TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00423 00-(25-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00423 00-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2021 00423 00.
Accionante: Luis David López Pachón.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otro.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobada: Acta No. 129.
Fecha: 25 de agosto de 2021.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Luis David López Pachón contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Luis David López Pachón indicó que ingresó a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiuno (2021), para cumplir la pena de treinta y un (31) meses y quince (15) días de prisión impuesta por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá en sentencia del diecisiete (17) de febrero del año en curso.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00423 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otro.
Accionante: Luis David López Pachón.
Decisión: Declara improcedente.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otro.
Accionante: Luis David López Pachón.
Decisión: Declara improcedente.
2 Señaló que el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), el área jurídica del mencionado centro carcelario le informó que había solicitado vía correo electrónico al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá la remisión de la actuación adelantada en su contra, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Adujo que el veintidós (22) de junio siguiente, sol icitó al referido penal informar el Juzgado ejecutor que tenía las diligencias y en respuesta le comunicó que aún se encontraban en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot á; por lo cual a la fecha no tiene asignado Juzgado que vigile su condena, motivo por el que acudió a la acción de tutela1.
2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los centros de servicios accionados y vinculó al Juzgado 15 de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Servicios Administrativos de los Juzgados de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio2.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el Juzgado 15 de esa especialidad actualmente vigila la pena impuesta al actor y no ha
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00423 00 – 02. Escrito de tutela. 2 Ibídem – 04. Auto admite y 29 auto vincula.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00423 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otro.
Accionante: Luis David López Pachón.
Decisión: Declara improcedente.
3 recibido solicitud de remisión de las diligenci as los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Aclaró que, no le compete disponer la remisión por competencia de las actuaciones, lo cual corresponde al Juzgado ejecutor; por lo que no ha vulnerado derecho alguno al accionante y en consecuencia, solicitó negar el amparo en su caso3.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá indicó que el Juzga do 21 Penal Municipal de Bogotá en sentencia d el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), condenó a López
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá indicó que el Juzga do 21 Penal Municipal de Bogotá en sentencia d el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), condenó a López Pachón a la pena de treinta y un (31) meses y quince (15) días de prisión y negó la concesión de subrogados penales, sin que se interpusiera el recurso de apelación.
Señaló que el once (11) de mayo siguiente, remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y dos (2) días después fue asignada al Juzgado 15 de esa especialidad , pues en ese momento el accionante se encontraba privado de la libertad en Bogotá.
Refirió que debido a que el actor se encuentra recluido en Acacías, el mencionado Juzgado debe remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional4.
La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías informó que López Pachón ingresó a sus instalaciones el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), para cumplir la pena de treinta y un (31) meses y quince (15) días de prisión, impuesta por el Juzgado 21 Penal Municipal
3 Ibídem – 06. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.
quince (15) días de prisión, impuesta por el Juzgado 21 Penal Municipal
3 Ibídem – 06. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. 4 Ibídem – 08. Respuesta del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00423 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otro.
Accionante: Luis David López Pachón.
Decisión: Declara improcedente.
4 de Bogotá en sentencia del diecisiete (17) de febrero del año en curso, por el delito de hurto calificado y agravado , proceso 11001 60 00 017 2020 05563 00.
Indicó que mediante el oficio No. 130 – CAMISACS-AJUR-S-0220 del primero (1) de mayo de dos mil veintiuno (2021), solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitir por competencia de las diligencias adelantadas contra López Pac hón a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Señaló que, consultada la página web de la Rama Judicial, evidenció que el proceso seguido contra el accionante fue asignado al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Bogotá; empero, no advirtió anotación alguna sobre el referido oficio; por lo que solicitó la vinculación de tal autoridad judicial , a efecto que informara el trámite que impartió a la solicitud de remisión.
advirtió anotación alguna sobre el referido oficio; por lo que solicitó la vinculación de tal autoridad judicial , a efecto que informara el trámite que impartió a la solicitud de remisión.
Sostuvo que, ha actuado de manera dil igente, eficaz y no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante y por ende, solicitó su desvinculación de la acción constitucional5.
El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que no ha recibido solicitud de remisi ón por competencia de las diligencias adelantadas contra el accionante a los homólogos de Acacías, así como tampoco el condenado ni la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías le comunicaron que había sido trasladado a dicho municipio.
Sostuvo que, en auto del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), ordenó la remisión inmediata de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y entregó las
5 Ibídem – 13. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00423 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otro.
Accionante: Luis David López Pachón.
Decisión: Declara improcedente.
5 diligencias al Centro de Servicios Administrativos de dic ha especialidad de Bogotá para que procediera de conformidad.
Manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues –reiteró-, nunca recibió solicitud de remisión de la
5 diligencias al Centro de Servicios Administrativos de dic ha especialidad de Bogotá para que procediera de conformidad.
Manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues –reiteró-, nunca recibió solicitud de remisión de la actuación y como consecuencia, solicitó negar el amparo invocado en su caso6.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que conforme la página web de la Rama Judicial, observó que “al parecer” las diligencias adelantadas contra el actor se remitieron con destino a su despacho el diecisiete (17) de agosto del año en curso, sin advertir a través de qué medio, pues info rmó que de manera digital no las ha recibido y de manera física el envío tarda unos días, pero en todo caso, una vez la s recibiera, procedería de manera inmediata a su reparto.
Por lo anterior, adujo no haber vulnerado derechos fundamentales al actor y solicitó su desvinculación de la acción de tutela7.
Esta Sala Penal en auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), solicitó a los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacías inf ormar si se materializó la remisión por competencia del proceso No. 11001 60 00 017 2020 05563 00, adelantado contra el accionante8.
En respuesta a dicho requerimiento , el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el dieciocho (18) de agosto del año en curso, envió de manera
En respuesta a dicho requerimiento , el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el dieciocho (18) de agosto del año en curso, envió de manera
6 Ibídem – 16. Respuesta del Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá. 7 Ibídem – 21. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 8 Ibídem – 23. Auto requiere información.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00423 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otro.
Accionante: Luis David López Pachón.
Decisión: Declara improcedente.
6 física y digital la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.
Por su parte, Centro de Servicios de Acacías señaló que mediante oficio No. 1511 del diecisiete (17) de agosto le fue allegada la actuación; por lo que el veinte (20) de agosto siguiente, asignó por reparto las diligencias al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías9.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que en auto del veintiuno (24) de agosto de dos mil veintiuno (22021), avocó conocimiento de la actuación No. 2021-00165 adelantado contra Luis David López Pachón.
Precisó que, por hechos ocurridos el veintiuno ( 21) de octubre del año
veintiuno (22021), avocó conocimiento de la actuación No. 2021-00165 adelantado contra Luis David López Pachón.
Precisó que, por hechos ocurridos el veintiuno ( 21) de octubre del año anterior, el actor fue condenado por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), a la pena principal de treinta un (31) meses y quince (15) días de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de hurto calificado y agravado, además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Agregó que, en razón de este proceso está privado de la libertad desde el quince (15) de marzo del año en curso y no se le ha reconocido redención de pena.
Conforme lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional en su caso, dado que no vulneró derecho fundamental alguno10.
9 Ibídem – 24 y 28 Respuesta requerimiento. 10 31. Repuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00423 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otro.
Accionante: Luis David López Pachón.
Decisión: Declara improcedente.
7
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado
Decisión: Declara improcedente.
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 199111, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 19 91, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
Luis David López Pachón acudió a la acción de tutela, en razón a que desde que fue trasladado a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías no se han remitido las diligencias adelantadas en su contra a los Juzgado s de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese
desde que fue trasladado a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías no se han remitido las diligencias adelantadas en su contra a los Juzgado s de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese
11 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2021 00423 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otro.
Accionante: Luis David López Pachón.
Decisión: Declara improcedente.
8 municipio12; situación que involucra la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila pena vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia13:
“Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida14. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las
Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida14. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en vir tud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.).”
“Asimismo, esta Corporación ha sostenid o que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia 15. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.
Aclarado lo anterior, se procede a analizar la actuación de cada una de las autoridades judiciales y dependencias involucradas.
12 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00423 00 – 02. Escrito de tutela. 13 M.P. Jaime Araujo Rentería. 14 Art. 4, Ley 270 de 1996. 15 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00423 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otro.
Accionante: Luis David López Pachón.
Decisión: Declara improcedente.
9 3.2.1. De la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
Según indicó este centro carcelario, López Pachón ingresó a sus instalaciones el veintiséis (26) de abr il de dos mil veintiuno (2021) y el primero (1) de mayo siguiente, informó de ello al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y de contera, solicitó la remisión por competencia de las diligencias por competencia16.
Al respecto, el accionante señaló que el penal el diez (10) de junio del año en curso, le comunicó sobre la solicitud de remisión de la actuación; por lo que el veintidós (22) de junio siguiente, le pidió que le informara a que Juzgado había correspondido la vigilancia de la pena , empero, respondió que la actuación aún se encontraba en Bogotá17.
En tales circunstancias es dable concluir que este establecimiento penitenciario no vulneró el debid o proceso invocado, pues luego de recibir al actor en sus instalaciones, oportunamente solicitó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y emitió respuesta a la solicitud del accionante; por lo que se negará el amparo invocado en su caso.
3.2.2. Del Centro de Servicios Judiciale s del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
Este centro de servicios indicó que el Juzgado 21 Penal Municipal de
amparo invocado en su caso.
3.2.2. Del Centro de Servicios Judiciale s del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
Este centro de servicios indicó que el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), condenó a Luis David López Pachón a la pena de treinta y un (31) meses y quince (15) días de prisión y negó la c oncesión de subrogados penales, la cual quedó ejecutoriada ese día18.
16 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00423 00 – 13. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías –anexos. 17 Ibídem – 02. Escrito de tutela. 18 Ibídem – 08. Respuesta del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00423 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otro.
Accionante: Luis David López Pachón.
Decisión: Declara improcedente.
10 Del análisis de la actuación, se advierte que la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías el primero (1) de mayo siguiente, solicitó a este centro de servicios la remisión de las diligencias adelantadas contra el accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , en razón a que se encontraba recluido en sus instalaciones19.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá
el accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , en razón a que se encontraba recluido en sus instalaciones19.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá señaló que lueg o de comunicar la sentencia condenatoria , el once (11) de mayo siguiente, remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el trece (13) de mayo de este año, fue asignada por reparto al Juzgado 15 de esa especialidad20.
Sobre el particular, esta dependencia indicó que no tiene pendiente realizar trámites en la actuación seguida contra el actor y que la misma actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que es el encargado de ordenar la remisión de la actuación21.
Con ese panorama, emerge que el centro de servicios accionado inicialmente, vulneró el debido proceso de López Pachón, dado que luego comunicar la sentencia condenatoria no verificó el lugar en el que aquel se encontraba privado de la libertad y además, no indicó el trámite que impartió a la solicitud de remisión proveniente de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, pues de haberlo hecho, hubiese remitido la actuación a los Juzgados del lugar en el que se encuentra priva do de la libertad el accionante.
No obstante, resulta inane emitir alguna a esta dependencia, pues como se analizará más adelante , el Centro de Se rvicios Administrativos y el
19 Ibídem – 13. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías –anexos.
se analizará más adelante , el Centro de Se rvicios Administrativos y el
19 Ibídem – 13. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías –anexos. 20 Ibídem – 08. Respuesta del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. 21 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00423 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otro.
Accionante: Luis David López Pachón.
Decisión: Declara improcedente.
11 Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el curso de la presente acción de tutela, remitieron las diligencias a los Juzgados homólogos de Acacías.
Por lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se dec larará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.3. Del Centro de Servicios Adminis trativos y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Conforme se indicó en precedencia, el once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Centro Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá envió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá las diligencias adelantadas contra el accionante y el trece (13) de mayo siguiente, la asignó por reparto al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá22.
El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que solo en virtud de la presente acción de tutela tuvo
22 Ibídem – 08. Respuesta del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00423 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otro.
Accionante: Luis David López Pachón.
Decisión: Declara improcedente.
12 conocimiento que el actor se encontraba privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acací as23; por lo que en auto del diecisiete (17) de agosto siguiente, se abstuvo de avocar el
12 conocimiento que el actor se encontraba privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acací as23; por lo que en auto del diecisiete (17) de agosto siguiente, se abstuvo de avocar el conocimiento de la actuación y dispuso su envío a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías24.
Sobre el particular, se advierte que en cumplimiento a tal determinación, el centro de servicios en mención el dieciocho (18) de agosto siguiente, procedió a remitir las diligencias de manera física y correo electrónico a su homólogo de Acacías25; que confirmó que fueron recibidas.
Con ese panorama, emerge que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró el debido proceso, dado que durante los tres (3) meses que tuvo asignada la actuación no asu mió el conocimiento y tampoco, verificó el lugar en el que se encontraba privado de la libertad el condenado; es decir, que además de superar el término de tres (3) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 26, con el que contaba para la emis ión del auto de sustanciación, mantuvo en indefinición la vigilancia de la pena del actor.
No obstante, tal vulneración cesó, pues con ocasión de la presente acción de tutela, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, lugar en el que se encuentra privado de la libertad el actor.
En ese orden, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Juzgado 15
se encuentra privado de la libertad el actor.
En ese orden, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Bogotá, a efecto que no vuelva a incurrir en omisión similar.
23 Ibídem – 16. Respuesta del Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá. 24 Ibídem – 17. Anexo de la respuesta del Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá. 25 Ibídem – 24 Respuesta requerimiento Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. 26 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, señala término para ello.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00423 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otro.
Accionante: Luis David López Pachón.
Decisión: Declara improcedente.
13 Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró el debido proceso del actor, pues luego de recibir la actuación le asignó Juzgado ejecutor oportunamente y al día siguiente de que tal autoridad judicial ordenara la remisión de las diligencias, procedió de conformidad; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
3.2.4. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
3.2.4. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Según indicó el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el dieciocho (18) de agosto del año en curso, remitió las diligencias a su homólogo de Acacías 27, dependencia que el veinte (20) de agosto siguiente, mediante acta con preso No. 52, la asignó por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías28.
Por su parte, el referido Juzgado ejecutor informó que en auto del veintiuno (24) de agosto del año en curso, avocó conocimiento del proceso No. 11001 60 00 017 2020 05563 0029.
Así las cosas, emerge que el centro de servicios y el Juzgado ejecutor en mención no vulneraron el debido proceso invocado por el actor, pues las diligencias fueron sometidas a reparto y avocadas en un término razonable, por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Su perior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
27 Ibídem – 24 Respuesta requerimiento Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. 28 Ibídem – 28 Respuesta requerimiento Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.
27 Ibídem – 24 Respuesta requerimiento Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. 28 Ibídem – 28 Respuesta requerimiento Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 29 31. Repuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasTutela: 50001 22 04 000 2021 00423 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otro.
Accionante: Luis David López Pachón.
Decisión: Declara improcedente.
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RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo del debido proceso invocado por Luis David López Pachón , por cesación de la actuación impugnada en relación con en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; empero, prevenirlos, a efecto que no vuelva n a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.
Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acac ías, el Juzgado Segundo de E