TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00418 00-(25-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00418 00-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 22 04 000 2021 00418 00
Aprobado Acta No. 124
Villavicencio, Meta, 25 de agosto de 2021
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Daniel Hugo Moya López , contra la Fiscalía Decima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio con sede en Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y mínimo vital.
ANTECEDENTES
1. Informa el apoderado judicial del demandante, que la Fiscalía Decima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio con sede en Medellín, el 13 de noviembre de 2020 decretó medidas cautelares en el proceso de extinción del derecho del dominio, radicado 11001 60 99 068 2020 00228 00 E.D. Que el 19 de abril de 2021 a través de correo electrónico, solicitó a la Fiscalía accionada le notificaraTutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020210041800
Accionante: Daniel Hugo Moya López Accionados: Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y otros
2
la fijación provisional de la pretensión y programara cita para ingresar a
Accionante: Daniel Hugo Moya López Accionados: Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y otros
2
la fijación provisional de la pretensión y programara cita para ingresar a sus instalaciones el 21 de abril del año en curso y acceder al proceso de extinción de dominio con forme a lo previsto en el artículo 13 de la ley 1708 del 2014.
Señala que, en la misma fecha la Fiscalía atendió su solicitud y desestimó lo relacionado con la notificación de la fijación provisional de la pretensión, no accedió a la reunión debido a la emergencia sanitaria causada por el Covid-19 y de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1849 del 2017, le informó que solo podía acceder a las m edidas cautelares practicadas, pero no le entregó la referida información.
Refiere que el 21 de abril de 2021 dirigió solicitó a la Fiscalía accionada a los correos electrónicos dora.cardona@fiscalia.gov.co y maria.cadavid@fiscalia.gov.co, con la finalidad de acceder a “ todo lo concerniente a las medidas cautelares del proceso”, con el fin de ejercer su derecho de defensa , petición que reiteró el 3 de mayo pasado, sin recibir respuesta, por lo que no ha podido ejercer control de legalidad frente a dichas medidas.
Considera que la Fiscala superó el término de 6 meses establecido en el artículo 89 de la Ley 1849 del 2017, para la presentación de la demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento, pues lo hizo hasta el 21 de julio del año en curso, por lo que se deben levantar las medidas
artículo 89 de la Ley 1849 del 2017, para la presentación de la demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento, pues lo hizo hasta el 21 de julio del año en curso, por lo que se deben levantar las medidas cautelares, a lo que no ha procedido la referida autoridad judicial.
Solicita: (i) el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y mínimo vitalTutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020210041800
Accionante: Daniel Hugo Moya López Accionados: Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y otros
3
de su poderdante. (ii) que se le ordene a la Fiscalía accionada le imparta traslado de todo lo concerniente a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso d e extinción de dominio bajo el radicado No. 11001609906820200022800, (iii) se levanten las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas respecto de las Fincas Villa Luisa ubicadas en la ciudad de Villavicencio, con matrículas inmobiliarias 230-225341 y 230-225342 de propiedad de su representado, (iv) que la Fiscalía accionada defina si la acción debe archivarse o si es procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.
Anexa copia de: (i) certificados de libertad y tradición de la Fincas Villa Luisa, ubicadas en Villavicencio, con matrículas inmobiliaria 230-225341 y 230-225342, (ii) capturas de pantalla del correo electrónico del Bufete
Luisa, ubicadas en Villavicencio, con matrículas inmobiliaria 230-225341 y 230-225342, (ii) capturas de pantalla del correo electrónico del Bufete Velca y asociados Soluciones Legales S.A.S ., que demuestran la radicación de los derechos de petición relacionados en los hechos y, (iii) derechos de petición del 19 de abril y 3 de mayo del 2021.1
2. Mediante auto del 11 de agosto de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a la Fiscalía Décima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio con sede en Medellín, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Se vinculó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín3, el Juzgado Tercero Penal del Circuito
1 Escrito de tutela y anexos en 45 folios. 2 La acción de tutela fue asignada por reparto según secuencia No. 2968767 del 10 de agosto de 2021. 3 Consultado el radicado No. 110016099068202000228 en la página web de la Rama Judicial se evidencia que un registro en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, sin información detallada, con anotación de “proceso privado”.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020210041800
Accionante: Daniel Hugo Moya López Accionados: Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y otros
4
Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá 4 y a las partes e
Accionados: Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y otros
4
Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá 4 y a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 11001609906820200022800, a fin de integrar el legítimo contradictorio. 2.1. E l Juzgado Tercero Penal Muni cipal de Control de Garantías de Medellín,5 informa que el 27 de noviembre de 2020 realizó una audiencia reservada del control posterior de búsqueda selectiva en base de datos, dentro de la carpeta con CUI 11001609906820200022800 solicitada por la Fiscalía 010 Seccional de Medellín. Esta consistió en impartir legalidad a los resultados de la búsqueda selectiva en bases de datos autorizada por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín , los cuales quedaron plasmados en el Informe de Investigador de campo de acuerdo con el art 244 y 237 C.P.P. Destaca que es la única actuación que realizó dentro del CUI mencionado y desconoce las peticiones que la parte accionante haya realizado a la Fiscalía. 2.2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C.,6 señaló que adelanta el proceso radicado 2021045-3 (2020000228 E.D.), en el cual se encuentran involucrados los lotes identificados con matrícula inmobiliaria 230 - 225341 y 230 -225342, ambos ubicados en Villavicencio (Meta), que figuran a nombre del accionante Daniel Hugo Moya López y del señor Héctor Martín Guerrero.
identificados con matrícula inmobiliaria 230 - 225341 y 230 -225342, ambos ubicados en Villavicencio (Meta), que figuran a nombre del accionante Daniel Hugo Moya López y del señor Héctor Martín Guerrero.
4 Conforme información suministrada por el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio requirió a la Secretaría de la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, acerca del proceso con E.D. 11 -001-60-99-068-202000228, en donde se indicó lo siguiente: “El expediente en cuestión actualmente se encuentra en fase de juicio, en virtud de la demanda presentada el 21 de junio de 2021 por la Fiscalía 10ª DEEDD de Medellín ante los Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado “2021-0453”. 5 Oficio del 13 de agosto de 2021 en 2 folios. 6 OFICIO No 128-2020CSAED del 13 de agosto de 2021 en 4 folios y 1 archivo anexoTutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020210041800
Accionante: Daniel Hugo Moya López Accionados: Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y otros
5
Refirió que en dicha actuación la Fiscalía accionada mediante Resolución del 13 de noviembre de 2020, ordenó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los aludidos
5
Refirió que en dicha actuación la Fiscalía accionada mediante Resolución del 13 de noviembre de 2020, ordenó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los aludidos inmuebles. El 21 de junio de 2021 presentó demanda de extinción del derecho de dominio sobr e el inmueble, con fundamento en que sus propietarios los adquirieron con recursos de procedencia ilícita.
Refiere que el 28 de julio de 2021 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso la notificación personal de los sujetos procesales e intervinientes. C ontra dicho proveído el apoderado judicial del actor interpuso un recurso de reposición el 4 de agosto pasado , el que será resuelto a l fi niquitar la etapa de notificaciones e impartir el traslado señalado en la Ley 1849 de 2017.
Destaca que el 13 de agosto del año en curso, envió al abogado comunicación para la notificación personal del auto que avocó el conocimiento de la actuación junto con la demanda y las resoluciones de medidas cautelares emitidas por la Fiscalía y que el actor no ha presentado ninguna solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que fueron impuestas por la Fiscalía.
Respecto de las peticiones o solicitudes presentadas por el accionante ante la Fiscalía y las pretensiones contenidas en la demanda de tutela , señala que deben de ser resueltas dentro del proceso de extinción de dominio en el momento procesal oportuno, siendo el escenario natural e idóneo para ello, lo cual se tiene previsto luego de finiquitada la etapa de
señala que deben de ser resueltas dentro del proceso de extinción de dominio en el momento procesal oportuno, siendo el escenario natural e idóneo para ello, lo cual se tiene previsto luego de finiquitada la etapa de notificaciones y se corra el traslado señalado en la Ley 1849 de 2017.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020210041800
Accionante: Daniel Hugo Moya López Accionados: Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y otros
6
Precisó que, el actor no describió acto u omisión vulneradores de los derechos fundamentales por el trámite adelantado por ese despacho y tampoco, advierte ningún tipo de irregularidad en el proceso de extinción de dominio, dado que se ajusta a los presupu estos de la Ley 1849 de 2017; por lo que solicitó declarar improcedente el amparo pretendido, pues contraria la prevalencia del principio de subsidiaridad. 2.3. La Fiscalía Décima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio con sede en Medellín, 7 informa que el 19 de abril del año en curso vía correo electrónico brindó respuesta al actor , en la que se le señaló que no era posible decretar la improcedencia de la fijación de la pretensión, dado que no se había proferido resolución en ese sentido y negó la reunión presencial con fundamento en las restricciones que aún persisten para el ingreso a las instalaciones del bu nker de Medellín, debido a la emergencia sanitaria generada por el Covid-19. Además, le informó el procedimiento por el que adelantaba la actuación
fundamento en las restricciones que aún persisten para el ingreso a las instalaciones del bu nker de Medellín, debido a la emergencia sanitaria generada por el Covid-19. Además, le informó el procedimiento por el que adelantaba la actuación y aclaró que en razón a que aún se encuentra en fase inicial tiene reserva, conforme lo preceptuado en el a rtículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017.
Advierte que la explicación se le suministra al deponente en el entendido que el artículo en mención relacionado con el acceso al proceso contempla dos términos, esto es : (i) desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio y , (ii) desde la materialización de las medidas cautelares únicamente en lo relacionado con ellas. De manera que lo procedente era que el actor solicitara copia
7 Oficio del 20 de agosto de 2021 en 6 folios y 7 archivos adjuntos.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020210041800
Accionante: Daniel Hugo Moya López Accionados: Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y otros
7
de la resolución que decretó las medidas, lo que no hizo y tampoco podía esa Fiscalía hacer entrega de copias integras del proceso, toda vez que no era el momento procesal oportuno.
Señala que el 3 de mayo del año en curso, el accionante allegó un oficio que señalaba: “ petición reunión personal ese mismo día” y como no contenía ningún argumento, fue archivada, sin embargo el 30 de julio
Señala que el 3 de mayo del año en curso, el accionante allegó un oficio que señalaba: “ petición reunión personal ese mismo día” y como no contenía ningún argumento, fue archivada, sin embargo el 30 de julio siguiente, emitió respuesta, en la que se le informó que el proceso actualmente se encuentra en etapa de juicio, toda vez que presentó demanda el 20 de junio de 2021 la cual f ue admitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en donde se impartió traslado de la demanda a todas las personas que representa el apoderado judicial de l accionante y se dio inicio al juicio de extinción de dominio.
Considera que al tener conocimiento de la presentación de la demanda resulta “desproporcionado y temerario” que el apoderado judicial del actor presentara más de 15 acciones de tutela sobre el mismo hecho, dentro de un mismo proceso y con contenido idéntico.
Precisó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín8 acumuló a la acción de tutela No. 2021 00826 00, 13 solicitudes de amparo más presentadas por el repre sentante judicial del accionante, en representación de Sandra Mireya Moreno López, Oscar Fernando Cusba Morales, María Nelly Pulido Monroy, Héctor Martín Guerrero, María Leticia García Leal, Yudi Soleima Pinilla Pineda, Érica Manrique Giraldo, Mercy Andrea Moreno Moya, Fredy Leal García, Maira Gisela Leal Pulido,
8 Magistrada Martha Alexandra Vega.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020210041800
Accionante: Daniel Hugo Moya López
Andrea Moreno Moya, Fredy Leal García, Maira Gisela Leal Pulido,
8 Magistrada Martha Alexandra Vega.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020210041800
Accionante: Daniel Hugo Moya López Accionados: Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y otros
8
Jhonatan Vaca Moreno, Eraclio Leal García y Claudia Jhoana Acosta Bernal9.
Agregó que, las tutelas presentadas por el togado en representación de Antero Bernal Tolosa, Carlos Alberto Rubiano, María Leticia García de Leal y el aquí accionante Daniel Hugo Moya no fueron acumuladas y son adelantadas por otras autoridades judiciales.
Informó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la actuación acumulada profirió fallo en el que dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE La tutela deprecada por el abogado Nicolas Ipuz quien actúa como apoderado judicial de SANDRA MIREYA MORENO LOPEZ y otros, advertirse afectación al derecho fundamental al debido proceso por parte de la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 10 Especializada de Extinción de Dominio en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, le permita al abogado Nicolas Ipuz Peña, acceder a las medidas cautelares materializadas dentro del proceso 11001609906820200022 8 E.D para lo cual podrá hacer uso de las herramientas tecnológicas, haciendo la salvedad de que solo procederá en favor de aquellas personas sobre cuyos bienes efectivamente se
dentro del proceso 11001609906820200022 8 E.D para lo cual podrá hacer uso de las herramientas tecnológicas, haciendo la salvedad de que solo procederá en favor de aquellas personas sobre cuyos bienes efectivamente se hayan materializado tales medidas y solo en cuanto a ellas interesa. Frente a las que no exista la limitante se mantendrá la reserva de que trata el artículo 10 de le Ley 1849 de 2017.
TERCERO: COMPULSAR copias de lo actuado con desti no a la Comisión Seccional de Disciplina de este distrito para que investigue si el actuar del abogado Nicolas Ipuz Peña constituye una falta a sus deberes profesionales en virtud de la Ley 1123 de 2007 y demás normas complementarias”.
Informa que impugnará la referida decisión, dado que fue emitida el 18 de agosto de 2021, esto es, el día que dio respuesta al traslado de la tutela, pues con anterioridad se encontraba en vacaciones y no se
9 Acciones de tutela radicados 050012204000202100826, 050012204000202100838, 050012204000202100833, 050012204000202100836, 050012204000202100846, 050012204000202100840, 050012204000202100839, 110012240000202100181, 110012240000202100182, 11001224000020210018 2. 1100122 4000 0202100188, 050012204000202100834 y 050012204000202100832.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020210041800
Accionante: Daniel Hugo Moya López Accionados: Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y otros
RUN: 50001220400020210041800
Accionante: Daniel Hugo Moya López Accionados: Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y otros
9
designó funcionario para su despacho; motivo por el cual, la Sala Pe nal del Tribunal Superior de Medellín desconocía lo sucedido en la actuación y omitió vincular al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá D.C.
Por último, advierte que el 19 de agosto pasado suministró copia de la resolución de medidas cautelares al abogado Nicolás Ipuz Peña, pese a que tenía conocimiento que la demanda había sido admitida por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá D.C. 2.4. Las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 11001609906820200022800, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 , la tutela ostenta carácter subsidiario, en cuanto no pr ocede cuando el ordenamiento prevé otroTutela: 1ª. Instancia.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 , la tutela ostenta carácter subsidiario, en cuanto no pr ocede cuando el ordenamiento prevé otroTutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020210041800
Accionante: Daniel Hugo Moya López Accionados: Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y otros
10
mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si se configura acción temeraria, en razón a lo expuesto por la Fiscalía Decima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio con sede en Medellín, despacho que afirma que el apoderado judicial del accionante instauró más de 15 acciones de tutela, en la que enuncia los “mismos hechos, un mismo proceso y contenido idéntico”.
Así mismo, se verificará la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones de la Fiscalía accionada y del Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá D.C, dentro del proceso de extinción
Así mismo, se verificará la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones de la Fiscalía accionada y del Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá D.C, dentro del proceso de extinción de dominio que se encuentra en curso radicado con el Número 2021045-3 2020000228.
3. De la temeridad.
3.1. Según reiterados pronunciamientos de la Jurisprudencia constitucional la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes elementos: (i)Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020210041800
Accionante: Daniel Hugo Moya López Accionados: Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y otros
11
identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.10
La Fiscalía accionada aportó sentencia de primera instancia proferida en la acción de tutela No. 05001 22 04 000 2021 00826 00, el 18 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la que se evidencia que el abogado Nicolas Ipuz Peñ a, apoderado judicial del accionante, instauró demanda de tutela contra la Fiscalía Decima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio con sede en Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la
delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio con sede en Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En esta el demandante hizo sobre los hechos recuento idéntico al plasmado en la presente solicitud de amparo, específicamente, frente a las peticiones que presentó los días 19, 21 de abril y 3 de mayo del año en curso, relacionadas con el descubrimiento de todas las medidas
10 Sobre los requisitos de tripe identidad y ausencia de argumento válido este Tribunal Constitucional, en la sentencia de unificación 713 de 2006 sostuvo: “8. Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: // (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. // (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercici o simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. // (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. // (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir
identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. // (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incid ente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretac ión del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: ‘Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’”.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020210041800
Accionante: Daniel Hugo Moya López Accionados: Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y otros
12
cautelares decretadas en el proceso, a efecto de ejercer el derecho de defensa.
En esa oportunidad, las pretensiones del togado se circunscribieron a que se ordenara a la Fiscalía accionada impartir traslado de todo lo concerniente a las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio No. 11001 60 99 068 2020 00228. Igualmente, se requirió impartir celeridad a la actuación para determinar si debe archivarse o
concerniente a las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio No. 11001 60 99 068 2020 00228. Igualmente, se requirió impartir celeridad a la actuación para determinar si debe archivarse o presentar demanda de extinción de dominio ante el juez competente y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes pertenecientes a sus representados Sandra Mireya Moreno López, Oscar Fernando Cusba Morales, María Nelly Pulido Monroy, Héctor Martín Guerrero, María Leticia García Leal, Yudi Soleima Pinilla Pineda, Érica Manrique Giraldo, Mercy Andrea Moreno Moya, Fredy Leal García, Maira Gisela Leal Pulido, Jhonatan Vaca Moreno, Eraclio Leal García y Claudia Jhoana Acosta Bernal11.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió parcialmente el amparo constitucional y ordenó a la Fiscalía 10 Especializada de Extinción de Dominio permitir al abogado Nicolas Ipuz Peña acceder a las medidas cautelares materializadas dentro del proceso 11001 60 99 0682 020 00228 00, respecto de las personas titulares de los bienes en los que efectivamente se hubiesen materializado las medidas y solo en lo que les interesa. En lo demás se mantuvo la reserva de que trata el artículo 10 de le Ley 1849 de 2017. Respecto de los otros temas se declaró
11 Ibídem.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020210041800
Accionante: Daniel Hugo Moya López Accionados: Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y otros
13
RUN: 50001220400020210041800
Accionante: Daniel Hugo Moya López Accionados: Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y otros
13
improcedente el amparo, dado que estos debían ser abordados al interior del proceso de extinción de dominio.12
3.2. Ahora, en el presente asunto, el togado con la misma argumentación referida en la anterior solicitud de amparo, reclama la protección de los derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna y propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Decima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio con sede en Medellín.
Es decir, que el demandante nuevamente pretende que se ordene a la referida autoridad judicial le imparta traslado de todo lo relacionado con las medidas cautelares decretadas en el proceso de extinción de dominio No. 11001 60 99 068 2020 00228 y defina si la acción debe archivarse o presentar demanda de extinción de dominio al juez de conocimiento. No obstante frente al levantamiento de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas dentro de la presente actuación, el togado advierte que se dispuso únicamente respecto de las fincas denominadas Villa Luisa ubicadas en Villavicencio de propiedad del Daniel Hugo Moya López y otra persona.
3.3. Bajo este panorama, existe temeridad en la presentación de la nueva tutela, respecto de la pretensión relacionada con “el traslado de todo lo concerniente a las medidas cautelares decretadas en el proceso No.
3.3. Bajo este panorama, existe temeridad en la presentación de la nueva tutela, respecto de la pretensión relacionada con “el traslado de todo lo concerniente a las medidas cautelares decretadas en el proceso No. 11001 60 99 068 2020 00228”; pues, aunque la parte accionante es diferente en relación con la acción de tutela No. 05001 22 04 000 2021 00826 00, lo cierto es que cobija el caso d el señor Daniel Hugo Moya
12 Ibídem.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020210041800
Accionante: Daniel Hugo Moya López Accionados: Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y otros
14
López, dado que un bien de su propiedad hace parte del proceso de extinción de dominio.
Nótese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 18 de agosto de 2021, se pronunció en relación con el acceso del togado a todas las medidas cautelares dentro del proceso No. 11001 60 99 0682 020 00228
00. Por tanto al emitir un nuevo pronunciamiento se abordarían los mismos aspectos, situación fáctica idéntica a la aquí expuesta y que permite predicar la existencia de mismidad de hechos respecto de una y otra. Así mismo existe identidad de hechos, comoquiera que en ambas demandas el ac tor hizo referencia a las mismas peticiones y repuestas.
Sobre este aspecto, el demandante no presenta explicación alguna frente a la interposición del presente amparo con la misma pretensión y hechos, similares a los contenidos en las demandas que fu eron acumuladas por
repuestas.
Sobre este aspecto, el demandante no presenta explicación alguna fren