TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00404 00-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00404 00-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001220400020210040400
Aprobado Acta No. 121
Villavicencio, Meta, 20 de agosto de 2021
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno José Aristóbulo García Morales , contra la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Indica el demandante que el 21 de febrero de 2017, presentó denuncia contra los herederos del señor Jorge Ernesto Ortiz Torres por los delitos de hurto y suplantación de marcas, que correspondió a la Fiscalía S éptima Seccional de Villavicencio con radicado
50001600056420170139900.
Destaca que han transcurrido 4 años y la Fiscalía accionada no le ha informado los avances de la investigación, pese a que en variasRad. 50001220400020210040400 1ª. Inst.
Accionante: José Aristóbulo García Morales
Accionado: Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio.
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ocasiones se ha dirigido a ese despacho , la secretaria del mismo le informa que toca esperar que policía judicial rinda el informe de la orden dada por el Fiscal pero que todo esta listo, sin que a la fecha haya sido citado ampliar denuncia o alguna audiencia.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos
dada por el Fiscal pero que todo esta listo, sin que a la fecha haya sido citado ampliar denuncia o alguna audiencia.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia1.
2. Mediante auto del 3 de agosto de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela a la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio. Se vincularon las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50001600056420170139900, a fin de integrar el legítimo contradictorio.
2.1. La Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio ,3 informó que adelanta la indagación No. 50001600056420170139900, seguida contra la señora Claudia Ortiz Rubén Darío Reina Moreno por la presunta conducta de Alteración desfiguración y suplantación de marca de ganado prevista en el artículo 243 del C.P, por hechos denunciados el 27 de febrero de 2017 por el señor José Aristóbulo García Morales.
Señala que en la denuncia presentada por el señor García Morales, este refiere que laboró como administrador por más de 16 años en las fincas de propiedad del señor J orge Ernesto Ortiz Torres quien falleci ó al parecer en el mes de diciembre del año 2012, persona esta que le
1 Escrito de tutela en 3 folios. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2951135 del 4 de agosto de 2021.
3 Oficio No. 984 del 4 de agosto de 2021 con 7 folios con anexos.Rad. 50001220400020210040400 1ª. Inst.
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autorizó dejar en crianza para la fecha de los hechos la cantidad de 70 reses más 18 semovientes que fueron marcados con el hierro EH/64 . Afirma el denunciante que fue despedido de su labor en febrero de 2013 y desde esa época no le permitieron el i ngreso a los predios o fincas como tampoco sacar el ganado y solo 4 días antes de presentar la denuncia se enteró que los semovientes habían sido marcados con otro hierro por orden de la señora Claudia Ortiz hija del difunto.
Destaca que dentro de la actuación se trazó el programa metodológico con diferentes órdenes a policía judicial que cuentan con los siguientes informes de investigador de campo del: (i) 27 de febrero de 2019 que tiene diferentes actuaciones investigativas, (ii) 19 de marzo de 2019 que contiene la entrevista del denunciante , (iii) 21 de octubre de 2019 contiene labores investigativas en la finca San Jorge ubicada en el kilómetro 26 vía a Puerto López de la ciudad de Villavicencio, en el que se menciona que al realizar la diligencia 01/19/2019 fueron encontradas dos ejemplares de ganado con las marcas del hierro EH/64, igualmente da cuanta el informe de entrevista a varias personas que manifestaron que el señor García Morales había dejado ganado de cría en los predios del difunto Jorge Ortiz Torres, quien lo había autorizado.
da cuanta el informe de entrevista a varias personas que manifestaron que el señor García Morales había dejado ganado de cría en los predios del difunto Jorge Ortiz Torres, quien lo había autorizado.
Aduce que a la fecha no se ha obtenido ni allegado EMP, EF, prueba demostrativa que permita direccionar la posibilidad de realizar imputación por alguna conducta en el caso específico, en el entendido entre otros, la dificultad del paso del tiempo que dejo trascurrir el señor García Morales qu ine manifestó que desde el año 2013 dejó 88 semovientes en los predios del ex patrón y solo hasta febrero de 2017Rad. 50001220400020210040400 1ª. Inst.
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instaura la correspondiente denuncia, sin que haya promovido durante ese tiempo acción policial, administrativa o judicial en procura de restablecer oportunamente sus derechos y/o recuperar los animales . Tampoco allegó el registro del ganado ante el ICA o comité de ganaderos donde de alguna manera se pudiera comprobar la existencia del mismo. Estas situaciones que han impedido obtener EMP y/o EF que demuestre la materialización de algún hecho delictivo junto con sus responsables.
Informa que en procura de direccionar la actuación el 6 de agosto pasado se emitió orden a policía judicial para lograr el esclarecimiento de los hechos y buscar llegar a la verdad o materialidad de la conducta y la posible participación sus autores o partícipes entre otros.
Considera que no ha vulnerado los derechos fundamen tales invocados por el actor, toda vez que a pesar de efectuar distintas labores
de los hechos y buscar llegar a la verdad o materialidad de la conducta y la posible participación sus autores o partícipes entre otros.
Considera que no ha vulnerado los derechos fundamen tales invocados por el actor, toda vez que a pesar de efectuar distintas labores investigativas a la fecha no cuenta con suficientes EMP que le permitan la construcción de la inferencia razonable de autoría o participación y la materialidad de la conducta para tomar decisiones de fondo . Anexa copia de la denuncia y de las órdenes a policía judicial con su correspondiente informe de investigador de campo.
2.2. Respecto a las partes e intervinientes del proceso No. 5000160005642017013994, el Fiscal accionado mediante correo electrónico informa que debido a que la investigación se encuentra en
4 Correo eléctrico del 5 de agosto de 2021 11:24 a.m., de Julio Cesar Parra González [mailto:julio.parra@fiscalia.gov.co]Rad. 50001220400020210040400 1ª. Inst.
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etapa de indagación a la fecha no se observa la participación o vinculación formal de partes e intervinientes.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que la accionada es la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio, y esta Sala es superior funcional de los juz gados penales ante los que interviene como delegada. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
es la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio, y esta Sala es superior funcional de los juz gados penales ante los que interviene como delegada. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la sala establecer si la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia del actor al no haber emitido pronunciamiento respecto a la denuncia que instauró el 27 de febrero de 2017 por el punible de alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado prevista en el artículo 243 del C.P.Rad. 50001220400020210040400 1ª. Inst.
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3. El debido proceso como derecho fundamental
La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones ju diciales”.5 El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.
En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sus agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta
garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.
En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sus agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios democráticos y conjurar toda extralimitación en las atribuciones propias de la función pública, al punto que el desconocimiento de este mandato acarrea responsabilidades para los servidores públicos que, de forma antojadiza, rebasen dichos límites.
4. El derecho al acceso a la administración de justicia
El artículo 228 de la Carta Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados.6
5 Sentencia T-458 de 1994 6 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Rad. 50001220400020210040400 1ª. Inst.
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La corte Constitucional en Sentencia T-283de 2013 se refirió al respecto indicando que:
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconoci da a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida
constitucional como la posibilidad reconoci da a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligacio nes que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el a cceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adop te medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las
requiere que el Estado adop te medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de u tilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones
5. Caso en concreto.
El señor José Aristóbulo García Morales instauró denuncia penal el 27 de febrero de 2017, en contra de la señora Claudia Ortiz por el punible de alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado prevista en el artículo 243 del C.P. y, según la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio se encuentra en etapa de indagación, pendiente deRad. 50001220400020210040400 1ª. Inst.
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aportar la determinación pertinente, pese a que ha transcurrido 4 años desde la interposición de la referida denuncia.
A su turno la Fiscalía accionada, destacó que no cuenta con suficiente EMP y/o EF que le permitan adoptar decisiones de fondo, pese a que se trazó en su momento el correspondiente programa metodológico y se cuenta con diferentes informes de investigador de campo en cumplimiento a las distintas órdenes a policía judicial que se han
EMP y/o EF que le permitan adoptar decisiones de fondo, pese a que se trazó en su momento el correspondiente programa metodológico y se cuenta con diferentes informes de investigador de campo en cumplimiento a las distintas órdenes a policía judicial que se han emitido.
Respecto a la posible dilación de la Fiscalía al adelantar la indagación preliminar y la consecuente afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor , la Corte Constitucional en casos similares ha indicado7:
“Sin embargo, es imperativo recalcar que “la mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad, el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.” 8, de suerte que si, por diversas vicisitudes, se ha visto truncado el normal desenvolvimiento de las diligencias, lo menos que corresponde es mantener al tanto a los interesados, quienes, legítimamente, tienen la expectativa de que el proceso se surta dentro de términos razonables. (…) A la vez, es ostensible que someter a las víctimas a una perpetua indefinición de los casos transgrede su derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto impartir justicia punitiva es una labor que corresponde exclusivamente al Estado y, en esa medida, a los particulares les está vedado tomar por mano propia la resolución de este tipo de controversias; de manera que, en cabeza de las autoridades está responder adecuada y oportunamente tales menesteres”.
7 Sentencia T-555 de 2015. MP. Alberto Rojas Ríos.
tomar por mano propia la resolución de este tipo de controversias; de manera que, en cabeza de las autoridades está responder adecuada y oportunamente tales menesteres”.
7 Sentencia T-555 de 2015. MP. Alberto Rojas Ríos. 8 Sentencia C-411 de 28 de septiembre de 1993, M.P.: Carlos Gaviria Díaz.Rad. 50001220400020210040400 1ª. Inst.
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A su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en una acción de tutela en la que analizó la dilación de la Fiscalía para culminar la indagación, señaló9:
“A la Fiscalía le corresponde culminar pronto la fase de indagación y determinar si debe f ormular imputación e impulsar el restablecimiento del derecho de las víctimas, si hay lugar a ello, en aplicación de los artículos 2506 de la Constitución Política, 22 y 114 del Código de Procedimiento Penal del 2004.
(…) Sin perjuicio de lo anotado, la Sala modificará la orden de protección, articulando con los preceptos y jurisprudencia que han enfatizado sobre el rol de la Fiscalía como titular de la acción penal y, por consiguiente, no puede el juez de tutela invadir los escenarios funcion ales de competencia de tal servidor «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de im putación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio»”.
De acuerdo a lo anterior y, a pesar de los argumentos expuestos por la
servidor «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de im putación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio»”.
De acuerdo a lo anterior y, a pesar de los argumentos expuestos por la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio, para la Sala es evidente la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia del que es titular el ciudadano José Aristóbulo García Morales, pues la autoridad judicial que ha adelantado la indagación superó el término de 2 años (o 3 para el caso de concursos) que establece el parágrafo del artículo 175 de l C.P.P. , para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de las diligencias.
En relación con tal dilación, la Fiscalía accionada destacó la ausencia de EMP y/o EF suficiente s que le permita n esclarecer los hechos denunciados, bajo el argumento que los hechos se presentaron en el año 2013 y solo hasta el 2017 el actor presentó la denuncia, no
9 Sentencia STP11596-2015 del 25 de agosto de 2015.Rad. 50001220400020210040400 1ª. Inst.
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obstante, han transcurrido 4 años que, a juicio de la Sala, es tiempo suficiente para adoptar la decisión que corresponda.
Bajo este panorama, se concederá el amparo constitucional solicitado por el accionante y en consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio que adelanta la indagación de la
Bajo este panorama, se concederá el amparo constitucional solicitado por el accionante y en consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio que adelanta la indagación de la denuncia instaurada por el ciudadano José Aristóbulo García Morales que, en un término razonable, proceda a definir la indagación con radicación No. 50001600056420170139 00, conforme el parágrafo del artículo 175 del C.P.P.; lo que deberá informar a esta corporación.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Amparar los derechos fundamentales del acceso a la administración de Justicia y el debido proceso invocados por el ciudadano José Aristóbulo García Morales , contra la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio, de acuerdo a lo expuesto.
Segundo. Ordenar a la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio que, en un término razonable, proceda a definir la indagación con radicación No. 50001600056420170139 00, conforme el parágrafo del artículo 175 del C.P.P., conforme a lo expuesto.Rad. 50001220400020210040400 1ª. Inst.
Accionante: José Aristóbulo García Morales
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Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella
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Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarto. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada