🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00427 00-(26-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00427 00-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00427 00.

Accionante: Adriana Sofía Polanco Gómez.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de

Ejecución de Penas de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobada: Acta No. 130.

Fecha: 26 de agosto de 2021.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta c orporación la acción de tutela presentada por Adriana Sofía Polanco Gómez contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por la presunt a vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de la accionante.

Adriana Sofía Polanco Gómez indicó que el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda – Tolima la condenó por el delito de hurto calificado y agravado, con ocasión de unos hechos sucedidos el veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015).Tutela: 50001 22 04 000 2021 00427 00. 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio

Accionante: Adriana Sofía Polanco Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

2

Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio

Accionante: Adriana Sofía Polanco Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

2

Manifestó que el primero (1) de julio de dos mil veinte (2020), fue privada de la libertad en Guayabetal - Cundinamarca por la Policía Nacional en razón del referido proceso y recluida en la Unidad de Reacción Inmediata – Uri de Villavicencio – Meta; sin que se hubiese asignado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile la condena y resuelva sus solicitud de concesión de beneficios y subrogados penales.

Agregó que, el Juzgado de conocimiento excedió el término con el que contaba para remitir el proceso para la vigilancia de la pena impuesta, pues hasta el pasado cinco (5) de julio del año en curso, emitió orden en ese sentido.

Por lo anterior, solicitó conceder amparo constitucional y ordenar que se asigne a su caso Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad1.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

La presente acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que dispuso su remisión por competencia a esta Sala Penal2.

La Corporación en auto del doce (12 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado

La Corporación en auto del doce (12 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal de Honda – Tolima, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –

1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00427 00 – 02 Escrito de tutela. 2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00427 00 – 03 Auto no avoca tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00427 00. 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio

Accionante: Adriana Sofía Polanco Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

3

Huila, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías – Meta y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio3.

El Juzgado Primero Penal Municipal de Honda indicó que adelantó el proceso penal No. 73349 61 06718 2015 80006 00, en el que condenó el

El Juzgado Primero Penal Municipal de Honda indicó que adelantó el proceso penal No. 73349 61 06718 2015 80006 00, en el que condenó el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) , a Polanco Gómez , previo preacuerdo, a la pena de (13) meses y quince (15) días de prisión por el delito de hurto calificado agravado y negó la concesión de subrogados penales; decisión contra la que no se interpuso recurso de apelación.

Indicó que, dispuso enviar las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en razón a que la actora solicitó se le ubicara en un sitio cercano a su núcleo familiar, empero, aquella se evadió y por ende, expidió la correspondiente orden de captura.

Sostuvo qu e, la actora ni su defensor han solicitado la remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ciudad alguna.

Agregó que, la accionante fue captura da el primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) y puesta a su disposición; por lo que declaró legal la captura, expidió orden de encarcelamiento con destino a la cárcel de Acacías y dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; lo cual se ma terializó el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), sin que conozca a que autoridad judicial correspondió por reparto.

de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; lo cual se ma terializó el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), sin que conozca a que autoridad judicial correspondió por reparto.

3 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00427 00 – 06 auto admite, 21 auto vincula y 27 auto Vincula.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00427 00. 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio

Accionante: Adriana Sofía Polanco Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

4

Agregó que, la accionante instauró acción de habeas corpus por dicha captura, la cual fue negada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

Precisó que, la actuación debe ser enviada al lugar en que se encuentra privada de la libertad la persona a la que se le impuso la sanción, por lo que solicitó declarar improcedente la acción constitucional4.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio refirió que no ha recibido la ficha técnica correspondiente al proceso adelantado contra Adriana Sofía Polanco Gómez5

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda - Tolima envió digitalizado el proceso No. 73 349 61 06 718 2015

de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda - Tolima envió digitalizado el proceso No. 73 349 61 06 718 2015 80006 00, que por reparto del doce (12) de agosto siguiente, correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Agregó que no tiene petición alguna de la actora pendiente por tramitar; por lo que solicitó su desvinculación de la acción constitucional6

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué sostuvo que no ha recibido el proceso adelantado contra Adriana Sofía Polanco Gómez para someterlo a reparto y por ende, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo7.

4 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00427 00 – 09 Respuesta J01 5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 000427 00 – 16 Respuesta 6 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00427 00 – 18 Respuesta Centro de servicios Acacias 7 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00427 0020Respuesta Centro Servicios Penas Ibagué.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00427 00. 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio

Accionante: Adriana Sofía Polanco Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

5

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Accionante: Adriana Sofía Polanco Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

5

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías adujo que le fue asignada la vigilancia de la pena impuesta a la accionante y en auto del diecisiete (17) de agosto del año en curso, avocó el conocimiento de la actuación y notificó de ello a la actora el veinticuatro (24) de ese mes8.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva señaló que no tiene actuaciones de la actora pendiente por someter a reparto entre los Juzgados de esa especializada.

Señaló que , inicialmente correspondería al Centro de Servicios Administrativos de Ibagué continuar con la ejecución y la vigilancia de la pena impuesta a la accionante por tratarse del Distrito Judicial del Tolima; empero, al ser capturada en el departamento del Meta, el proceso deberá ser remitido al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías o Villavicencio; de manera que, solicitó su desvinculación del trámite constitucional9.

La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las

8 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00427 0024 J1 Respuesta 9 Ibídem - 29 Respuesta Centro Servicios Neiva.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00427 00. 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio

Accionante: Adriana Sofía Polanco Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

6

personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención10.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.2. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Adriana Sofía Polanco Gómez acudió a la acción de tutela , en razón a que fue condenada y no s e le ha asignado Juzgado que vigile la pena impuesta, motivo por el cual, no ha podido solicitar beneficios y subrogados penales , lo que vulnera su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

10 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2021 00427 00. 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio

Accionante: Adriana Sofía Polanco Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

7

Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por

Accionante: Adriana Sofía Polanco Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

7

Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila pena vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia11:

“Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida12.Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento p enal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.).”

“Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia 13. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.

Aclarado lo anterior, se procede a analizar la actuación de cada una de

situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.

Aclarado lo anterior, se procede a analizar la actuación de cada una de las autoridades judiciales involucradas.

3.2.1. Del Juzgado Primero Penal Municipal de Honda – Tolima.

Del análisis de la actuación, se extrae que ese Juzgado emitió sentencia el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), en la que condenó a

11M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Art. 4, Ley 270 de 1996. 13 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00427 00. 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio

Accionante: Adriana Sofía Polanco Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

8

Polanco Gómez a la pena de trece (13) meses y quince (15) días de prisión por el delito de hurto calificado agravado y negó la concesión de subrogados penales; la cual , por efectos de la emergencia sanitaria generada por el cor onavirus (covid -19), se notificó a las partes e intervinientes en audiencia virtual del veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020); sin que se interpusiera en su contra recurso de apelación según constancia secretarial del treinta (30) de julio de ese año14.

Según se evidencia en el fallo, el Juzgado de conocimiento dispuso que

veinte (2020); sin que se interpusiera en su contra recurso de apelación según constancia secretarial del treinta (30) de julio de ese año14.

Según se evidencia en el fallo, el Juzgado de conocimiento dispuso que en caso de no interponerse recurso de apelación , se debían enviar las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para la ejecución de la condena y seguidamente, emitió orden de captura contra la actora15.

La accionante fue capturada el primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) y el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda legalizó la privación de la libertad en auto del seis (6) de ese mes16; luego, debido a que fue recluida en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías emitió orden de encarcelamiento y en proveído del nueve (9) de julio siguiente, dispuso enviar las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, lo que se cumplió ese mismo día, mediante correo electrónico17.

Con este panorama, es claro que la autoridad judicial aludida vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Polanco Gómez, en razón de la dilación injustificada en que incurrió desde la ejecutoria de la sentencia para remitir el proceso al Centro de

14 14. Anexo 4. – repuesta Juzgado Primero Penal Municipal de Honda – Tolima. 15 Ibidem. 16 Ibídem – folio 36 y ss.

desde la ejecutoria de la sentencia para remitir el proceso al Centro de

14 14. Anexo 4. – repuesta Juzgado Primero Penal Municipal de Honda – Tolima. 15 Ibidem. 16 Ibídem – folio 36 y ss. 17 Ibidem - folio 76 a 78.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00427 00. 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio

Accionante: Adriana Sofía Polanco Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

9

Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva , a efecto de la ejecución de la pena impuesta, conforme lo dispuso en dicha providencia.

No obstante, tal vulneración cesó, pues como se indicó en precedencia, la accionante fue captura da el primero (1) de julio del año en curso y recluida en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías; por lo que finalmente, el nueve (9) de julio siguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda remitió la actuación a los Juzgado s de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho municipio para lo de su competencia; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.

En ese orden, se declarará improcedente el amparo invocado, por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, a efecto de que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente acción constitucional , de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

3.2.2. Del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de Acacías.

El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), recibió el proceso No. 73 349 61 06 718 2015 80006 00 adelantado contra Adriana Sofía Polanco Gómez, proveniente delTutela: 50001 22 04 000 2021 00427 00. 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio

Accionante: Adriana Sofía Polanco Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

10

Juzgado Primero Penal Municipal de Honda – Tolima; el cual, sometió a reparto del doce (12) de agosto siguiente y correspondió al Juzgado

Decisión: Declara improcedente.

10

Juzgado Primero Penal Municipal de Honda – Tolima; el cual, sometió a reparto del doce (12) de agosto siguiente y correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Por su parte , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que en proveído del diecisiete (17) de agosto del año en curso, avocó el conocimiento de la actuación y acreditó que el veinticuatro (24) de ese mes, se notificó a la accionante de dicha decisión18.

Con ese panorama, surge que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, inicialmente, vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia del que es titular Polanco Gómez , pues un (1) mes después de recibir la actuación la sometió a reparto y la ingresó al Juzgado ejecutor.

Conforme lo anterior, se advierte que cesó la vulneración , pues el Juzgado ejecutor recibió la s diligencias y avocó conocimiento de la ejecución de la pena impuesta a la actora; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, se declarará improcedente el amparo invocado, por cesación de la actuación impugnada y también se prevendrá al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías los términos establecidos en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

cesación de la actuación impugnada y también se prevendrá al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías los términos establecidos en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en cuanto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se advierte que no vulneró los derechos invocados por la accionante, pues dentro del término de tres (3) días que contempla e l artículo 168 de la Ley 600 de 2000, para autos de sustanciación, -norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906

18 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00427 0024 J1 RespuestaTutela: 50001 22 04 000 2021 00427 00. 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio

Accionante: Adriana Sofía Polanco Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

11

de 200 4, no señala término para ello -, avocó conocimiento de la actuación y notificó a la accionante, a efecto que tuviese la oportunidad de solicitar los subrogados y beneficios penales que considere.

3.3. De las demás entidades vinculadas.

En relación con los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Neiva y Villavicencio, así como la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías se advierte que no han vulnerado los derechos invocados por el accionante y por lo

de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Neiva y Villavicencio, así como la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías se advierte que no han vulnerado los derechos invocados por el accionante y por lo tanto, se negará en su caso el amparo constitucional.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Adriana Sofía Polanco Gómez , por cesación de la actuación impugnada, respecto del Juzgado Primero Penal Municipal de Honda y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; empero, prevenirlas a efecto que no vuelvan a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.

Segundo. Negar el amparo constitucional respecto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Neiva y Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00427 00. 1ra instancia.

Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio

Accionante: Adriana Sofía Polanco Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio

Accionante: Adriana Sofía Polanco Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

12

Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...