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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00409 00-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00409 00-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00409 00.

Accionante: Orlando de Jesús Zapata Agudelo.

Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los

Juzgados de Ejecución de Penas Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobación: Acta No. 126.

Fecha: 20 de agosto de 2021.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Orlando de Jesús Zapata Agudelo contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud de la accionante.

Orlando de Jesús Zapata Agudelo1 indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a ciento veintiocho (128) meses de prisión y una vez superó las tres quintas (3/5) partes de la pena, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la concesión de la libertad condicional.

1 Privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada, Meta.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00409 00.- 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías .

Accionante: Orlando de Jesús Zapata Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

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Señaló que, dicha autoridad judicial en auto del doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), negó el subrogado penal por el requisito de la valoración de la conducta punible; por lo que interpuso recurso de apelación contra tal decisión, sin recibir respuesta.

Adujo que, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá informar si el recurso se encontraba en estudio y en respuesta dicha autoridad judicial indicó que los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías no habían remitido las diligencias para resolver la alzada.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Centro de Servicios Admin istrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías impartir trámite , sin demora , al recurso de apelación que interpuso contra la decisión que negó la libertad condicional2.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela

La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela al centro de servicios accionado y vincu ló al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada – Meta, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), condenó al actor a la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y

2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00409 00 - 02. Escrito de tutela. 3 Ibídem - 03. Auto admite y 15 auto vincula.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00409 00.- 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías .

Accionante: Orlando de Jesús Zapata Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

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negó la concesión de subrogados penales, decisión contra la cual no interpuso recurso de apelación.

Adujo que el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), recibió

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negó la concesión de subrogados penales, decisión contra la cual no interpuso recurso de apelación.

Adujo que el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), recibió solicitud del accionante en la que indagaba el trámite impartido al recurso de apelación que instauró contra el auto del doce (12) de mayo del año en curso y debido a que no había recibido dicha alzada, remitió la petición al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Sostuvo que, solo hasta el cinco (5) de agosto siguiente, recibió las diligencias para resolver el recurso en mención, el cual se encuentra en trámite; por lo que se configuró un hecho superado.

Conforme lo anterior, considera que en su caso existe falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que para el momento en el que se interpuso la acci ón de tutela no había recibido la actuaci ón y en ese orden, no ha vulnerado los derechos invocados; máxime que impartió traslado a la solicitud del actor para que las diligencias fueran remitidas; por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional4.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), condenó al accionante a la pena ciento veintiocho (128) meses de prisión, y negó la concesión de subrogados p enales; motivo por el cual,

(2016), condenó al accionante a la pena ciento veintiocho (128) meses de prisión, y negó la concesión de subrogados p enales; motivo por el cual, se encuentra privado de la libertad desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) a la fecha.

En relación con la solicitud de la libertad condicional, refirió que en proveído del doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), negó al

4 Ibídem - 06. Respuesta del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00409 00.- 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías .

Accionante: Orlando de Jesús Zapata Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

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accionante tal subrogado por no cumplir el requisito relativo a la valoración de la conducta punible; decisión contr a la cual el actor interpuso recurso de apelación, que fue concedido en auto del quince (15) de julio siguiente; por lo que dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Sostuvo que la mencionada or den se materializó mediante oficio No. 4482 del cinco (5) de agosto del año en curso, por el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad5.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que remitió las diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor

Administrativos de esa especialidad5.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que remitió las diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá confirmó el recibido; por lo que solo se encuentra pendiente que el centro carcelario de Granada –Meta allegue la constancia de notificación personal al interno del auto del quince (15) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se concedió la alzada.

Precisó que, debido a la carga laboral generada por la restricción de personal implementada para evitar contagios de coronavirus (Covid-19), impiden que los términos se cumplan de manera taxativa, pues sus funciones se deben realizar de manera presencial y las notificaciones se realizan de manera personal a través de los centros carcelarios o por medios virtuales.

Conforme lo anterior , considera no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, pues la remisión de las diligencias al Juzgado fallador se efectuó en un término razonable; por lo que solicitó declarar la imp rocedencia del amparo por hecho superado o su desvinculación de la presente acción de tutela6.

5 Ibídem - 09. Respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías. 6 Ibídem - 14. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00409 00.- 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías .

Accionante: Orlando de Jesús Zapata Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

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Esta Sala Penal requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que informara si había resuelto el recurso de apelación instaurado por el accionante contra el auto proferido el doce (12) de mayo de este año 7 y en respuesta, informó que en proveído del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), resolvió la alzada y precisó que con anterioridad no pudo hacerlo, debido a que e l servidor encargado de proyectar la decisión renunció de forma intempestiva8.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada – Meta indicó que Zapata Agudelo se encuentra privado de la libertad en sus instalaciones desde noviembre de dos mil dieciséis (2016) y señaló que el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), envió solicitud de libertad condicional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Adujo que, en proveído del doce (12) de mayo siguiente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías negó al actor el subrogado penal impetrado, decisión que recibió el veintiséis (26) de mayo de este año y notificó al actor el veintiocho (28) de mayo siguiente; por lo que el primero (1) de junio envió al centro de servicios accionado la constancia respectiva.

año y notificó al actor el veintiocho (28) de mayo siguiente; por lo que el primero (1) de junio envió al centro de servicios accionado la constancia respectiva.

Agregó que el primero (1) de junio del año en curso, envió a tal dependencia, el recurso de apelación instaurado por el accionante y el catorce (14) de julio siguiente, envió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá “recordatorio” del recurso y en respuesta tal autoridad judicial informó que había remitido la petición al centro de servicios accionado, en razón a que n o había recibido la actuación penal; luego, el cuatro (4) de agosto de este año, envió nuevo recordatorio del actor al Juzgado de conocimiento.

7 Ibídem - 15. Auto requiere información. 8 Ibídem - 18. Respuesta requerimiento.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00409 00.- 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías .

Accionante: Orlando de Jesús Zapata Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

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Sostuvo que el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), recibió proveniente del centro de servicios de A cacías el auto emitido el quince (15) de julio de año en curso, por el Juzgado ejecutor en el que concedió la alzada ante el Juzgado fallador, decisión que comunicó al actor ese día.

Agregó que en auto el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

día.

Agregó que en auto el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el pasado cinco (5) de agosto, remitió las diligencias al Juzgado de fallador; decisión que recibió proveniente del centro de servicios el once (11) de agosto y que notificó al accionante el trece (13) de agosto siguiente.

Conforme lo anterior, considera no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional9.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expr esamente señalados por la norma en mención10.

9 Ibídem - 23. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada – Meta. 10 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00409 00.- 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías .

Accionante: Orlando de Jesús Zapata Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. De la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En el presente caso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que en su caso, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado11:

“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar l a legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa val oración fáctica y

11 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00409 00.- 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías .

Accionante: Orlando de Jesús Zapata Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

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probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.

“Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya

acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también l o es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.”

Aclarado lo anterior, se tiene que se vinculó al trámite constit ucional al Juzgado Segundo Penal del Circui to Especializado de Bogotá, dado que es la autoridad judicial que condenó al accionante y por ende, le compete resolver el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de conceder a libertad condicional ; por lo que surgía necesario se pronunciara en este trámite constitucional y en ese entendido, no existe falta de legitimación por pasiva en su caso.

A continuación, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad , preceptuados en los artículos 29 , 229 y 28 de la Constitución Política,

que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad , preceptuados en los artículos 29 , 229 y 28 de la Constitución Política, los que se abordarán de manera separada.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00409 00.- 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías .

Accionante: Orlando de Jesús Zapata Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

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3.3. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Orlando de Jesús Zapata Agudelo acudió a la acción de tutela, en razón a que interpuso un recurso de apelación y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no ha impartido trámite correspondiente12.

En relación con el plazo razonable y la mora injustificada en un trámite judicial la Corte Constitucional ha señalado13:

“La jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado lo siguiente : “…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la

lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso14.

(…) En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, re sumidos de la siguiente manera: “ (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii)

12 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00409 00 - 02. Escrito de tutela. 13 Sentencia T-052 de 2018. 14 Sentencia T-186 de 2017 que reiteró las sentencias T-803 de 2012 y T-945 de 2008.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00409 00.- 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías .

Accionante: Orlando de Jesús Zapata Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías .

Accionante: Orlando de Jesús Zapata Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

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cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

Aclarado lo anterior, la Sala analizará la actuació n de cada una de las autoridades judiciales involucradas en la mora cuestionada por el accionante.

3.3.1. Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

En relación con esta autoridad judicial , se tiene que en auto del doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), negó la libertad condicional al accionante por no cumplir los requisitos relacionados con la valoración de la conducta punible , el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario; dec isión notificada el veintiocho (28) de mayo siguiente al accionante, que el primero (1) de junio del año en curso interpuso recurso de apelación15.

El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías impartió traslado del recurso a los recurrentes y no recurrentes y el quince (15) de julio siguiente, ingresó las diligencias al Juzgado ejecutor que en esa fecha concedió la alzada y ordenó la remisión de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot á a efecto que la resolviera16.

Luego, con ocasión de las solicitudes del accionante en las que deprecó

al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot á a efecto que la resolviera16.

Luego, con ocasión de las solicitudes del accionante en las que deprecó información sobre la apelación, el Juzgado ejecutor en auto del nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dispuso informarle que en el proveído en mención concedió el recurso y el cinco (5) de agosto

15 Ibídem - 10. Anexo 1 de la respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías. 16 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00409 00.- 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías .

Accionante: Orlando de Jesús Zapata Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

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siguiente, el centro de servicios remitió las diligencias al Juzgado fallador17.

Con ese panorama, emerge que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no vulneró el d ebido proceso y acceso a la administración de justicia de Zapata Agudelo, pues una vez recibió el recurso de apelación emitió proveído en el que lo concedió , conforme lo establecido o en el artículo 194 de la L ey 600 de 2000; a lo que suma que, dispuso informar al actor sobre dicho trámite; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.

3.3.2. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

se negará el amparo constitucional en su caso.

3.3.2. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

De las pruebas aportadas a la actuación constitucional, se advierte que el primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) , esta dependencia recibió a través de correo electrónico proveniente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada – Meta el recurso de apelación que el actor instauró contra la decisión que negó la libertad condicional y del dos (2) al catorce (14) de julio del año en curso, impartió traslado de la alzada a los recurrentes y no recurrentes18.

El catorce (14) de julio y el cuatro (4) de agosto de dos m il veintiuno (2021), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada – Meta19 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá le allegaron las peticiones del actor, en las que indagaba sobre el recurso interpuesto20.

El centro de servicios accionado el quince (15) de julio del año en curso, ingresó el recurso de apelación al Juzgado ejecutor, que en auto de esa

17 Ibídem - 23. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada – Meta. 18 Ibídem - 10. Anexo 1 de la respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías. 19 Ibídem - 23. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada – Meta.

18 Ibídem - 10. Anexo 1 de la respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías. 19 Ibídem - 23. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada – Meta. 20 Ibídem02. Escrito de tutela – anexos.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00409 00.- 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías .

Accionante: Orlando de Jesús Zapata Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

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fecha lo concedió y dispuso remitir la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que lo resolviera21; orden materializada a través de oficio No. 4482 del cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y enviado vía correo electrónico ese día22.

Igualmente, se evidencia que el Juzgado ejecutor el nueve (9) de agosto siguiente, dispuso informar al accionante el tramite anteriormente expuesto, decisión que remitió el once (11) de agosto siguiente al centro carcelario de Granada – Meta para que lo notificara al accionante23.

En relación con el recurso de apelación, el centro de servicios accionado indicó que los términos en los que impartió trámite al mismo fueron razonables, dado que la carga laboral se ha aumentado debido a la restricción de ingreso de personal a la oficina que fue implementada para evitar el contagio de coronavirus (Covid -19), lo cual impide que los términos se cumplan de manera taxativa24.

Con ese panorama, se tiene que no se desconoce que en los despachos

evitar el contagio de coronavirus (Covid -19), lo cual impide que los términos se cumplan de manera taxativa24.

Con ese panorama, se tiene que no se desconoce que en los despachos judiciales se ha n generado dificultades en el normal desarrollo de las funciones debido a las restricciones implementadas con ocasión de la pandemia, sin embargo, en el caso concreto, se considera desproporcionado que el centro de servicios accionado hubiese tardado más de un (1) mes en impartir el traslado correspondiente al recurso de apelación del accionante y luego, casi otro mes para remitir la actuación al Juzgado fallador para su resolución; a lo que se debe sumar que tampoco informó al recurrente el trámite impartido a la alzada, pese a que así lo solicitó ; al punto que aquel tuvo que acudir a la acción constitucional.

21 Ibídem - 10. Anexo 1 de la respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías. 22 Ibídem – 11 y 12 Anexo 2 de la respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías. 23 Ibídem - 23. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada – Meta. 24 Ibídem - 14. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacía s.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00409 00.- 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías .

Accionante: Orlando de Jesús Zapata Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

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Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías .

Accionante: Orlando de Jesús Zapata Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

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De manera que, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justi cia del accionante; empero, resulta inane emitir orden a esta dependencia, pues como se indicó en precedencia, finalmente tramitó el recurso de apelación y envió la actuación al Juzgado fallador, al igual que notificó al actor el proveído del nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Por lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.

Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

3.3.3. Del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

3.3.3. Del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Según indicó este autoridad judicial el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), recibió la solicitud de Zapata Agudelo en la que impetró información sobre el recurso de apelación , la cual remitió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, dado que no h abía recibido las diligencias para resolver a alzada 25; lo cual

25 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00409 00 - 06. Respuesta

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