida la notificación del presente fallo, procedan dentro de sus funciones a adelantar los trámites pertinentes para notificar a Yerminxon Cuspian Sarrias de la decisión liberatoria del diez (10) de agosto de la presente anualidad.

Tercero: Notificar la presente decisión en los térm inos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00399 00.

Accionante: Yerminxon Cuspian Sarrias

Accionada: Juzgado Segundo de EPMS de Villavicencio

Decisión: Ampara

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Cuarto: Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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