TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00412 00-(23-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00412 00-(23-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 22 04 000 2021 00412 00
Aprobado Acta No. 122
Villavicencio, Meta, 23 de agosto de 2021
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Rodríguez Henao, contra la Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio, por la presunta violación al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. Refiere el demandante, que el 9 de mayo y 25 de junio de 2021 dirigió derechos de petición a la Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio; en el primero de ellos solicitó que mediante orden a policía judicial se ordenara escuchar a los funcionarios de la Gobernación que hicieron entrega de los documentos cuya falsedad ideológica y documental investiga ese despacho y, el segundo encaminado a obtener copia de algunos EMP que han sido recaudados por ese despacho (orden a policía judicial, informe de investigador de campo, acta de visita a la oficina de PlaneaciónRad. 50001220400020210041200 1ª. Inst.
Accionante: Ricardo Rodríguez Henao
Accionado: Fiscalía Primera Seccional Villavicencio
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Departamental de la Gobernación del Meta), dentro de los cuales se encuentra un dictamen grafológico que pretende incorporar a un proceso penal que se adelanta en su contra y se encuentra en la etapa de
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Departamental de la Gobernación del Meta), dentro de los cuales se encuentra un dictamen grafológico que pretende incorporar a un proceso penal que se adelanta en su contra y se encuentra en la etapa de juzgamiento, sin que a la fecha haya recibido respuesta a las solicitudes presentadas.
Solicita el amparo al derecho fundamental de petición y que se ordene a la Fiscalía accionada conteste su petición de manera clara y congruente a lo solicitado. Anexa derechos de petición del 9 de mayo y 25 de junio de 2021.1
2. Mediante auto del 9 de agosto de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela a la Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio. Se vinculó a la Oficina de Atención al Ciudadano – OSAC de la Fiscalía General de la Nación en Villavicencio 3, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio. 2.1. La Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio ,4 allega dos correos electrónicos dirigidos el 12 de agosto pasado al actor, en uno de ellos se observa que adjunta copia de la orden a Policía Judicial del 6 de abril de 2021 y, en el otro se le indica: “En atención a sus solicitudes de fecha 09/05/2021 y 25/06/2021, me permito informarle lo siguiente: El presente caso, siendo de su conocimiento, se encuentra en etapa de indagación, expectante a la obtención de los EMP, que nos permita identificar e individualizar los presuntos autores de la conducta
denunciada de FALSEDAD EN DOCUMENTOS. Se tiene que para el 06/04/2021, se libró orden a Policía Judicial, con término
nos permita identificar e individualizar los presuntos autores de la conducta denunciada de FALSEDAD EN DOCUMENTOS. Se tiene que para el 06/04/2021, se libró orden a Policía Judicial, con término de 120 días, encontrándose vigente, de la cual, se adjunta copia de la misma; es de anotar que, actualmente este despacho, únicamente cuenta con un
1 Escrito de Tutela y anexos en 14 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2965350del 6 de agosto de 2021. 3 Folio 7, acápite de notificaciones del escrito de tutela. 44 Correos electrónicos dirigidos al actor el 12 de agosto en 2 folios.Rad. 50001220400020210041200 1ª. Inst.
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funcionario de policía judicial para toda la carga procesal activa (1.325 casos); así mismo, que el funcionario Judicial de la SIJIN de la Policía Nacional que conocía del caso inicialmente, fue trasladado a otro despacho, y en su momento, la ½ de la carga laboral se encontraba debid amente distribuida, puesto que para la fecha, eran dos los funcionarios adscritos al despacho, y posteriormente, se redujo a uno solo, por tanto, debido a la alta carga laboral para un solo agente de policía judicial, los términos de las órdenes, se pueden extender. Por tal razón a la fecha, no se poseen aún los resultados de la orden a policía judicial antes mencionada, encontrándose a la espera de los mismos.”
2.2. La Oficina de Atención al Ciudadano – OSAC de la Fiscalía General de
tal razón a la fecha, no se poseen aún los resultados de la orden a policía judicial antes mencionada, encontrándose a la espera de los mismos.”
2.2. La Oficina de Atención al Ciudadano – OSAC de la Fiscalía General de la Nación en Villavice ncio5 señala que no participó en ningún trámite relacionado con los radicados 20210020045092 y 20210020067742 presentados por el doctor R icardo Rodríguez Henao , y que tales documentos fueron aportados a la Ventanilla Única de la Fiscalía, correo electrónico Néstor Eduardo Rodríguez Velásquez nestor.rodriguez@fiscalia.gov.co que según el sistema Orfeo fueron entregados a la Fiscalía 1 Seccional. Además aporta las direcciones electrónicas de la Fiscalía 1 Seccional así: del titular del despacho, doctor Carlos Enrique Cortes Hernández enrique.cortes@fiscalia.gov.co y su asistente la doctora Elsa Nelly Buitrago Vargas elsa.buitrago@fiscalia.gov.co.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que la accionada
5 Oficio 20340-03-OSAC-0156-2021 del 10 de agosto de 2021 en 1 folio.Rad. 50001220400020210041200 1ª. Inst.
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es la Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio , y esta Sala es superior
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es la Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio , y esta Sala es superior funcional de los juzgados penales ante los que interviene como delegada. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. 2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio, ha vulnerado el derecho de petición d el accionante pese a que, para el 12 de agosto pasado, contestó las peticiones presentadas por el actor desde el 9 de mayo y 25 de junio de 2021.
3. El Derecho de Petición como fundamental
Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.6
6 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017.Rad. 50001220400020210041200 1ª. Inst.
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deberes.6
6 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017.Rad. 50001220400020210041200 1ª. Inst.
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El mismo garantiza la posibilidad de que las personas puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares , lo cual implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impet radas, esto es, resolverlas materialmente.
Igualmente se ha indicado jurisprudencialmente que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.7
En la sentencia T-311/19 sobre el tema la Corte Constitucional señaló:
“Sobre el contenido esencial del derecho de petición, la Corte ha señalado que éste se circunscribe a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente de la cuesti ón que se solicita; la cual, además, debe ser efectivamente notificada. En la sentencia C -007 de 2017 la Corte resumió los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, a saber:
“(i) Respuesta oportuna. Que se traduce en la obligación de la autoridad a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolución de fondo de la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y
se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolución de fondo de la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión d e la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual debe ser acreditado ante el juez de tutela.”
Ahora bien, la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario. De allí que no se configure vulneración alguna de dicho derecho cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente, y la misma es notificada al peticionario. En otras palabras, para esta Corporación el goce efectivo del derecho fundamental de petición se materializa cuando se emiten y reciben respuestas que de forma
7 Sentencia T-376 de 2017.Rad. 50001220400020210041200 1ª. Inst.
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7 Sentencia T-376 de 2017.Rad. 50001220400020210041200 1ª. Inst.
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sustancial resuelven la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido de la respuesta”. Sobre el derecho de petición presentado ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha enseñado:8
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conduc ta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Debe señalarse que el artículo el artículo 5 del decreto 491 de 2020, amplió a 30 días el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
4. Caso en Concreto.
Debe señalarse que el artículo el artículo 5 del decreto 491 de 2020, amplió a 30 días el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
4. Caso en Concreto.
La Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio, allegó dos correos electrónicos remitidos al actor al correo electrónico ricardo.rodriguez@hotmail.fr el 12 de agosto pasado, en uno de ellos se observa que remitió copia de la orden a Policía Judicial del 6 de abril de 2021 y, en el otro s olo se le indicó que la investigación se encuentra en la etapa de indagación, expectante a la obtención de los EMP, que le permita identificar e individualizar los presuntos autores de la conducta denunciada de “Falsedad en documentos”, en donde además le informa
8 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001220400020210041200 1ª. Inst.
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sobre la carga laboral que maneja el despacho y la falta de policía judicial que permita obtener pronto los resultados de las ordenes emitidas.
Bajo este contexto se puede concluir que la Fiscalía accionada no ha dado respuesta clara, puntual, congruente y de fondo a l as solicitudes presentadas por el actor el 9 de mayo y 25 de junio de 2021, habiéndose superado el término de que trata el artículo 5 del decreto 491 de 2020, que amplió a 30 días el previsto en el 14 de la Ley 1437 de 2011 . A la
superado el término de que trata el artículo 5 del decreto 491 de 2020, que amplió a 30 días el previsto en el 14 de la Ley 1437 de 2011 . A la fecha no se le ha informado al señor Rodríguez Henao si las entrevistas a los funcionarios de la Gobernación que solicitó en aras de esclarecer los hechos por él denunciados fueron o no incluidas en alguna orden a policía judicial y, tampoco es claro si e l documento remitido corresponde a los documentos solicitados (orden a policía judicial, informe investigador de campo, acta de visita a la Gobernación del Meta), dentro de los cuales se encuentra un dictamen grafológico que pretende incorporar a un proceso penal que se adelanta en su contra y se encuentra en la etapa de juzgamiento, pues solo se observa 1 archivo adjunto: OrdenPoliciaJudicial_6493543.pdf.
Por lo tanto, se amparará el derecho fundamental de petición invocado por señor Ricardo Rodríguez He nao, para lo cual se ordenará a la Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio que, dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a pronunciarse frente a las peticiones presentadas por el actor el 9 de mayo y 25 de junio de 2021, respuesta que debe ser clara, congruente con lo solicitado y debidamente informada al solicitante por el medio más eficaz.Rad. 50001220400020210041200 1ª. Inst.
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5. Se desvinculará de la presente acción de tutela, a la Oficina de Atención al Ciudadano – OSAC de la Fiscalía General de la Nación en Villavicencio, pues no se evidencia que hubiere intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Conceder el amparo del derecho de petición del que es titular el señor Ricardo Rodríguez Henao, vulnerado por la Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio, conforme a lo expuesto.
Segundo. Ordenar a la Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio que, dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a pronunciarse frente a las peticiones presentadas por el actor el 9 de mayo y 25 de junio de 2021, respuesta que debe ser clara, congruente con lo solicitado y debidamente informada al solicitante por el medio más eficaz, conforme las razones indicadas.
Tercero. Desvincular a la Oficina de Atención al Ciudadano – OSAC de la Fiscalía General de la Nación en Villavicencio , de acuerdo con lo expuesto.Rad. 50001220400020210041200 1ª. Inst.
Accionante: Ricardo Rodríguez Henao
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expuesto.Rad. 50001220400020210041200 1ª. Inst.
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Cuarto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Quinto. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada