TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00402 00-(17-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00402 00-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2021 00402 00.
Accionante: Carlos Julio Ramírez Amaya.
Accionado: Cárcel y Penitenciara de Acacías.
Decisión: Concede.
Aprobada: Acta No. 123.
Fecha: 17 de agosto de 2021.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Carlos Julio Ramírez Amaya contra la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración d e los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Carlos Julio Ramírez Amaya indicó que actualmente se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la pena impuesta en el proceso No. 2020 00048 00, correspondiente a cincuenta y dos (52) mese s y quince (15) días de prisión, la que es vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Señaló que, con anterioridad cumplió la sanción impuesta en el proceso No. 2019 00093 , por el delito de fuga de presos, en el que la aludidaTutela: 50001 22 04 000 2021 00402 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Accionante: Carlos Julio Ramírez Amaya.
Decisión: Concede.
2 autoridad judicial le concedió la prisió n domiciliaria y no “redimió cómputos”.
Adujo que, en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías participó en programas de formación académica y de atención y tratamiento desde el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019); por lo que obtuvo descuento punitivo y actualmente, descuenta pena en virtud de la orden de estudio “clei I”.
Sostuvo que, por participación en programas de formación académica y de atención y tratamiento se han generado las certificados de cómputo No. 17432440, 17533796, 17653595, 17730372, 17818117, 17939066 y 17992889, correspondientes al periodo comprendido de abril de dos mil diecinueve (2019) a diciembre de dos mil veinte (2020).
Refirió que, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías enviar los cinco primeros cómputos en mención al Juzgado ejecutor, a efecto que reconociera redención de pena.
Indicó que, el cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le comunicó que el centro carcelario solo había remitido los certificados de computo No. 17818117 y 179390 66 correspondientes al periodo
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le comunicó que el centro carcelario solo había remitido los certificados de computo No. 17818117 y 179390 66 correspondientes al periodo comprendido entre abril y septiembre de dos mil veinte (2020.
Con fundamento en lo anterior, el dos (2) de marzo siguiente, solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías remitir al Juzgado ejecutor los cómputos pendientes por redimir hasta la fecha y con base en lo referido, solicitó al Juez Constitucional ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías remitir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías laTutela: 50001 22 04 000 2021 00402 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Accionante: Carlos Julio Ramírez Amaya.
Decisión: Concede.
3 documentación prevista en los artículos 97 y siguientes de la Ley 65 de 1993 para el reconocimiento de redención de pena1.
2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Acacías que dispuso su remisión por competencia a esta Sala Penal2.
Esta corporación en auto del cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela al centro carcelario accionado y vinculó al Juzgado
Esta corporación en auto del cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela al centro carcelario accionado y vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de tal especialidad, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que por hechos sucedidos el diez (10) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio en sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), condenó a Ramírez Amaya a la pena de cincuenta y dos (52) meses y quince (15) días de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado y negó la concesión de subrogados penales.
Señaló que el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), asumió el control de la mencionada pena con número interno No. 2020 00048 00; actuación por la que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), luego de la concesión de la prisión domiciliaria en el proceso No. 2019 00093 00 ;
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00402 00 – 04. Escrito de tutela. 2 Ibídem – 02. Auto remite.
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00402 00 – 04. Escrito de tutela. 2 Ibídem – 02. Auto remite. 3 Ibídem – 05. Auto admite.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00402 00. 1ra instancia.
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4 además le ha reconocido dos (2) meses y cero punto cinco (0.5) días de redención de pena.
En relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo informó que en el proceso No. 2020 00048 00, emitió proveído del cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), redimió pena con base en los cómputos No. 17818117 y 17939066, equivalentes a trescientos setenta y ocho (378) horas de estudio y según el actor, los demás certificados requeridos no corresponden a la reclusión cumplida en l a presente actuación, sino a la del proceso No. 2019 00093.
Precisó que, al revisar el diligenciamiento No. 2019 00093, evidenció que tiene asignada la vigilancia de la pena desde el diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) y concedió la prisión domiciliaria al actor, sin que le hubiese reconoció redención de pena por tra bajo, estudio o enseñanza , dado que no fue solicitado por aquel4.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Centro de
hubiese reconoció redención de pena por tra bajo, estudio o enseñanza , dado que no fue solicitado por aquel4.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 1991 5, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial
4 Ibídem – 08. Respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías. 5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por qui en actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2021 00402 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Accionante: Carlos Julio Ramírez Amaya.
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5 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los
Decisión: Concede.
5 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
Carlos Julio Ramírez Amaya acudió a la acción de tutela, en razón a que solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías la remisión de unos certificados de cómputo para reconocimiento de redención de pena, sin que hubiese procedido de conformidad6.
Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado7:
“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las
“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados - y con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y
6 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00402 00 – 04. Escrito de tutela. 7 Sentencia T-002/14. M.P. Gustavo González Cuervo.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00402 00. 1ra instancia.
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6 tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.
Ahora, en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, ha indicado la alta corporación8:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los
artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin moti vo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Aclarado lo anterior, se advierte que lo pretendido por el actor es que el centro carcelario accionado remita al Juzgado ejecutor unos certificados de cómputo para reconocimiento de redención de pena ; por lo que la acción constitucional se analizará bajo la óptica del debido proceso y en relación con las autoridades y dependencias involucradas.
3.2.1. De la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
El accionante acreditó que el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías remitir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
8 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00402 00. 1ra instancia.
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Accionante: Carlos Julio Ramírez Amaya.
Decisión: Concede.
7 de Acacías los certificados de computo expedidos desde el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) a la fecha, dado que con anterioridad solo envió los certificados No. 17939066 y 178181179.
Al respecto, se advierte que este centro carcelario mediante el oficio No. 148 – AJUR 93 P6 del cinco (5) de enero de dos mil veintiuno (2021), únicamente remitió al aludido Juzgado ejecutor los certificados de computo en mención10 y con base en ellos, reconoció redención de pena en auto del cinco (5) de febrero siguiente11.
Sobre el particular, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela; por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió la solicitud del actor y no remitió todos los certificados que requiere el accionante y tampoco, le indicó los motivos de su proceder.
En tales circunstancias es dable concluir que el establecimiento penitenciario accionado vulneró el debido proceso invocado, en razón de la dilación injustificada para emitir contestación a la solicitud del actor
En tales circunstancias es dable concluir que el establecimiento penitenciario accionado vulneró el debido proceso invocado, en razón de la dilación injustificada para emitir contestación a la solicitud del actor y de ser el caso, remitir al Juzgado que vigila la condena los certificados de cómputo pendientes para redención de pena.
Con dicho panorama, la Sala ampar ará el debido proceso y ordenará al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que, en el término de tres (3) días contado s a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir respuesta a la solicitud que le presentó Carlos Julio Ramírez Amaya el dos (2) de marzo de dos mi l veintiuno (2021) y en caso de no haberlo hecho, remitir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los certificados
9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00402 00 – 04. Escrito de tutela – anexos. 10 Ibídem. 11 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00402 00 - 08. Respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00402 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Accionante: Carlos Julio Ramírez Amaya.
Decisión: Concede.
8 de computo pendientes por redimir hasta la fecha, junto con los demás documentos que contempla el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 y comunique de ello al accionante.
Decisión: Concede.
8 de computo pendientes por redimir hasta la fecha, junto con los demás documentos que contempla el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 y comunique de ello al accionante.
3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Conforme se indicó en precedencia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), reconoció dos (2) meses y cero punto cinco (0.5) días de redención de pena al accionante en el proceso No. 50001 60 00 564 2018 01704 00, nú mero interno 2020 00048 , al redimir los certificados de computo No. 17939066 y 1781811712.
Ahora, no se evidencia que el Centro de Servicios Administrativos o el Juzgado ejecutor hubiesen recibido otros certificados de cómputo para reconocimiento de redención de pena provenientes del centro carcelario accionado; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Amparar el derecho fundamental del debido proceso invocado por Carlos Julio Ramírez Amaya y ordenar al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a
por Carlos Julio Ramírez Amaya y ordenar al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir respuesta a la solicitud que le presentó Carlos Julio Ramírez Amaya el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y en caso de no
12 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00402 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Accionante: Carlos Julio Ramírez Amaya.
Decisión: Concede.
9 haberlo hecho, remitir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los certificados de computo pendientes por redimir hasta la fecha, junto con los demás documentos que contempla el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 y comunique de ello al accionante.
Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con el Centro de Servicios Ad ministrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas en la parte motiva.
Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado