TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00413 00-(24-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00413 00-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2021 00413 00.
Accionante: Héctor Eduardo Cepeda Cárdenas.
Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y otro.
Decisión: Ampara parcialmente.
Aprobación: Acta No. 128.
Fecha: 24 de agosto de 2021.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Héctor Eduardo Cepeda Cárdenas contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaria de Salud del Departamento del Meta , por la presunta vulneración de los derechos a la salud, vida digna e igualdad.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud de la accionante.
Héctor Eduardo Cepeda Cárdenas indicó que desde el veinticuatro (24) de octubre de dos mil quince (2015), se encuentra afiliado a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora d e Salud Subsidiada Comparta Eps –s y durante ese lapso, la Institución Prestadora de Servicios de S alud – Ips Best Home Care S.A.S , le ha suministrado los servicios de salud requeridos de manera interrumpida.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00413 00. -. 1ra. Inst.
Accionada: Superintendencia Nacional de Salud y otro.
Accionante: Héctor Eduardo Cepeda Cárdenas.
Decisión: Concede.
2
Accionada: Superintendencia Nacional de Salud y otro.
Accionante: Héctor Eduardo Cepeda Cárdenas.
Decisión: Concede.
2 Señaló que padece “síndrome mielodisplásico, hiperplasia de la próstata, incontinencia fecal, osteomielitis de vertebra, diabetes mellitus no insulinodependiente, hipertensión esencial primaria e hipotiroidismo ”; por lo que le han brindado los servicios de terapia física integral, terapia fonoaudiológica integral, terapia ocupacional integral, atención de visita domiciliaria por medicina general y enfermería.
Adujo que, mediante la Resolución 202151000124996 del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar Comparta Eps-s.
Sostuvo que no desea ser trasladado de empresa promotora de salud, toda vez que se encuentra confor me con los servicios prestados; por lo que considera que la orden impartida por la Superintendencia accionada es “arbitraria y caprichosa”, en razón a que la emitió sin el consentimiento de los afiliados ; máxime que se interrumpirían los tratamientos de los pacientes con enfermedades huérfanas, catastróficas y de alto costo.
Agregó que, debido a la liquidación de la empresa promotora de salud a la que se encuentra afiliado, la Institución Prestadora de Servicios de Salud – Ips Best Home Care S.A.S y la Sociedad Cardiológica Colombiana
y de alto costo.
Agregó que, debido a la liquidación de la empresa promotora de salud a la que se encuentra afiliado, la Institución Prestadora de Servicios de Salud – Ips Best Home Care S.A.S y la Sociedad Cardiológica Colombiana S.A.S, le informaron que ya no le prestarán los servicios médicos, lo que afecta la continuidad de su tratamiento.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional disponer la suspensión de los efectos de la Resolución 202151000124996 de 2021, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, para que le garantice la prestaciónTutela: 50001 22 04 000 2021 00413 00. -. 1ra. Inst.
Accionada: Superintendencia Nacional de Salud y otro.
Accionante: Héctor Eduardo Cepeda Cárdenas.
Decisión: Concede.
3 de los servicios médicos de manera continua , lo que a su vez s olicitó como medida provisional1.
2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , que declaró la nulidad de lo actuado conforme lo solicitó la Superintendencia Nacional de Salud y en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio de conformidad el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 20152.
Esta corporación en auto del nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno
modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 20152.
Esta corporación en auto del nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a las entidades accionadas y vinculó a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta Eps – s y al liquidador designado, así como a la Instituc ión Prestadora de Servicios de Salud – Ips Best Home Care S.A.S, a la Sociedad Cardiológica Colombiana S.A.S., al Hospital Departamental de Villavicencio, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.
En auto de la misma fecha, esta Sala Penal dispuso como medida provisional que Comparta Eps -s garantice a Cepeda Cárdenas la atención en salud de manera continua y conforme lo prescrito por el médico tratante, para tratar las múltiples afecciones que padece4.
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00413 00 - 02. Demanda. 2 Ibídem - 06. Auto nulidad. 3 Ibídem - 09. Auto admite y 27 auto vincula. 4 Ibídem - 10. Medida provisional.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00413 00. -. 1ra. Inst.
Accionada: Superintendencia Nacional de Salud y otro.
Accionante: Héctor Eduardo Cepeda Cárdenas.
Decisión: Concede.
4
Accionada: Superintendencia Nacional de Salud y otro.
Accionante: Héctor Eduardo Cepeda Cárdenas.
Decisión: Concede.
4 De otro lado, negó la medida relacionada con la suspensión de la Resolución 202151000124996 de 2021, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, dado que no se advertía su necesidad, urgencia e impostergabilidad para proteger un derecho fundamental5.
La Secretaria de Salud del Departamento del Meta indicó que no tiene injerencia en los hechos relacionados en la solicitud de amparo y precisó que Comparta Eps-s debe garantizar la prestación del servicio de salud al actor hasta el ocho (8) de agosto del año en curso y luego, lo debe hacer la empresa promotora de salud receptora.
Señaló que , en la resolución cuestionada por el actor la Superintendencia Nacional de Salud ordenó al liquida dor adoptar las medidas pertinente s para que le entreg ue las bases de datos de los usuarios de Comparta, a fin de realizar el procedimiento de traslado y asignación previsto en el D ecreto 709 de 2021, referente a las condiciones para garantizar la continuidad, aseguramiento y prestación del servicio de salud.
Adujo que el Ministerio de Salud y Protección Social con base en la información reportada por la Superintendencia o la que se encuentre disponible en las bases de datos públicas, re alizará la asignación y distribución de los afiliados a asignar por Eps.
Refirió que la asignación de los afiliados se efectuar á dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que la Superintendencia remita al Ministerio
distribución de los afiliados a asignar por Eps.
Refirió que la asignación de los afiliados se efectuar á dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que la Superintendencia remita al Ministerio de Salud y Protección Social la relación de las Eps -s receptoras y certifique el cumplimiento del capital mínimo y el patrimonio adecuado en los términos del artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016 y se hará
5 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00413 00. -. 1ra. Inst.
Accionada: Superintendencia Nacional de Salud y otro.
Accionante: Héctor Eduardo Cepeda Cárdenas.
Decisión: Concede.
5 efectiva a partir de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha en que el Ministerio informe a las Eps-s los usuarios que le asignó.
Precisó que , transcurridos noventa (90) d ías calendario luego de la asignación, los usuarios podrán elegir de manera libre y voluntaria entre las empresas promotoras de salud subsidiadas que operen en el municipio de su residencia a la que deseen afiliarse; empero, aclaró que se exceptúan de este término, los casos en los que un miembro del grupo familiar quede asignado a una Eps distinta a la del cotizante, evento en el cual podrá realizar el traslado de forma inmediata, de conformidad con el numeral 3 del artículo 2.1.11.3 del Decreto 1424 de 2019.
Sostuvo que una vez el usuario realice la afiliación, la Eps tiene el deber de asignarle una Institución Prestadora de Servicios de Salud en el lugar de su residencia.
Sostuvo que una vez el usuario realice la afiliación, la Eps tiene el deber de asignarle una Institución Prestadora de Servicios de Salud en el lugar de su residencia.
Indicó que, solo le compete suministrar servicios médicos a la “población pobre” no asegurada y aquella incluida en la base de datos del Sisben , así como a las personas que no se encuentren vinculadas a alguna Eps subsidiada o contributiva residentes en el Departamento del Meta.
Agregó que, la procedencia de la acción de tutela se limita a los eventos en los que el afectado no cuente con otros me canismos de defensa judicial; por lo que en su sentir , el actor puede acudir a estos antes pretender el amparo constitucional.
Conforme lo anterior, considera que en su caso existe falta de legitimidad en la causa por pasiva y en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional y ordenar a la Eps receptora asumir la continuidad de la prestación del servicio de salud sin dilaciones6.
6 Ibídem – 13. Respuesta de la Secretaria de Salud del Departamento del Meta.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00413 00. -. 1ra. Inst.
Accionada: Superintendencia Nacional de Salud y otro.
Accionante: Héctor Eduardo Cepeda Cárdenas.
Decisión: Concede.
6 La Institución Prestadora de Servicios de Salud – Ips Best Home Care S.A.S informó que actualmente el accionante se encuentra afiliado a la empresa promotora de salud Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico y precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del
S.A.S informó que actualmente el accionante se encuentra afiliado a la empresa promotora de salud Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico y precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, dado que carece de competencia para definir la continuidad de los servicios médicos, pues ello atañe a la Eps en mención.
Por lo anterior, solicitó su desvincula ción del trámite constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva , así como la vinculación de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico7.
La Superintendencia Nacional de Salud informó que mediante la Resolución 20215100 0124996 de 2021, dispuso la liquidación de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta Eps–s, luego de adelantar durante cinco (5) años las actuaciones pertinentes para el mejoramiento de su desempeño y prevenir su liquidación; no obstante, debido a la ausencia de superación de las causales que originaron la vigilancia y la reincidencia en el incumplimiento de sus deberes, finalmente adoptó tal determinación.
Cuestionó que el accionante fundamentara la solicitud de amparo en un supuesto eventual y futuro, pues teme que se altere la continuidad de los servicios de salud que siempre ha recibido; lo cual, no constituye una vulneración “actual, concreta y real” de sus derechos, pues el proceso liquidatorio está en curso y se prolongará durante dos (2) años; a lo que sumó que no se ha suspendido la prestación o continuidad de la atención en salud.
Señaló que el liquidador debe garantizar la atención en salud a la
liquidatorio está en curso y se prolongará durante dos (2) años; a lo que sumó que no se ha suspendido la prestación o continuidad de la atención en salud.
Señaló que el liquidador debe garantizar la atención en salud a la población afiliada a Comparta Eps hasta el día anterior en que se haga efectivo el traslado de los usuarios a las Eps receptoras, las cuales
7 Ibídem – 16. Respuesta de la Ips Best Home Care S.A.S.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00413 00. -. 1ra. Inst.
Accionada: Superintendencia Nacional de Salud y otro.
Accionante: Héctor Eduardo Cepeda Cárdenas.
Decisión: Concede.
7 asumirán los servicios médicos de aquellos a partir de la fecha en que se materialice la asignación; razón por la que no se interrumpe “ni un solo día” la prestación de los servicios de salud.
Adujo que la asignación y distribu ción de los afiliados a las Eps -s receptoras, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social conforme el Decreto 709 de 2021 qu e modificó el artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016 8 y el Decreto 1424 de 2019, referente a la liquidación de las Eps-s.
Refirió que, al día siguiente hábil de notificar el acto administrativo en el que ordena la liquidación de una Eps, remite al Ministerio de Salud la relación de las Eps receptoras y certifica si ostentan el capital mínimo y el patrimonio adecuado para recibir los usuarios de la Eps liquidada.
el que ordena la liquidación de una Eps, remite al Ministerio de Salud la relación de las Eps receptoras y certifica si ostentan el capital mínimo y el patrimonio adecuado para recibir los usuarios de la Eps liquidada.
Precisó q ue, tres (3) días hábiles después del mencionado trámite se realiza la asignaci ón y las Eps -s receptoras deberán garantizar la atención en salud a los afiliados dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha en que el Ministerio comunicó los usuarios asignados, en las condiciones previstas en la Ley 1751 de 20159.
Indicó que las Eps -s receptoras deben informar a los pacientes con patologías de alto costo y madres gestantes la red prestadora de servicios de salud disponible.
Aclaró que, pasados noventa (90) días calendario posteriores a la asignación, los usuarios pueden elegir otra Eps que opere en el lugar de su residencia; empero, el miembro del grupo familiar que hubiese quedado vinculado a una Eps distinta a la del cotizante o cabeza de familia, podrá realizar su traslado de forma inmediata a la que se encuentre afiliado el cotizante.
8 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 9 Ley Estatutaria de Salud, por medio de la cual se regula el derecho a la salud y se dictan otras disposiciones.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00413 00. -. 1ra. Inst.
Accionada: Superintendencia Nacional de Salud y otro.
Accionante: Héctor Eduardo Cepeda Cárdenas.
Decisión: Concede.
8 Sostuvo que el actor, no está legitimado en la causa por activa para
Accionada: Superintendencia Nacional de Salud y otro.
Accionante: Héctor Eduardo Cepeda Cárdenas.
Decisión: Concede.
8 Sostuvo que el actor, no está legitimado en la causa por activa para cuestionar la mencionada resolución ni para agenciar los derechos de la Eps, pues no es el representante legal de Comparta Eps - s así como tampoco es sujeto de la actuación, dado que el acto administrativo es de carácter particular, con efectos sobre las personas jurídicas.
Indicó que la acción de tutela es un mecanismo que protege derechos fundamentales y es de carácter subsidiario, a lo que sumó que, su procedencia depende de la configuración de un perjuicio irremediable, el cual no acreditó el accionante.
Precisó que, en aras de garantizar los derechos del actor, el área de protección de los derechos a los usuarios, avocó el conocimiento de su caso y lo registró como PQRD, a efecto de verificar la prestación del servicio de salud y luego de advertir que est aba afiliado a la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Eps, impartió traslado de la queja a esa entidad.
Agregó que, igualmente requirió de manera urgente a las instituciones prestadoras de servicios de salud, Ips – Best Home Care S.A.S., Sociedad Cardiológica Colombiana y al Hospital Departamental de Villavicencio, informar sobre la interrupción o cierre de servicios referida por el actor, actuaciones con las que demuestra que a la fecha efectúa trámites administrativos en el caso de Cepeda Cárdenas, en virtud de sus facultades de inspección, vigilancia y control.
actuaciones con las que demuestra que a la fecha efectúa trámites administrativos en el caso de Cepeda Cárdenas, en virtud de sus facultades de inspección, vigilancia y control.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, a efecto de evitar la instrumentalización de la acción de tutela para amparar derechos fundamentales que no han sido vulnerados10.
10 Ibídem – 18. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00413 00. -. 1ra. Inst.
Accionada: Superintendencia Nacional de Salud y otro.
Accionante: Héctor Eduardo Cepeda Cárdenas.
Decisión: Concede.
9 El Hospital Departamental de Villavicencio indicó que es una institución prestadora de servicios de salud que actualmente brinda sus servicios a los usuarios de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta Eps, entre otras.
Señaló que conforme sus registros clínicos, Cepeda Cárdenas es un paciente de ochenta y un (81) años al que le ha garantiza do la atención en las especialidades de hematología, medicina interna, entre otros, para tratar el “síndrome mielodisplasico ” e informó que conforme la documentación aportada a la solicitud de amparo, no se encuentra pendiente la prestación de alguna atención medica al actor.
Aclaró que, cuando un paciente requiere la autorización de un servicio prescrito por el médico tratante, corresponde a la Eps a la que se encuentre afiliado, remitirlo a una Ips que preste el servicio; por lo que
Aclaró que, cuando un paciente requiere la autorización de un servicio prescrito por el médico tratante, corresponde a la Eps a la que se encuentre afiliado, remitirlo a una Ips que preste el servicio; por lo que en el caso del actor corresponde a tal empresa garantizar el acceso y continuidad de los servicios requeridos por los usuarios.
Conforme lo anterior, considera en su caso existe falta de legitimidad en la causa por pasiva, dado que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales; por lo que solicitó su desvinculación de la acción constitucional11.
La Sociedad Cardiológica Colombiana S.A.S indicó que a la fecha presta los servicios de salud a la población afiliada a Comparta Eps –s en liquidación, en Villavicencio y Granada – Meta.
Refirió que consultado su sistema de información y de historias clínicas, evidenció que brindó atención medica al accionante el ocho (8) de enero, el treinta (30) de marzo y el catorce (14) de junio del año en curso , así
11 Ibídem – 21. Respuesta del Hospital Departamental de Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00413 00. -. 1ra. Inst.
Accionada: Superintendencia Nacional de Salud y otro.
Accionante: Héctor Eduardo Cepeda Cárdenas.
Decisión: Concede.
10 como que debe asistir a control dentro de los tres (3) meses siguientes a esta última, esto es, el catorce (14) de septiembre de este año12.
El Ministerio de Salud y Protección Social precisó que no tiene injerencia en los procesos de liquidación o revocatoria de autorización de
esta última, esto es, el catorce (14) de septiembre de este año12.
El Ministerio de Salud y Protección Social precisó que no tiene injerencia en los procesos de liquidación o revocatoria de autorización de funcionamiento, adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud contra las entidades administradoras del plan de beneficios.
Indicó que la Superintendencia Nacional de Salud sometió a vigilancia especial a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta Eps -s desde el cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y luego de analizar los hallazgos en los que evidenció la inminente afectación de la prestación y garantía de los servicios de salud, mediante Resolución 202151000124996 de 2021, ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar dicha Eps.
Adujo que el agente liquidador de la aludida Eps es el responsable de garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados hasta que se realice su traslado a las Eps receptoras y de las demás funciones descritas en la Ley para los trámites relacionados con el proceso de liquidación.
Refirió que le corresponde realizar la asignación de los afiliados de las empresas promotoras de salud en liquidación ; a las que se les h ubiese revocado la autorización de funcionamiento o la certificación de habilitación o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de garantizar la continuidad en el aseguramiento y prestación de servicios médicos, lo cual corresponde a las Eps receptoras y las Ips que integran el Sistema
liquidar por la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de garantizar la continuidad en el aseguramiento y prestación de servicios médicos, lo cual corresponde a las Eps receptoras y las Ips que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
12 Ibídem – 23. Respuesta de la Sociedad Cardiológica Colombiana S.A.S.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00413 00. -. 1ra. Inst.
Accionada: Superintendencia Nacional de Salud y otro.
Accionante: Héctor Eduardo Cepeda Cárdenas.
Decisión: Concede.
11 Indicó que , la Superintendencia Nacional de Salud en el acto administrativo en el que dispone la intervención forzosa pa ra liquidar una Eps, ordena la entrega inmediata de las bases de datos de los afiliados para realizar el proceso de asignación; por lo que al día siguiente hábil de la notificación de tal determinación, la Superintendencia remite a ese Ministerio la relaci ón de las Eps receptoras autorizadas y luego, procede a efectuar la asignación y distribución de los afiliados.
Señaló que una vez materializado el proceso de asignación, las Eps receptoras dentro del día siguiente hábil deben informar a los usuarios, los canales de atención telefónica y electrónica, las sedes, la fecha en la cual se hace efectiva la prestación de los servicios de salud, la red prestadora de servicios de salud disponible a los pacientes de alto costo y madres gestantes, el derecho que le s asiste de elegir otra Eps dentro de los noventa (90) días siguientes a la asignación y demás datos.
Informó que las Eps receptoras dentro de los treinta (30) días siguientes
y madres gestantes, el derecho que le s asiste de elegir otra Eps dentro de los noventa (90) días siguientes a la asignación y demás datos.
Informó que las Eps receptoras dentro de los treinta (30) días siguientes a la asignación, están obligadas a prestar los servicios médicos autorizados p reviamente por la Eps liquidada o intervenida que a la fecha no se hayan garantizado, conforme el artículo 2.1.11.10 del Decreto 1424 de 2019, con ocasión de la continuidad de la prestación del servicio de salud que deben garantizar.
Informó que Cepeda C árdenas se encuentra afiliado a la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlantico, desde el diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y por ende, es la Eps a la que actualmente le corresponde prestar la atención en salud al accionante.
Señaló que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y validez, lo cual supone que el acto fue emitido conforme a derecho y enTutela: 50001 22 04 000 2021 00413 00. -. 1ra. Inst.
Accionada: Superintendencia Nacional de Salud y otro.
Accionante: Héctor Eduardo Cepeda Cárdenas.
Decisión: Concede.
12 armonía con el ordenamiento jurídico a lo que sumó que, pueden ser controvertidos cuando se trate de actos de carácter particular.
Adujo que la acción de tutela es carácter residual y subsidiaria; por lo que solo procede cuando no exista otro mecanismo de defensa que permita al accionante acudir ante los Jueces ordinarios para salvaguardar sus derechos, salvo que se preten da evitar un perjuicio
que solo procede cuando no exista otro mecanismo de defensa que permita al accionante acudir ante los Jueces ordinarios para salvaguardar sus derechos, salvo que se preten da evitar un perjuicio irremediable.
Conforme lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional13.
La Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta Eps –s y la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política14, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
13 Ibídem29. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social. 14 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…Tutela: 50001 22 04 000 2021 00413 00. -. 1ra. Inst.
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…Tutela: 50001 22 04 000 2021 00413 00. -. 1ra. Inst.
Accionada: Superintendencia Nacional de Salud y otro.
Accionante: Héctor Eduardo Cepeda Cárdenas.
Decisión: Concede.
13 Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no pr ocede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. De la falta de legitimidad en la causa por activa y pasiva.
Inicialmente, la Sala abordará la legitim idad por activa de Héctor Eduardo Cepeda Cárdenas para interponer la acción de tutela, debido a que la Superintendencia Nacional de Salud considera que el actor carece de la misma y frente a este aspecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece:
“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tut ela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno
1991 establece:
“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tut ela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar der echos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
En cuanto a la ausencia de legitimidad en la causa por activa la Corte Suprema de Justicia ha indicado15: “Cuando el juez constitucional advierte la ausencia de legitimidad del actor para reclamar la protección constitucional en los precisos términos señalados en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
15 Providencia del 4 de febrero de 2003. MP. Yesid Ramírez Bastidas.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00413 00. -. 1ra. Inst.
Accionada: Superintendencia Nacional de Salud y otro.
Accionante: Héctor Eduardo Cepeda Cárdenas.
Decisión: Concede.
14 no debe entrar a resolver sobre el fondo del asunto, sino que rechaza la demanda de amparo (…)”.
Aclarado lo anterior, se tiene que en el presente trámite constitucional el accionante señaló que la prestación de sus servicios de salud en su caso puede ser interrumpida, debido a que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 202151000124996 de 2021, ordenó la liquidación a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora
caso puede ser interrumpida, debido a que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 202151000124996 de 2021, ordenó la liquidación a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta Eps-s a la que se encuentra afiliado hace seis (6) años.
Al respecto, emerge que el ac tor acude a la solicitud de amparo en nombre propio por considerar afectados sus derechos a la salud, vida digna e i gualdad, con ocasión de la expedición de la resolución cuestionada y en ese entendido, se considera que tiene legitimación en la causa por activa para invocar la protección y garantía de tales derechos; motivo por el que se analizará de fondo el amparo constitucional.
De otro lado, se advierte que la Secretaria de Salud del Departamento del Meta, la Institución Prestadora de Servicios de Salud – Ips Best Home Care S.A.S, el Hospital Departamental de Villavicencio y el Ministerio de Salud y Protecci ón Social, señalaron que en su caso no existe legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00413 00. -. 1ra. Inst.
Accionada: Superintendencia Nacional de Salud y otro.
Accionante: Héctor Eduardo Cepeda Cárdenas.
Decisión: Concede.
15 En relación con la legitimación por pasiva la Co rte Constitucional ha señalado16:
Accionante: Héctor Eduardo Cepeda Cárdenas.
Decisión: Concede