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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00442 00-(30-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00442 00-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 22 04 000 2021 00442 00

Aprobado Acta No. 127

Villavicencio, Meta, 30 de agosto de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Raúl Abner Chaparro Lozano, contra la Fiscalía 28 Seccional de Acacías (Meta), por la presunta violación al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. Refiere el demandante, que fue condenado desde hace “8 años y 5 meses”, y que los días 2 y 21 de junio de 2021 dirigió derechos de petición a la Fiscalía 28 Seccional de Acacías (Meta), en los que solicitó la entrega de la motocicleta marca Yamaha FZ de placas TRW19C, color blanco, cilindraje 150cc, modelo 2012, que fue incautada dentro del proceso No. 500066000 558 2012 0099601, sin que a la fecha haya recibido respuesta a sus solicitudes.Rad. 50001220400020210044200 1ª. Inst.

Accionante: Raúl Abner Chaparro Lozano

Accionado: Fiscalía Veintiocho Seccional de Acacías (Meta)

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Por esa razón solicita el amparo al derecho fundamental de petición, para que se ordene a la Fiscalía accionada, que conteste su petición de manera clara y congruente a lo solicitado y, se le entregue la motocicleta

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Por esa razón solicita el amparo al derecho fundamental de petición, para que se ordene a la Fiscalía accionada, que conteste su petición de manera clara y congruente a lo solicitado y, se le entregue la motocicleta incautada. Anexa derechos de petición del 2 y 21 de junio de 2021.1

2. Mediante auto del 18 de agosto de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela a la Fiscalía Veintiocho Seccional de Acacías (Meta).

La Fiscalía accionada ,3 informa que el accionante present ó un requerimiento el 2 de junio de 2021 a través del cual reclama la

“MOTOCICLETA MARCA YAMAHA YZ, CILINDRAJE 150 CC MODELO 2012

COLOR BLANCO PALCAS: TWR 1C DE ACACIAS” . Solicitud que fue debidamente contestada el 9 de julio pasado en atención a petición del 25 de mayo y 2 de junio de 2021 en donde se le recuerda que el 4 de junio de 2014 fue condenado dentro del proceso 500066000 558 2012 00996, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Destaca que el actor tiene conocimiento del contenido de la senten cia y sabe que el bien fue incautado y se decretó la suspensión de l poder dispositivo, toda vez que este elemento fue utilizado para la comisión de la conducta punible. Aunque el juez fallador no decidió respecto del comiso del bien debido a que no estaba clara la legitimidad del rodante, ni la propiedad del mismo, hasta la fecha el tutelante no ha acreditado la propiedad de dicha motocicleta para hacer el reclamo.

del bien debido a que no estaba clara la legitimidad del rodante, ni la propiedad del mismo, hasta la fecha el tutelante no ha acreditado la propiedad de dicha motocicleta para hacer el reclamo. Debido a que el citado rodante se encontraba en las instalaciones de l parqueadero de bienes de la fiscalía en Villavicencio, mediante oficio DS1 Escrito de Tutela en 2 folios y 1 archivo anexo con 4 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2998667 del 17 de agosto de 2021. 3 Oficio N° 007-F-28 Secc/Acacias del 19 Agosto de 2021 en 2 folios y 1 archivo anexo con2 folios.Rad. 50001220400020210044200 1ª. Inst.

Accionante: Raúl Abner Chaparro Lozano

Accionado: Fiscalía Veintiocho Seccional de Acacías (Meta)

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02-21 F.S 25 No. 309/ de 19 de julio de 2019 se envió misiva a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, a fin de que se dé el trámite de extinción del derecho de dominio del rodante objeto de discusión, y se remitieron todos los elementos probatorios conocidos en el caso por la utilización del bien en la comisión de la conducta punible. Todo lo anterior por cuanto el bien no había sido ob jeto de pronunciamiento, y, las víctimas no manifestaron haber sido reparadas. Por todo lo anterior solicita no tutelar los derechos que invoca el tutelante.

Anexa: (i) sentencia condenatoria de 1 instancia y, (ii) copia del oficio No.

pronunciamiento, y, las víctimas no manifestaron haber sido reparadas. Por todo lo anterior solicita no tutelar los derechos que invoca el tutelante.

Anexa: (i) sentencia condenatoria de 1 instancia y, (ii) copia del oficio No. 199 del 9 de julio d e 2021 dirigido al accionante en el que se le indica: “En respuesta a su requerimiento de fecha 25 de mayo del año que avanza y recibido vía electrónica en la fecha, amablemente le informo que revisado el SISTEMA SPOA, se tiene que el caso enunciado en la refencia y donde Ud., fue vinculado, se encuentra con sentencia condenatoria de fecha 04/06/2014 a 144 meses de prisión, emitida por el señor Juez Penal del Circuito de Acacías-Meta”.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tri bunal de Villavicencio conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que la accionada es la Fiscalía Veintiocho Seccional de Acacías, y esta Sala es superior funcional de los juzgados penales ante los que interviene como delegada.Rad. 50001220400020210044200 1ª. Inst.

Accionante: Raúl Abner Chaparro Lozano

Accionado: Fiscalía Veintiocho Seccional de Acacías (Meta)

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Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala

artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio, ha vulnerado el derecho de petición d el accionante respecto de las solicitudes presentadas el 2 y 21 de junio de 2021.

3. El Derecho de Petición como fundamental

Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.4

El mismo garantiza la posibilidad de que las personas puedan presentar peticiones respetuosas ante las aut oridades y los particulares , lo cual implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de

4 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017.Rad. 50001220400020210044200 1ª. Inst.

Accionante: Raúl Abner Chaparro Lozano

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fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente.

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fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente.

Igualmente se ha indicado jurisprudencialmen te que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.5

En la sentencia T-311/19 sobre el tema la Corte Constitucional señaló:

“Sobre el contenido esencial del derecho de petición, la Corte ha señalado que éste se circunscribe a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente de la cuestión que se solicita; la c ual, además, debe ser efectivamente notificada. En la sentencia C -007 de 2017 la Corte resumió los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, a saber:

“(i) Respuesta oportuna. Que se traduce en la obligación de la autoridad a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolución de fondo de la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en

elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la re spuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual debe ser acreditado ante el juez de tutela.”

Ahora bien, la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario. De allí que no se configure vulneración alguna de dicho derecho cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente, y la misma es notificada al peticionario. En otras palabras, para esta Corporación el goce efectivo del derecho fundamental de petición se materializa cuando se emiten y reciben respuestas que de forma sustancial resuelven la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido de la respuesta”.

5 Sentencia T-376 de 2017.Rad. 50001220400020210044200 1ª. Inst.

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Sobre el derecho de petición presentado ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha enseñado:6

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo

Corte Constitucional ha enseñado:6

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conduc ta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Debe señalarse que el artículo el artículo 5 del decreto 491 de 2020, amplió a 30 días el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

4. Caso en Concreto.

4.1. La Fiscalía Veintiocho Seccional de Acacías, informó y acreditó que el 9 de julio pasado contestó las peticiones que elevó el actor el 25 de mayo (que no es objeto de tutela) y 2 de junio de 2021, a través del oficio No. 199 que remitió a Chaparro Lozano a la Cárcel La Picota de la ciudad de

(que no es objeto de tutela) y 2 de junio de 2021, a través del oficio No. 199 que remitió a Chaparro Lozano a la Cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá D.C., lugar en donde se encuentra privado de la libertad.

En esta respuesta se le indicó: “En respuesta a su requerimiento de fecha 25 de mayo del año que avanza y recibido vía electrónica en la fecha, amablemente le informo que revisado el SISTEMA SPOA, se tiene que el caso enunciado en la referencia y donde Ud., fue vinculado, se encuentra con sentencia condenatoria de fecha 04/06/2014

6 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001220400020210044200 1ª. Inst.

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a 144 meses de prisión, emitida por el señor Juez Penal del Circuito de AcacíasMeta”

Esta no es una respuesta válida ni satisface el contenido de la solicitud a la que hace referencia del accionante en la presente acción y que tiene que ver con la entrega de una motocicleta. El referido oficio alude a una solicitud que el actor no cuestiona y que según la Fiscalía accionada fue presentada del 25 de mayo pasado. En ninguno de sus apartes se refiere a las solicitudes del 2 y 21 de junio de 2021 ni se responde sobre los motivos por los cuales no ha sido entregado el rodante y la ubicación actual del mismo. La información sobre la ubicación del rodante solo se suministró a esta Sala y con ocasión al requerimiento efectuado dentro

motivos por los cuales no ha sido entregado el rodante y la ubicación actual del mismo. La información sobre la ubicación del rodante solo se suministró a esta Sala y con ocasión al requerimiento efectuado dentro de la presente actuación, mas no al peticionario.

Lo anterior quiere decir que la Fiscalía accionada no ha dado res puesta clara, puntual, congruente y de fondo a las solicitudes presentadas por el actor el 2 y 21 de junio de 2021 y se ha superado el término de que trata el artículo 5 del decreto 491 de 2020, que amplió a 30 días el previsto en el 14 de la Ley 1437 de 2011. A la fecha no se le ha informado al interno Chaparro Lozano el motivo por el cual no ha sido entregado de manera definitiva el rodante sobre el cual pesa la medida material de incautación y la jurídica de suspensión del poder dispositivo : Tampoco la ubicación actual o la autoridad a la que debe de dirigirse en caso de que se carezca de competencia para decidir sobre la entrega.

Por lo tanto, se amparará el derecho fundamental de petición invocado por interno Raúl Abner Chaparro Lozano, para lo cual se ordenará a la Fiscalía Veintiocho Seccional de Acacías (Meta) que, dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de laRad. 50001220400020210044200 1ª. Inst.

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notificación de la presente decisión, proceda a pronunciarse frente a las

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notificación de la presente decisión, proceda a pronunciarse frente a las peticiones remitidas por el actor el 2 y 21 de junio de 2021, respuesta que debe ser clara, congruente con lo solicitado y debidamente informada al solicitante por el medio más eficaz.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Conceder el amparo del derecho de petición del que es titular interno Raúl Abner Chaparro Lozano , vulnerado por la Fiscalía Veintiocho Seccional de Acacías (Meta), conforme a lo expuesto.

Segundo. Ordenar a la Fiscalía Veintiocho Seccional de Acacías (Meta) que, dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a pronunciarse frente a las peticiones remitidas por el interno Raúl Abner Chaparro Lozano el 2 y 21 de junio de 2021, respuesta que debe ser clara, congruente con lo solicitado y debidamente informada al solicitante por el medio más eficaz, conforme las razones indicadas.

Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Rad. 50001220400020210044200 1ª. Inst.

Accionante: Raúl Abner Chaparro Lozano

Accionado: Fiscalía Veintiocho Seccional de Acacías (Meta)

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Cuarto. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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