TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00431 00-(30-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00431 00-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2021 00431 00.
Accionante: Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y otros.
Accionado: Inpec y otro.
Decisión: Concede.
Aprobación: Acta No. 132.
Fecha: 30 de agosto de 2021.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Jefferson Giovanni Ospina Hurtado, Diego Steven Pérez Carrillo y Maicol Lierferson Guzmán Guzmán contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Personería del Municipio de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud de la accionante.
Jefferson Giovanni Ospina Hurtado, Diego Steven Pérez Carrillo y Maicol Lierferson Guzmán Guzmán indicaron que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías en sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), los condenó a la pena de doce (12) meses de prisión por el delito de hurto calificado en grado de tentativa.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00431 00.- 1ra instancia.
Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
prisión por el delito de hurto calificado en grado de tentativa.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00431 00.- 1ra instancia.
Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
Accionantes: Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y otros.
Decisión: Concede.
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Señalaron que, desde el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinte (2020), se encu entran privados de la libertad, Ospina Hurtado y Pérez Carrillo en la Estación de Policía de Acacías y Guzmán Guzmán en su domicilio en Bogotá.
Adujeron que han cumplido ocho (8) meses y veinte (20) días de la pena impuesta y solicitaron la li bertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que en auto del treinta (30) de julio del año en curso, requirió al “establecimiento de reclusión” que en el término de tres (3) días remitiera los documentos previstos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, para resolver.
Refirieron que, al no obtener respuesta a la solicitud de libertad condicional, impetraron a la Personería Municipal de Acac ías y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías los referidos documentos, sin recibir respuesta alguna.
Por lo anterior, solicitaron al Juez Constitucional ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que “realice la baja del sistema o su vinculación al sistema del Inpec”, a efec to que el Juzgado
Por lo anterior, solicitaron al Juez Constitucional ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que “realice la baja del sistema o su vinculación al sistema del Inpec”, a efec to que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se pronuncie de fondo sobre la libertad condicional, lo que a su vez , requirieron como medida provisional.
Igualmente, impetraron que de no realizarse “la baja del sistema”, se ordene al centro carcelario accionado, enviar las cartillas biográficas, certificados de conducta y demás documentos para que el Juzgado ejecutor resuelva el s ubrogado penal o informe el trámite que debe n realizar para que proceda de conformidad1.
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00431 00 - 02. Escrito de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00431 00.- 1ra instancia.
Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
Accionantes: Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y otros.
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2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculó al Municipio de Acacías, la Estación de Policía de Acacías, la Cárcel y Penitenci aria de Media Seguridad de
el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculó al Municipio de Acacías, la Estación de Policía de Acacías, la Cárcel y Penitenci aria de Media Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, la Policía Metropolitana de Villavicencio, el Complejo C arcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, la Procuradora 341 Judicial de Acacías , el Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de integrar el legítimo contradictorio2.
En auto de la misma fecha, se negó la medida provisional consistente en realizar “la baja o vinculación al sistema del Inpec” , dado que no se advirtió su necesidad, urgencia e impostergabilidad, ni se evidenció una circunstancia excepcional que de forma inminente amenazara gravemente los derechos fundamentales invocados3.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec indicó que carece de competencia para resolver lo pretendido por los accionantes, pues ello atañe al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y precisó que su función se circunscribe a la administración del sistema penitenciario, así como a la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad.
Señaló que, corresponde a las autoridades judiciales ordenar o solicitar el traslado de los internos a un centro carcelario y para ello , deben
tratamiento de las personas privadas de la libertad.
Señaló que, corresponde a las autoridades judiciales ordenar o solicitar el traslado de los internos a un centro carcelario y para ello , deben
2 Ibídem - 03. Auto admite, 32 y 34 auto vincula. 3 Ibídem - 04. Auto niega medida provisional.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00431 00.- 1ra instancia.
Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
Accionantes: Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y otros.
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expedir la correspondiente orden de detención o encarcelación en la que señalen el lugar de la reclusión.
Conforme lo anterior, considera que en su caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva , pues no ha vulnerado derechos fundamentales de los actores y solicitó su desvinculación del trámite constitucional4.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías aclaró que solo asumió la vigilancia de la pena impuesta respecto de Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y Diego Steven Pérez Carrillo, pues Maicol Lierferson Guzmán Guzmán se encuent ra en prisión domiciliaria en Bogotá.
En relación con Ospina Hurtado y Pérez Carrillo indicó que les negó la libertad por pena cumplida y precisó que en principio, solo el primero de ellos solicitó la libertad condicional, motivo por el que requirió los documentos previstos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004; empero, debido a que los accionantes no han sido trasladados a un
ellos solicitó la libertad condicional, motivo por el que requirió los documentos previstos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004; empero, debido a que los accionantes no han sido trasladados a un establecimiento penitenciario , no ha recibido los documentos para pronunciarse de fondo sobre el subrogado penal.
Señalo que , el diecisiete (17) de agosto del año en curso, todos l os accionantes, a través de apoderado judicial, solicitaron la libertad condicional,
Adujo que ante la necesidad que los ac tores fueran trasladados a un centro carcelario, se comunicó vía telefónica con el Comandante de la Estación de Policía de Acacías , quien le informó que Ospina Hurtado y Pérez Carrillo serían presentados el diecisiete (17) de agosto de este año
4 Ibídem - 08. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00431 00.- 1ra instancia.
Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
Accionantes: Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y otros.
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a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías “para su alta”, así como para que expidiera la documentación requerida.
Sostuvo que, en ese sentido emitió respuesta dirigida al defensor de los accionantes, en la que precisó que una vez materializado el traslado al penal solicitaría la remisión de la documentación para resolver la libertad condicional en relación con Ospina Hurtado y Pérez Carrillo, así mismo le reiteró que Maicol Lierferson Guzmán Guzmán se encuentra
penal solicitaría la remisión de la documentación para resolver la libertad condicional en relación con Ospina Hurtado y Pérez Carrillo, así mismo le reiteró que Maicol Lierferson Guzmán Guzmán se encuentra en prisión domiciliaria en Bogotá y a cargo del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esa ciudad; por lo que en su sentir, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los actores5.
La Policía Metropolitana de Villavicencio y la Estación de Policía de Acacías indicaron que Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y Diego Steven Pérez Carrillo se encuentran privados de la libertad en la sala temporal de la Estación de Policía de Acacías, conforme decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese municipio.
En cuanto a M aicol Lierferson Guzmán Guzmán informaron que el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), fue dejado a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, con ocasión de la decisión de mencionada autoridad judicial, mediante orden de traslado a domicilio J1 -2303 del veinticuatro (24) de noviembre del año anterior.
Refirieron que, en su caso , existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado derechos fundamentales a los accionantes y solicitó su desvinculación de la acción constitucional6.
El Municipio de Acacías indicó que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de los accionantes, pues corresponde al
5 Ibídem – 11. Respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.
El Municipio de Acacías indicó que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de los accionantes, pues corresponde al
5 Ibídem – 11. Respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías. 6 Ibídem – 21. Respuesta de la Policía Metropolitana de Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00431 00.- 1ra instancia.
Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
Accionantes: Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y otros.
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Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , a lo que sumó que, no ha recibido petición alguna de aquellos; por lo que considera que la solicitud de amparo es improcedente7.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que ingresó al Juzgado ejecutor solicitudes del apoderado judicial de Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y Diego Steven Pérez Carrillo.
Aclaró que Maicol Lierferson Guzmán Guzmán se encuentra p rivado de la libertad en Bogotá según constancia expedida por el Comandante de la Estación de Policía de Acacías y el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) ; por lo que remitió por competen cia, vía correo electrónico, las diligencias adelantadas contra aquel a los Juzgados homólogos de Bogotá; sin embargo, según constató en la página web de
veintiuno (2021) ; por lo que remitió por competen cia, vía correo electrónico, las diligencias adelantadas contra aquel a los Juzgados homólogos de Bogotá; sin embargo, según constató en la página web de la Rama Judicial, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá en auto del tres (3) de agosto siguiente, ordenó su devolución, sin que a la fecha las hubiese recibido, pues fueron enviadas por correo 472.
Agregó que, en todo caso, una vez reciba la aludida actuación procederá a devolverla al Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, debido a que se encuentra acreditado que el actor está en prisión domiciliaria en esa ciudad; por lo que considera no ha incurrido en vulneración de derecho alguno y solicitó su desvinculación de la acción de tutela8.
La Personería Municipal de Acacías indicó que el treinta (30) de julio y el tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021), recibió solicitudes de los accionantes y el nueve (9) de agosto siguiente, impartió traslado a la Procuradora 341 Judicial, por competencia.
7 Ibídem – 24. Respuesta del Municipio de Acacías. 8 Ibídem – 27. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00431 00.- 1ra instancia.
Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
Accionantes: Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y otros.
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Señaló que, mediante oficio No. PMA 2183 de 2021, solicitó a la Directora
Accionantes: Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y otros.
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Señaló que, mediante oficio No. PMA 2183 de 2021, solicitó a la Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías remitir la documentación necesaria para que los accionantes solicitaran la libertad por pena cumplida y a la fec ha está a la espera de la respuesta; por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales de los actores9.
La Procuradora 341 Judicial I de Acacías informó que la Estación de Policía de Acacías alberga privados de la libertad por orden de los Jueces de Control de Garantías que por restricciones impuestas con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid -19), no fueron ingresados a los centros carcelarios.
Aclaró que, en este momento los accionantes tienen la calidad de condenados y se encuentran privados de la libertad transitoriamente en un comando de policía ; por lo que a fin de garantizar sus derechos, resulta pertinente que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario efectúe su registro en el sistema penitenciario y carcelario10.
La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías indicó que conforme el Sistema Penitenciario y Carcelario – Sisipec, los accionantes no se encuentran a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como tampoco, ha recibido solicitud alguna para que sean dados “de alta” y asignados al penal; por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales de los actores y solicitó su desvinculación del trámite constitucional11.
Carcelario, como tampoco, ha recibido solicitud alguna para que sean dados “de alta” y asignados al penal; por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales de los actores y solicitó su desvinculación del trámite constitucional11.
El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que en auto del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso No. 50006 60 00 558 2020 00821 00, adelantado contra Maicol Lierferson Guzmán Guzmán
9 Ibídem – 31. Respuesta de la Personería Municipal de Acacías. 10 Ibídem – 37. Respuesta de la Procuradora 341 Judicial I de Acacias. 11 Ibídem – 39. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00431 00.- 1ra instancia.
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y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, dado que es el lugar en el que se encuentra privado de la libertad el actor, orden cumplida por el Centro de Servicios de tal especialidad de Bogotá el tres (3) de agosto siguiente; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional12.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías , el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot á y el Centro de
su desvinculación del presente trámite constitucional12.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías , el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot á y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Bogotá guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la menciona da acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que compl ementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos
12 Ibídem – 41. Respuesta del Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00431 00.- 1ra instancia.
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fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. De la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
En el presente caso, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y la Estación de Policía de Acacías , señalaron que en su caso, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interponer “con tra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado13:
“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.
depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.
“Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un prime r momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la
13 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00431 00.- 1ra instancia.
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notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna ind ispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.”
su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.”
Aclarado lo anterior, se tiene que se dispuso el traslado de la demanda de tutela al Instituto Nacional Penitenciario y Car celario, dado que los actores lo señalaron como accionado y además, es la entidad encargada de la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad en calidad de condenados.
Así mismo, se vinculó al trámite constitucional a la Estación de Policía de Acacías, en cuanto es el lugar en el que se encuentran recluidos dos de los accionantes.
De manera que, surgía necesario que dichas entidades se pronunciaran en este trámite constitucional y en ese entendido, no existe falta de legitimación por pasiva en su caso.
A continuación, se ocupa la Sala del análisis concreto d e la actuación que, a juicio de los accionantes, ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, preceptuados en los artículos 23, 29, 229 y 13 de la Constitución Política.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00431 00.- 1ra instancia.
Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
Accionantes: Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y otros.
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3.3. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Jefferson Giovanni Ospina Hurtado, Diego Steven Pérez Carrillo y Maicol
Accionantes: Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y otros.
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3.3. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Jefferson Giovanni Ospina Hurtado, Diego Steven Pérez Carrillo y Maicol Lierferson Guzmán Guzmán acudieron a la acción de tutela, en razón a que solicitaron la libertad condicional, sin recibir respuesta de fondo 14; lo que involucra el debido proceso y acceso de la administración de justicia, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional15:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticion es formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del dere cho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Aclarado lo anterior, la Sala analizar á la situación jurídica de cada uno de los accionantes.
injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Aclarado lo anterior, la Sala analizar á la situación jurídica de cada uno de los accionantes.
3.3.1. De la situación de Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y Diego Steven Pérez Carrillo.
Según indicaron estos accionantes tienen la calidad de condenados y se encuentran privados de la libertad en la Estación de Policía de Acacías,
14 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00431 00 - 02. Escrito de tutela. 15 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00431 00.- 1ra instancia.
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Accionantes: Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y otros.
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sin que el Juzgado ejecutor hubiese resuelto de fondo la libertad condicional16; por lo que se analizará la actuación de las autoridades y dependencias involucradas en el trámite de dicha solicitud y lo relacionado con su estadía en la Estación de Policía de Acacías.
3.3.1.1. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
De la documentación aportada a la actuación constitucional, se advierte que el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno ( 2021), Jef ferson Giovanni Ospina Hurtado, solicitó la libertad por pena cumplida y la libertad condicional a esta autoridad judic ial17 que en auto del treinta
que el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno ( 2021), Jef ferson Giovanni Ospina Hurtado, solicitó la libertad por pena cumplida y la libertad condicional a esta autoridad judic ial17 que en auto del treinta (30) de julio siguiente, negó la primera y requirió al “establecimiento de reclusión” la documentación prevista en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, para resolver de fondo el subrogado penal18.
Seguidamente, se advierte que Pérez Carrillo y Ospina Hurtado, a través de apoderado judicial, solicitaron la concesión de la libertad condicional; la cual, fue recibida el diecisiete (17) de agosto de la presente anualidad por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , que en prove ídos de esa fecha, precisó que aquellos se encontraban recluidos en la Estación de Policía de Acacías y hasta que fueran trasladados a un establecimiento de reclusión para “su alta”, no podía solicitar los documentos que c ontempla el artículo 491 de la Ley 906 de 200419.
Agregó el Juzgado ejecutor en dicho s proveídos que, el trece (13) de agosto del año en curso el Comandante de la Estación de Policía de Acacías indicó que el diecisiete (17) de agosto siguiente, trasladaría a los internos a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías ; por lo
16 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00431 00 - 02. Escrito de tutela. 17 Ibídem - 02. Escrito de tutela - anexos.
16 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00431 00 - 02. Escrito de tutela. 17 Ibídem - 02. Escrito de tutela - anexos. 18 Ibídem - 18. Anexo de la respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías. 19 Ibídem – 16 y 19. Anexos de la respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00431 00.- 1ra instancia.
Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
Accionantes: Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y otros.
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que materializado lo anterior, procedería a solicitar al penal la documentación requerida para resolver sobre la libertad condicional20; no obstante, no se acreditó que los mencionados proveídos hubiesen sido notificados a los actores.
Con ese panorama, se advierte que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el día que recibió la solicitud de libertad condicional de Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y Diego Steven Pérez Carrillo y verificó que se encontraban recluidos en la Estación de Policía de Acacías, dispuso informarles que una vez materializada su presentación a un centro carcelario, requeriría los documentos pertinentes para resolver el subrogado penal, toda vez que solo hasta ese momento se podr ían expedir; por lo que no superó el término de tres (3) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 200021, para la emisión del auto de sustanciaci ón y por ende, en ese
solo hasta ese momento se podr ían expedir; por lo que no superó el término de tres (3) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 200021, para la emisión del auto de sustanciaci ón y por ende, en ese aspecto no vulneró los derecho invocados.
No obstante, surge que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneró los derechos invocados, pues no se advierte que hubiese notificado a los actores los proveídos del diecisiete (17) de agosto del año en curso, lo que generó que no conocieran la respuesta inicial del ejecutor a la solicitud del subrogado penal.
Así las cosas, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en caso que no lo hubiese hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar los autos No. 1024 y 1025 del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) a los accionantes.
20 Ibídem. 21 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, señala término para ello.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00431 00.- 1ra instancia.
Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
Accionantes: Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y otros.
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3.3.1.2. De la reclusión de los condenados en la Estación de Policía de Acacías.
Accionantes: Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y otros.
Decisión: Concede.
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3.3.1.2. De la reclusión de los condenados en la Estación de Policía de Acacías.
Según manifestó Jefferson Giovanni Ospina Hurtad o y Diego Steven Pérez Carrillo, se encuentran privados de la libe rtad en las salas temporales de la Estación de Policía de Acacías desde el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinte (2020)22 y el veintiséis (26) de julio d