TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00420 00-(19-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00420 00-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.
Radicación: 50001 22 04 000 2021 00420 00.
Accionante: Nory Johanna Beltrán Carranza
Accionada:
Tutela: Fiscalía Veintiuno delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio.
Primera instancia.
Decisión: Hecho superado.
Aprobado: Acta No. 376 de 2021
Villavicencio, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Nory Johanna Beltrán Carranza, en contra de la Fiscalía Veintiuna delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. LA SOLICITUD.
Nory Johanna Beltrán Carranza, refirió que desde el año dos mil quince (2015) la Fiscalía Veintiuna delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio adelanta la investigación penal bajo el radicado 50226 61 09 046 2015 80053 00 por el homicidio de su hermano, Nilson Jair Cabanilla Carranza y, que en el
formato de inspección técnica a cadáver FPJ-10 del doce (12) de marzo de dos milRadicado: 50001 22 04 000 2021 00420 00.
Accionante: Nory Johanna Beltrán Carranza.
Accionada: Fiscalía Veintiuna delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio
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quince (2015) se indicó que la Policía Judicial realizó la recolección de varios elementos materiales probatorios, entre los cuales se encuentra un teléfono celular de referencia GT-I9150 SAMSUNG GALAXY MEGA, IMEI 35801205045282, el cual fue sometido a cadena de custodia mientras se realizaba la extracción de la información contenida en el dispositivo.
El veintiuno (21) de mayo del presente año, solicitó a la Fiscalía accionada se le diera información acerca del estado de la investigación y que se le entregara el teléfono celular, no obstante, no ha recibido respuesta.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que entregue la información relevante sobre el proceso y resolver la solicitud de entrega del dispositivo móvil1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Le correspondió la acción de tutela a este d espacho, que m ediante auto del diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)2, asumió el conocimiento del presente trámite constitucional en contra de la Fiscalía Veintiuna delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.
Penales del Circuito de Villavicencio y se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. La Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, indicó que los requerimientos que son enviados por los usuarios a través de la cuenta ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co o del formulario de PQRS que se encuentra disponible en la página web de la Fiscalía General de la Nación, son asignadas al grupo de trabajo de PQRS de la Subdirección de Gestión Documental
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00420 00.
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quienes revisan de manera preliminar la petición, identifican la dependencia competente y la remiten para que se dé una respuesta de fondo, como quiera que dicha dependencia no tiene funciones fiscales ni investigativas, no lleva procesos, por lo que no tiene facultad para responder directamente a la accionante.
Agregó que, consultado su sistema de gestión documental y la cuenta de correo electrónico antes mencionada, se evidenció que la solicitud realizad a por la accionante ingresó a dicho correo el veintiuno (21) de mayo hogaño y, posteriormente, fue reasignada a la Dirección Seccional Meta, a los correos
electrónico antes mencionada, se evidenció que la solicitud realizad a por la accionante ingresó a dicho correo el veintiuno (21) de mayo hogaño y, posteriormente, fue reasignada a la Dirección Seccional Meta, a los correos electrónicos dirsec.meta@fiscalia.gov.co y osac.villavicencio@fiscalia.gov.co, siendo informado el veintiséis (26) del mismo mes y año el peticionario.
Consideró que no se vulneró la garantía fundamental invocada y, por tanto, solicitó su desvinculación3.
3.2. La Fiscalía Veintiuna delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, informó que, en efecto adelanta el proceso 50226 61 09 046 2015 80053 00 por el delito de homicidio agravado del que fue víctima Nilson Jair Cabanilla Carranza el doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Sobre el objeto de la presente acción, refirió que el doce (12) de agosto de la presente anualidad, mediante oficio N° 20340 -01-02-21-049 se le dio respuesta a la accionante al correo electrónico santiagocabanilla@gmail.com, en el que se brindó la información requerida y, respecto de la devolución del teléfono celular, indicó que aún no cuenta con la experticia técnica, razón por la cual procedió a emitir orden a Policía Judicial N° 6912662 del mismo día, la cual le fue asignada al Técnico Investigador del CTI Edgar Carrillo Valero, por un término de treinta (30) días y, que una vez se contara con el resultado de dicha labor, se procedería con la entrega a la señora Nory Johanna Beltrán Carranza, quien deberá elevar
(30) días y, que una vez se contara con el resultado de dicha labor, se procedería con la entrega a la señora Nory Johanna Beltrán Carranza, quien deberá elevar
3 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta Subdirección Fiscalía.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00420 00.
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nueva solicitu d acreditando el parentesco con el señor Nilson Jair Cabanilla Carranza4.
3.3. La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta , indicó que el veintiséis (26) de mayo hogaño, se recibió del correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co la petición remitida por la señora Nory Johanna Beltrán Carranza, la cual se procedió a remitir a los correos electrónicos julio.parra@fiscalia.gov.co y jorge.olarte@fiscalia.gov.co.
Así mismo, aludió que consultado el SPOA, se encontró que la noticia criminal 50226 61 09 046 2015 80053 00 se encuentra a cargo de la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio, la cual, en virtud de los principios de independencia y autonomía deberá dar resp uesta a la solicitud de la accionante, despacho al que se le corrió traslado de la acción y respondió que ya había dado contestación.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación5.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
traslado de la acción y respondió que ya había dado contestación.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación5.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la accionada es la Fiscalía Veintiuna delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio , respecto de la cual esta Sala es superior funcional de la autoridad judicial ante quien interviene, esto es, los Jueces Penales del Circuito. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
4 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta Fiscalía. 5 Expediente digital, archivo denominado 13. Respuesta Dirección Seccional.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00420 00.
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4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los der echos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual en el objeto por hecho superado.
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00420 00.
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4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental de petición, ii) de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental de petición.
El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de re gulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional7 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
En cuanto al términ o para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto
En cuanto al términ o para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
7 C-818 de 2011.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00420 00.
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«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autorida des judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»8.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente9:
solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»8.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente9:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii ) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici ón formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
8 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
8 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00420 00.
Accionante: Nory Johanna Beltrán Carranza.
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Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid -19, mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información debe rán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)»
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)»
4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional10 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
10 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00420 00.
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Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos facto res: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
4.4.3. Del caso concreto.
En la presente acción constitucional se acreditó que la accionante remitió el
de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
4.4.3. Del caso concreto.
En la presente acción constitucional se acreditó que la accionante remitió el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, una solicitud dirigida a la Fiscalía Veintiuna Seccional de Villavicenci o en la que pidió información del estado del proceso 50226 61 09 046 2015 80053 00 adelantado por ese despacho y, la devolución de un teléfono celular de referencia GT-I9150 SAMSUNG GALAXY MEGA, IMEI 35801205045282, no obstante, no había recibido respuesta.
Adicionalmente, durante el trámite tutelar, se acreditó que el doce (12) de agosto del presente año la Fiscalía accionada procedió a emitir contestación y le informó a la accionante al correo electrónico aportado en la acción constitucional para recibir notificaciones, que el proceso aludido se encontraba en etapa de indagación preliminar sin que a la fecha se contara con información de los responsables de los hechos y, sobre la entrega del teléfono celular, refirió que no era procedente su entrega ha sta tanto se recibiera la respuesta por parte del perito encargado del análisis del aparato.
Lo anterior permite concluir, que en principio la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, pues superó el término de veinte (20) días con que contaba para remitir la información solicitada.
Sin embargo, aunque de manera extemporánea, finalmente emitió respuesta, la
derecho fundamental de petición de la accionante, pues superó el término de veinte (20) días con que contaba para remitir la información solicitada.
Sin embargo, aunque de manera extemporánea, finalmente emitió respuesta, la cual fue comunicada al correo electrónico aportado para notificación, por lo que se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual deRadicado: 50001 22 04 000 2021 00420 00.
Accionante: Nory Johanna Beltrán Carranza.
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objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión de la acción de amparo fue satisfecha por completo y, adicionalmente, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria.
Por las anteriores raz ones, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo, se prevendrá a la Fiscalía Veintiuna delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, Meta, para que se abstenga de volver a incurrir en la omisión que dio origen a la presente acción constitucional.
Así mismo, se le informa a la accionante que, de acuerdo con lo indicado por la autoridad accionada, una vez se reciba la respuesta de la orden dada a Policía Judicial N° 6912662, se procedería con la entrega del teléfono celular pretendido, previa solicitud en la que se acredite el parentesco con el señor Nilson Jair Cabanilla Carranza.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en
previa solicitud en la que se acredite el parentesco con el señor Nilson Jair Cabanilla Carranza.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo del der echo fundamental de petición invocado por Nory Johanna Beltrán Carranza, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Prevenir a la Fiscalía Veintiuna delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, para que se abstenga de volver a incurrir en la omisión que dio origen a la presente acción constitucional.
Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00420 00.
Accionante: Nory Johanna Beltrán Carranza.
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Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado