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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00417 00-(25-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00417 00-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00417 00.

Accionante: Antero Bernal Toloza.

Accionado: Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio con sede en Medellín.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobada: Acta No. 129.

Fecha: 25 de agosto de 2021.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Antero Bernal Toloza, a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía Decima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio con sede en Medellín, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna y propiedad.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud del accionante.

Antero Bernal Toloza a través de apoderado judicial, informó que la Fiscalía Decima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio con sede en Medellín, decretó medidas cautelares el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020),Radicación: 50001 22 04 000 2021 00417 00.

Accionante: Antero Bernal Toloza.

medidas cautelares el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020),Radicación: 50001 22 04 000 2021 00417 00.

Accionante: Antero Bernal Toloza.

Accionado: Fiscalía 10 de Extinción de Dominio con sede en Medellín.

Decisión: Declara improcedente y rechaza.

2 en el proceso de extinción del derecho del dominio , radicado 11001 60 99 068 2020 00228 00.

Señaló que el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), a través de correo electrónico, solicitó a la Fiscalía accionada que le notificara la fijación provisional de la pretensión y programara cita para ingresar a sus instalaciones el veintiuno (21) de abril del año en curso , así como acceder a todo el proceso.

Refirió que en respuesta del diecinueve (19) de abril del presente año, la Fiscalía desestimó su pedimento relacionado con la notificación de la fijación provisional de la pretensión, no accedió a la reunión debido a la emergencia sanitaria causada por el coronavirus (covid-19) y de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1849 del 20171, le informó que solo puede acceder a las medidas cautelares practicadas, empero, no le entregó tal información.

Adujo que el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la Fiscalía accionada a cceso a “todo lo concerniente a las medidas cautelares del proceso ”, con el fin de ejercer su derecho de defensa; petición que reiteró el tres (3) de mayo siguiente, sin recibir respuesta;

a la Fiscalía accionada a cceso a “todo lo concerniente a las medidas cautelares del proceso ”, con el fin de ejercer su derecho de defensa; petición que reiteró el tres (3) de mayo siguiente, sin recibir respuesta; por lo que no ha podido ejercer control de legalidad frente a dichas medidas.

Agregó que la Fiscala superó el término de seis (6) meses establecido en el artículo 89 de la Ley 1849 del 2017 , para la presentación de la demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento , pues lo hizo hasta el veintiuno (21) de julio del presente año; por lo que se deben levantar las medidas cautelares, a lo que no ha p rocedido la referida autoridad judicial.

1 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00417 00.

Accionante: Antero Bernal Toloza.

Accionado: Fiscalía 10 de Extinción de Dominio con sede en Medellín.

Decisión: Declara improcedente y rechaza.

3 Conforme lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar a la Fiscalía accionada que le imparta traslado de todo lo concerniente a las medidas cautelares decretadas en el proceso de extinción de dominio y levante las de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas respecto de su finca Santa Lucia ubicada en San José del Guaviare, con matricula inmobiliaria 480-1528.

Igualmente, deprecó que se ordene a la autoridad judicial definir si la acción debe archivarse o si es procedente presentar demanda de

matricula inmobiliaria 480-1528.

Igualmente, deprecó que se ordene a la autoridad judicial definir si la acción debe archivarse o si es procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento2.

2.2. Trámite y respuesta del accionado.

La solicitud de amparo estaba dirigida a esta Sala Penal, pero fue repartida inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en auto del nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dispuso remitirla por competencia a esta corporación con el anuncio de proponer conflicto negativo de competencia de n o asumirse su conocimiento3.

En auto del diez (10) agosto de dos mil veintiuno (2021), para evitar mayores dilaciones se avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso radicado No. 11001 60 99 068 2020 00228 004.

La Fiscalía Decima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio con sede en Medellín indicó que

2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 0417 00 –01. Escrito de tutela. 3 Ibídem – 03. Auto admite y 15. auto vincula. 4 Ibídem.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00417 00.

3 Ibídem – 03. Auto admite y 15. auto vincula. 4 Ibídem.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00417 00.

Accionante: Antero Bernal Toloza.

Accionado: Fiscalía 10 de Extinción de Dominio con sede en Medellín.

Decisión: Declara improcedente y rechaza.

4 el diecinueve (19) de abril del año en curso, vía correo electrónico, brindó respuesta al actor , en el sentido que no er a posible decretar la improcedencia de la fijación de la pretensión, dado que no ha proferido resolución en ese sentido y negó la reunión presencial con fundamento en las restricciones que aún persisten para el ingreso a las instalaciones del bunker de Medellín, debido a la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid-19).

Adicionalmente, informó el procedimiento por el que adelantaba la actuación y aclaró que en razón a que aún se encuentra en fase inicial tiene reserva, conforme lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017.

Adujo que explicó al peticionario que el artículo en mención relacionado con el acceso al proceso contempla dos términos, esto es, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio y desde la materialización de las medidas cautelares únicamente en lo relacionado con ellas ; de manera que lo procedente era que el actor solicitara copia de la resolución que decretó las medidas, lo que no hizo y tampoco, le entregó copia integral del proceso , dado que no era el momento procesal oportuno.

relacionado con ellas ; de manera que lo procedente era que el actor solicitara copia de la resolución que decretó las medidas, lo que no hizo y tampoco, le entregó copia integral del proceso , dado que no era el momento procesal oportuno.

Precisó que el tres (3) de mayo del año en curso, el accionante allegó un oficio que señalaba: “petición reunión personal ese mismo día” y como no contenía ningún argumento, la archivó; no obstante, el treinta (30) de julio siguiente, emitió respuesta, en la que informó que el proce so actualmente se encuentra en etapa de juicio, toda vez que presentó demanda el veinte (20) de junio de dos mil veintiuno (2021); la cual, fue admitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , se impartió traslado de la demanda a todas las personas que representa el apoderado judicial de accionante y se inició el juicio de extinción de dominio.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00417 00.

Accionante: Antero Bernal Toloza.

Accionado: Fiscalía 10 de Extinción de Dominio con sede en Medellín.

Decisión: Declara improcedente y rechaza.

5 Sostuvo que, al tener conocimiento de la presentación de la demanda resulta “desproporcionado y temerario” que el apoderado judicial del actor presentara más de quince (15) acciones de tutela s obre el mismo hecho, dentro de un mismo proceso y con contenido idéntico.

Precisó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín5 acumuló a

actor presentara más de quince (15) acciones de tutela s obre el mismo hecho, dentro de un mismo proceso y con contenido idéntico.

Precisó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín5 acumuló a la acción de tutela No. 2021 00826 00, trece (13) solicitudes de amparo más presentadas por el representante judicial d el accionante , en representación de Sandra Mireya Moreno López, Oscar Fernando Cusba Morales, María Nelly Pulido Monroy, Héctor Martín Guerrero, María Leticia García Leal, Yudi Soleima Pinilla Pineda, Érica Manrique Giraldo, Mercy Andrea Moreno Moya, Fredy Leal García, Maira Gisela Leal Pulido, Jhonatan Vaca Moreno, Eraclio Leal García y Claudia Jhoana Acosta Bernal6.

Agregó que, las tutelas presentadas por el togado en representación de Daniel Hugo Moya, Carlos Alberto Rubiano, María Leticia García de Leal y el aquí accionante Antero Bernal Toloza no fueron acumuladas y son adelantadas por otras autoridades judiciales.

Informó que , la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la actuación acumulada profirió fallo en el que dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE La tutela deprecada por el abogado Nicolas Ipuz quien actúa como apoderado judicial d e SANDRA MIREYA MORENO LOPEZ y otros , advertirse afectación al derecho fundamental al debido proceso por parte de la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio.

5 Magistrada Martha Alexandra Vega. 6 Acciones de tutela radicados 050012204000202100826, 050012204000202100838, 050012204000202100833,

Extinción de Dominio.

5 Magistrada Martha Alexandra Vega. 6 Acciones de tutela radicados 050012204000202100826, 050012204000202100838, 050012204000202100833, 050012204000202100836, 050012204000202100846, 050012204000202100840, 050012204000202100839, 110012240000202100181, 110012240000202100182, 11001224000020210018 2. 1100122 4000 0202100188, 050012204000202100834 y 050012204000202100832.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00417 00.

Accionante: Antero Bernal Toloza.

Accionado: Fiscalía 10 de Extinción de Dominio con sede en Medellín.

Decisión: Declara improcedente y rechaza.

6

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 10 Especializada de Extinción de Dominio en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, le permita al abogado Nicolas Ipuz Peña, acceder a las medidas cautelares materializadas dentro del proceso 11001609906820200022 8 E.D para lo cual podrá hacer uso de las herramientas tecnológicas, haciendo la salvedad de que solo procederá en favor de aquellas personas sobre cuyos bienes efectivamente se hayan materializado tales medidas y solo en cuanto a ellas interesa. Frente a las que no exista la limitante se mantendrá la reserva de que trata el artículo 10 de le Ley 1849 de 2017.

TERCERO: COMPULSAR copias de lo actuado con destino a la Comisión

las que no exista la limitante se mantendrá la reserva de que trata el artículo 10 de le Ley 1849 de 2017.

TERCERO: COMPULSAR copias de lo actuado con destino a la Comisión Seccional de Disciplina de este distrito para que investigue si el actuar del abogado Nicolas Ipuz Peña constituye una falta a sus deberes profesionales en virtud de la Ley 1123 de 2007 y demás normas complementarias”.

Sostuvo que impugnará la referida decisión, dado que fue emitid a el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), esto es, el día que dio respuesta al traslado de la tutela, pues con anterioridad se encontraba en vacaciones y no se designó funcionario para su despacho; motivo por el cual, la Sala Penal de l Tribunal Superior de Medellín desconocía lo sucedid o en la actuación y omitió vincular al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá.

Agregó que en todo caso, el diecinueve (19) de agosto del año en curso, suministró copia de la resolución d e medidas cautelares al abogado Nicolás Ipuz Peña, pese a que tenía conocimiento que la demanda había sido admitida por el Juzgado en mención7.

El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que adelanta el proceso radicado 2021 -045-3 (2020000228 E.D.), en el cual se encuentra involucrado, entre otros, el lote 1, identificado con matrícula inmobiliaria 480-1528, ubicado en San

(2020000228 E.D.), en el cual se encuentra involucrado, entre otros, el lote 1, identificado con matrícula inmobiliaria 480-1528, ubicado en San

7 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 0417 00 – 14. Fiscalía 10.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00417 00.

Accionante: Antero Bernal Toloza.

Accionado: Fiscalía 10 de Extinción de Dominio con sede en Medellín.

Decisión: Declara improcedente y rechaza.

7 José del Guaviare – Guaviare que figura a nombre de Antero Bernal Toloza.

Refirió que en dicha a ctuación, la Fiscalía accionada mediante Resolución del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), ordenó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el aludido inmueble; luego, el veintiuno (21) de junio del año en curso, presentó demanda para que se declare por sentencia la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble, con fundamento en que sus propietarios los adquirieron con recursos de procedencia ilícita.

Adujo que en auto del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación y dispuso la notificación personal de los sujetos procesales e intervinientes; contra dicho proveído el apoderado judicial del actor interpuso un recurso de reposición el cuatro (4) de agosto siguiente, el que resolverá al finiquitar la etapa de notificaciones e impartir el traslado señalado en la Ley 1849 de 2017.

apoderado judicial del actor interpuso un recurso de reposición el cuatro (4) de agosto siguiente, el que resolverá al finiquitar la etapa de notificaciones e impartir el traslado señalado en la Ley 1849 de 2017.

Señaló que el trece (13) de agosto del año en curso, envió al abogado comunicación para la notificación personal del auto que avocó el conocimiento de la actuación, junto con la demanda y las resoluciones de medidas cautelares emitidas por la Fiscalía; ese día también profirió proveído en e l que le reconoció personería para que actué en representación de varios de los afectados en los que no aparece poder del aquí accionante.

Precisó que, el actor no ha presentado ninguna solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que fueron impuestas por la Fiscalía.

En relación con las solicitudes presentadas en la Fiscalía accionada el tres (3) de mayo del presente año, así como las pretensiones contenidasRadicación: 50001 22 04 000 2021 00417 00.

Accionante: Antero Bernal Toloza.

Accionado: Fiscalía 10 de Extinción de Dominio con sede en Medellín.

Decisión: Declara improcedente y rechaza.

8 en la demanda de tutela, relacionadas con que el levantamiento de las medidas cautelares que afectan el bien referenciado, adujo que deben ser resueltas dentro del proceso de extinción de dominio en el momento procesal oportuno y de manera rogada.

Precisó que, el actor no describió acto u omisión vulnerado res de los derechos fundamentales por el trámite adelantado por ese despacho y

procesal oportuno y de manera rogada.

Precisó que, el actor no describió acto u omisión vulnerado res de los derechos fundamentales por el trámite adelantado por ese despacho y tampoco, advierte ningún tipo de irregularidad en el proceso de extinción de dominio, dado que se ajusta a los presupuestos de la Ley 1849 de 2017; por lo que solicitó declarar improcedente el amparo pretendido, pues contraria la prevalencia del principio de subsidiaridad8.

El Banco Davivienda indicó que no le corresponde definir la reclamación presentada por Antero Bernal Toloza, pues el requerimiento lo hizo directamente en la Fiscalía Decima de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, por lo que el amparo constitucional es improcedente en su caso9.

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín y las demás partes e intervinientes del proceso radicado No. 11001 60 99 068 2020 00228 00 , guardaron silencio durante el traslado de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. De la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales de las personas, cuando tales

8 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 0417 00 – 22. Respuesta J3. 9 Ibídem – 29. Respuesta Davivienda.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00417 00.

8 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 0417 00 – 22. Respuesta J3. 9 Ibídem – 29. Respuesta Davivienda.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00417 00.

Accionante: Antero Bernal Toloza.

Accionado: Fiscalía 10 de Extinción de Dominio con sede en Medellín.

Decisión: Declara improcedente y rechaza.

9 derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cu ando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. De la temeridad.

Inicialmente, debe referirse la Sala a lo expuesto por la Fiscalía Decima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio con sede en Medellín, relacionado con que el apoderado judicial del accionante instauró más de quince (15) acciones

delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio con sede en Medellín, relacionado con que el apoderado judicial del accionante instauró más de quince (15) acciones de tutela, en la que enuncia los “mismo hechos, un mismo proceso y contenido idéntico”10.

Para el análisis respectivo, se partirá de la figura de la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

10 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 0417 00 – 14. Fiscalía 10.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00417 00.

Accionante: Antero Bernal Toloza.

Accionado: Fiscalía 10 de Extinción de Dominio con sede en Medellín.

Decisión: Declara improcedente y rechaza.

10 Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló11:

“A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la

amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”.

Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

El último de los elementos antes descritos tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.

En el caso, la Fiscalía accionada aportó sentencia de primera instancia proferida en la acción de tutela No. 05001 22 04 000 2021 00826 00, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la que se evidencia que el abogado Nicolas Ipuz Peña, apoderado judicial del accionante, la dirigió contra la Fiscalía Decima delegada ante los Jueces Penales del Circuito

agosto de dos mil veintiuno (2021), en la que se evidencia que el abogado Nicolas Ipuz Peña, apoderado judicial del accionante, la dirigió contra la Fiscalía Decima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio con sede en Medellín , por la

11 Sentencia T-162 de 2018.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00417 00.

Accionante: Antero Bernal Toloza.

Accionado: Fiscalía 10 de Extinción de Dominio con sede en Medellín.

Decisión: Declara improcedente y rechaza.

11 presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia12.

En dicha solicitud de amparo, el demandante hizo un recuento idéntico de los hechos al plasmado en la presente solicitud de amparo , específicamente, frente a las peticiones que presentó el diecinueve (19) de abril, veintiuno (21) de abril y tres (3) de mayo del año en curso , relacionadas con el descubrimiento de todas las medidas cautelares decretadas en el proceso, a efecto de ejercer el derecho de defensa.

Se advierte que , en esa oportunidad , las pretensiones del togado se circunscribieron a que se orden ara a la Fiscalía accionada impartir traslado de todo lo concerniente a las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio No. 11001 60 99 068 2020 00228.

Igualmente, requirió impartir celeridad a la actuación para determinar si debe archivarse o presentar demanda de extinción de dominio ante el

de extinción de dominio No. 11001 60 99 068 2020 00228.

Igualmente, requirió impartir celeridad a la actuación para determinar si debe archivarse o presentar demanda de extinción de dominio ante el juez competente y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes pertenecientes a sus representados Sandra Mireya Moreno López , Oscar Fernando Cusba Morales, María Nelly Pulido Monroy, Héctor Martín Guerrero, María Leticia García Leal, Yudi Soleima Pinilla Pineda, Érica Manrique Giraldo, Mercy Andrea Moreno Moya, Fredy Leal García, Maira Gisela Leal Pulido, Jhonatan Vaca Moreno, Eraclio Leal García y Claudia Jhoana Acosta Bernal13.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió parcialmente el amparo constitucional y ordenó a la Fiscalía 10 Especializada de Extinción de Dominio permit ir al abogado Nicolas Ipuz Peña acceder a las medidas cautelares materializadas dentro del proceso 11001 60 99 0682 020 00228 00, con la salvedad que solo procederá en favor de las personas titulares de los bienes en los que efectivamente se h ubiesen

12 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 0417 00 – 15. Anexo 1. 13 Ibídem.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00417 00.

Accionante: Antero Bernal Toloza.

Accionado: Fiscalía 10 de Extinción de Dominio con sede en Medellín.

Decisión: Declara improcedente y rechaza.

12

Accionante: Antero Bernal Toloza.

Accionado: Fiscalía 10 de Extinción de Dominio con sede en Medellín.

Decisión: Declara improcedente y rechaza.

12 materializado las medidas y solo en lo que les interesa, pero frente a las que “no exista la limitante ” se mantendrá la reserva de que trata el artículo 10 de le Ley 1849 de 2017. En lo demás, declaró improcedente el amparo, dado que son temas que deben ser abordados al interior del proceso de extinción de dominio14.

En la presente acción constitucional , el apoderado judicial de Bernal Toloza con la misma argumentación referida en la anterior solicitud de amparo, reclama la protección de los derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna y propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Decima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio con sede en Medellín.

En el caso, nuevamente el demandante p retende que se ordene a la referida autoridad judicial que le imparta traslado de todo lo relacionado con las medidas cautelares decretadas en el proceso de extinción de dominio No. 11001 60 99 068 2020 00228 y defina si la acción debe archivarse o presentar demanda de extinción de dominio al juez de conocimiento.

Respecto la pretensión referente al levantamiento de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas se debe resaltar que se dispuso únicamente respecto la finca Santa Lucia ubicada en San José del Guaviare de propiedad de Bernal Tolosa15.

suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas se debe resaltar que se dispuso únicamente respecto la finca Santa Lucia ubicada en San José del Guaviare de propiedad de Bernal Tolosa15.

Acorde con lo anterior, se advierte que se presenta temeridad respecto de la pretensión relacionada con “el traslado de todo lo concerniente a las medidas cautelares decretadas en el proceso No. 11001 60 99 068 2020 00228”; pues aunque la parte accionante es diferente en relación con la acción de tutela No. 05001 22 04 000 2021 00826 00, lo cierto es

14 Ibídem. 15 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 0417 00 –01. Escrito de tutela.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00417 00.

Accionante: Antero Bernal Toloza.

Accionado: Fiscalía 10 de Extinción de Dominio con sede en Medellín.

Decisión: Declara improcedente y rechaza.

13 que cobija el caso de Bernal Toloza, dado que un bien de su propiedad hace parte del proceso de extinción de dominio.

Se suma a lo anterior que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se pronunció en relación con el acceso del togado a todas las medidas cautelares dentro del proceso No. 11001 60 99 0682 020 00228 00; por lo que para emitir un nuevo pronunciamiento se abordarían los mismos aspectos.

Adicionalmente, existe identidad de hechos, comoquiera que en ambas

lo que para emitir un nuevo pronunciamiento se abordarían los mismos aspectos.

Adicionalmente, existe identidad de hechos, comoquiera que en ambas demandas el actor hizo referencia a las mismas peticiones y repuestas.

Finalmente, en relación con el último requisito relativo a la temeridad en una acción de tutela, esto es, “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista 16”, se advierte que el demandante no presentó explicación alguna frente a la interposición del presente amparo con la misma pretensión y hechos , las que fueron acumuladas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Con este panorama, no queda camino diferente al de declarar la temeridad parcial y, en consecuencia, rechazar la solicitud de amparo constitucional en relación con la pretensión referente al “traslado de todo lo concerniente a las medidas cautelares, dentro del proceso de extinción de dominio bajo el radicado No, 110016099068202000228E.D”.

Aclarado lo anterior, procederá la Sala a pronunciarse en relación con las pretensiones referentes al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el bien de propiedad de Antero Bernal Toloza, así como la

16 Ver, entre otras sentencias: T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00417 00.

Accionante: Antero Bernal Toloza.

Accionado: Fiscalía 10 de Extinción de Dominio con sede en Medellín.

Decisión: Declara improcedente y rechaza.

14

Accionante: Antero Bernal Toloza.

Accionado: Fiscalía 10 de Extinción de Dominio con sede en Medellín.

Decisión: Declara improcedente y rechaza.

14 definición de la investigación17; para lo cual, se analizarán los derechos invocados de manera separada.

3.3. Del debido proceso.

Teniendo en consideración que lo pretendido por el actor es cuestionar que la Fiscalía accionada no hubiese levantado las medidas cautelares que decretó en el proceso de extinción de dominio y tampoco, definido si archiva o presenta demanda en su caso; esta decisión se analizará con fundamento en los presupuestos de procedencia del amparo frente a providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber18:

“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las senten cias C-590 d

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