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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00421 00-(24-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00421 00-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 22 04 000 2021 00421 00

Aprobado Acta No. 123

Villavicencio, Meta, 24 de agosto de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el interno Miguel Enrique Ovalle Campo, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por la presunta violación al derecho fundamental del debido proceso y petición.

ANTECEDENTES

1. Informa el demandante que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías a través del auto interlocutorio No. 999 del 25 de junio pasado resolvió negar el permiso de hasta 72 horas, decisión que, señala, carece de garantías procesales y fundamentos, toda vez que por haber aceptado cargos en primera instancia y haber evitado desgaste para la administración de justicia debería de concederse a s u favor el beneficio administrativo solicitado.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Miguel Enrique Ovalle Campo Accionados: Juzgado 2° Ejecución de Penas Acacías y otros.

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Además, señala que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, nunca realizó la visita domiciliaria y remitió la documentación al Juzgado Ejecutor para el estudio del beneficio administrativo sin este

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Además, señala que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, nunca realizó la visita domiciliaria y remitió la documentación al Juzgado Ejecutor para el estudio del beneficio administrativo sin este documento, situación que no advirtió el Juzgado Segundo de Penas al momento de decidir.

Solicita se ampare n los derechos fundamentales de petición y debido proceso y, que se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas en Acacías apruebe el permiso administrativo de hasta 72 horas a su favor.1

2. Mediante auto del 11 de agosto de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad.

2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 señaló que vigila la pena de 276 meses 8 días y multa de 2.733,33 SMLMV impuesta a Miguel Enrique Ovalle Campo, mediante sentencia del 31 diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara Buga (Valle del Cauca), por los delitos de homicidio en persona protegida (concurso homogéneo)

1 Escrito de tutela sin anexos 6 folios. 2 La acción de tutela fue asignada por reparto según secuencia No. 2968767 del 10 de agosto de 2021.

por los delitos de homicidio en persona protegida (concurso homogéneo)

1 Escrito de tutela sin anexos 6 folios. 2 La acción de tutela fue asignada por reparto según secuencia No. 2968767 del 10 de agosto de 2021. 3 Oficio No. 1053 del 13 de agosto de 2021 en 27 folios con anexos.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Miguel Enrique Ovalle Campo Accionados: Juzgado 2° Ejecución de Penas Acacías y otros.

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concierto para delinquir agravado y lesiones personales en persona protegida. En relación con los hechos señalados en el escrito de tutela, indicó que mediante auto interlocutorio No. 999 del 25 de junio de 2021 le preciso al actor que para acceder al beneficio administrativo permiso de 72 horas, entre otros debía descontar 70% de la pena impuesta que para su caso correspondía a 193 meses 11 días, (a la fecha cumplió entre detención física y redención de pena 107 meses 28.5 días), toda vez que fue condenado por Justicia Especializada. Esta d ecisión fue notificada de manera personal al interno el pasado 14 de julio.

Considera que mal hace el interno al manifestar en el escrito de tutela que la decisión del pasado 25 de junio carece de garantías y fundamentos, así como pretender que el despacho exija al penal remita la documentación completa para el estudio del referido beneficio cuando de entrada se advierte que se encuentra lejos de cumplir el 70% de la pena impuesta, ya que a la fecha le faltan 7 años 1 mes 12.5 días para

la documentación completa para el estudio del referido beneficio cuando de entrada se advierte que se encuentra lejos de cumplir el 70% de la pena impuesta, ya que a la fecha le faltan 7 años 1 mes 12.5 días para satisfacer dicho requisito.

Por lo tanto, señala que no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas por el interno y, solicita se niegue el amparo deprecado. Anexa copia del auto mencionado debidamente notificado al actor el 14 de julio de 2021 y constancia de ingreso de la solicitud al despacho.

2.2. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías,4 indica que al revisar la cartilla biográfica del accionante se logró verificar que la documentación para el estudio del permiso de hasta

4 Oficio 1487-CPMSACS-PLA-TUT del 17 de agosto de 2021 en 1 folio.Tutela: 1ª. Instancia.

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72 horas, fue enviado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas quien mediante auto No. 999 del 25 de junio de 2021 res olvió precisarle al interno que por haber sido condenado por la Justicia Especializada para acceder al permiso administrativo debía descontar el 70% de la pena impuesta que a la fecha no ha cumplido.

De acuerdo a lo anterior, solicita negar el amparo solicitado, en su defecto desvincularlos ya que no han vulnerado derecho fundamental alguno a la PPL.

impuesta que a la fecha no ha cumplido.

De acuerdo a lo anterior, solicita negar el amparo solicitado, en su defecto desvincularlos ya que no han vulnerado derecho fundamental alguno a la PPL.

2.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), 5 adicional a lo informado por el Juzgado Ejecutor, señala que a través de la oficina jurídica del penal el actor fue notificado de manera personal del auto interlocutorio No. 999 el 14 de julio de 2021, a través del cual el Juzgado Segundo de esa especialidad le precisó que para la concesión del permiso de 72 horas debía purgar el 70% del tiempo de la pena impuesta.

Solicita sea desvinculado del tramite constitucional y anexa constancia de notificación personal al penado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que el

5 Oficio No. 4556 del 18 de agosto de 2021 en 53 folios con anexos.Tutela: 1ª. Instancia.

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accionado es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015,

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accionado es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra la decisión del 25 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual le precisó al actor que para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas debía descontar el 70% de la pena impuesta, toda vez que fue condenado por la Justicia Especializada.

3. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos su periores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Miguel Enrique Ovalle Campo

función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Miguel Enrique Ovalle Campo Accionados: Juzgado 2° Ejecución de Penas Acacías y otros.

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“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”6.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 7 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios

caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 8 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación

6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela: 1ª. Instancia.

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razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los

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razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

3.2. El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues s e trata de los derechos de petición y debido proceso que son de rango constitucional.

Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que el auto No. 999 del 25 de junio de 2021 fue notificado de manera personal al interno Ovalle Campo el pasado 14 de julio, c omo en efecto lo corroboró el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad, sin que a la fecha el actor haya hecho uso de los medios de defensa ordinarios que le ofrece el legislador para controvertir la decisión que le fue adversa a sus pretensiones a través de los recursos ordinarios.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado9:

“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.

En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al

pretende hacer valer a través de la acción tutela.

En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda

9 Sentencia T–732/17.Tutela: 1ª. Instancia.

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la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

Se concluye entonces que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto el actor no ha hecho uso de los recursos respecto a la decisión del 25 de junio de 2021, previstos en la ley contra la decisión que fue adversa a sus intereses.

Por lo tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela esta no puede utilizarse como medio alternativo para obtener beneficios que bien pueden ser solicitados por las vías ordinarias y dentro de estas a través del uso de los recursos ordinarios.

Tampoco se puede utilizar de manera transitoria por cuanto no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

En armonía con lo anterior, al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estud io de las causales específicas.

4. Se desvinculará de la presente acción de tutela, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad yTutela: 1ª. Instancia.

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Carcelario de Acacías, pues no se evidencia que hubieren intervenido en

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Carcelario de Acacías, pues no se evidencia que hubieren intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por el interno Miguel Enrique Ovalle Ocampo, respecto de la decisión del 25 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo: Desvincular de la presente acción de tutela al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, de acuerdo con lo expuesto.

Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Tutela: 1ª. Instancia.

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Cuarto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la

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Cuarto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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