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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00445 00-(30-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00445 00-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2021 00445 00

Accionante: Humberto Escobar Ramírez

Accionados:

Tutela: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de

Villavicencio.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente Aprobado: Acta Nº 406 de 2021

Villavicencio, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de Humberto Escobar Ramírez , contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio por la presunta vulner ación de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.

II. LA SOLICITUD.

El defensor de Escobar Ramírez , indicó que en contra de su representado se adelanta el proceso penal identificado con radicado 500016000563201780027 por el delito de lesiones personales culposas ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio1.

1 Expediente digital archivo PDF 02 demanda.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00445 00

Accionante: Humberto Escobar Ramírez

Accionados: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio

Decisión: Declara improcedente

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Accionante: Humberto Escobar Ramírez

Accionados: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio

Decisión: Declara improcedente

2 Adujo que, en desarrollo de la audiencia p reparatoria celebrada el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el juez de conocimiento negó las solicitudes probatorias de la defensa bajo el argumento que son comunes con las requeridas por el ente acusador, decisión respecto de la cual i nterpuso recurso de apelación.

Indicó que, correspondió por reparto el conocimiento en segunda instancia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio , que programó audiencia de lectura de la decisión – no indica en qué fecha -, en la cual confir mó el proveído recurrido, en concreto, por cuanto la defensa no argumentó la necesidad del decreto probatorio común, sin que se hubiese tenido en cuenta lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia preparatoria ni los argumentos esbozados en la sustentación del recurso, lo que atenta contra los derechos fundamentales invocados en favor de su prohijado.

Agregó que, el juez de segundo grado perdió de vista que en el desarrollo de la audiencia, contrario a lo aludido, se le otorgó el uso de la palabra, para h acer solicitudes probatorias, primero a la defensa y luego a la Fiscalía y aduce que fue el ente acusador quien pidió pruebas comunes a la s de la defensa, en atención precisamente al orden de la solicitud, por lo que era el ente persecutor quien debía argumentar la necesidad probatoria echada de menos.

Indicó que, contra la decisión emitida por la segunda instancia no procede recurso,

precisamente al orden de la solicitud, por lo que era el ente persecutor quien debía argumentar la necesidad probatoria echada de menos.

Indicó que, contra la decisión emitida por la segunda instancia no procede recurso, pero si puede ser revisada y corregida a través de acción de tutela, pues es contraria a derecho , tiene una arg umentación errada, que no corresponde a la realidad lo que atenta contra los derechos fundamentales invocados en favor de Humberto Escobar Ramírez.

En consecuencia , solicitó el amparo constitucional y se decreten las pruebas solicitadas oportunamente con indicación de conducencia, pertenencia, utilidad y necesidad.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00445 00

Accionante: Humberto Escobar Ramírez

Accionados: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio

Decisión: Declara improcedente

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III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Por reparto fue asignada la acción constitucional a esta Sala Penal, que en auto del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , asumió el conocimiento de la actuación constitucional, disp uso el traslado de la demanda a l juzgado accionado y vinculó al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, y las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50001600056320178002700, a fin de lograr la integraci ón del legítimo contradictorio.2

Se obtuvo las respuestas que el Tribunal reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio se limitó a remitir el

contradictorio.2

Se obtuvo las respuestas que el Tribunal reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio se limitó a remitir el acta de la audiencia concentrada que se llevó a cabo el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) en la actuación radicada 500016000563201780027, seguida en contra de Humberto Escobar Ramírez , por el delito de lesiones personales y el correspondiente link de la diligencia3.

3.2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio indicó que le correspondió por reparto el conocimiento de la segunda instancia dentro de la actuación con radicado 50001600056320178002701, seguida en contra de Escobar Ramírez4.

Agregó que, fijó fecha para lectura de la decisión el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la que se confirmó la deci sión de primera instancia, que resolvió inadmitir las solicitudes probatorias de la defensa, por lo que consideró que al haberse resuelto el recurso de apelación conforme a derecho no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

2 Expediente digital archivo PDF denominado 06. admisorio. 3 Expediente digital archivo PDF denominado 11. Respuesta Juzgado 8 Penal Municipal. 4 Expediente digital archivo PDF denominado 17. Respuesta Juzgado 7 Penal Circuito.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00445 00

Accionante: Humberto Escobar Ramírez

Accionados: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio

Decisión: Declara improcedente

Accionante: Humberto Escobar Ramírez

Accionados: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio

Decisión: Declara improcedente

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IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para co nocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de las autoridades accionadas, se encuentra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio , respecto de l cual esta Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.3 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará lo siguiente: i.) naturaleza de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) el caso concreto.

4.3.1 La acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando

Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00445 00

Accionante: Humberto Escobar Ramírez

Accionados: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio

Decisión: Declara improcedente

5 Como se indicó, es un mecanismo judicial de carácter subsidiario al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o de existir, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable, es decir, no puede ser observada o utilizada como una vía judicial adicional a los mecanismos judiciales previstos por el legislador.

4.3.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debido al carácter excepcional de la acción de tutela, máxime en tratándose de decisiones judiciales, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional.

Los requisitos generales de procedibilidad han sido definidos en los siguientes términos:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la in mediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o de terminante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela»5.

Agotados los aludidos requisitos debe presentarse al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

5 C-590 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00445 00

Accionante: Humberto Escobar Ramírez

Accionados: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio

Decisión: Declara improcedente

6 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación.

g. Desconocimiento del precedente.

h. Violación directa de la Constitución.» 6

Ha indicado la jurisprudencia constitucional, que primero debe el juez de tutela analizar si se cumple con los requisitos generales, para continuar con las causales específicas, pero solo en caso de que se cumpla con las generales, pues de no ser así, no d ebe el juez analizar el caso concreto, es decir, la acción constitucional procede cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, y al menos una de las causales específicas7.

4.3.3 Caso concreto.

En el pres ente asunto, se evidencia que el defensor reclama la protección de los derechos fundamentales de los que es titular Humberto Escobar Ramírez al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente conculcados por los juzgados

En el pres ente asunto, se evidencia que el defensor reclama la protección de los derechos fundamentales de los que es titular Humberto Escobar Ramírez al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente conculcados por los juzgados accionados, pues en su sentir las decisiones que resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por este fueron desacertadas y contrarias a derecho.

6 Sentencia C-590 de 2005. 7 T398 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00445 00

Accionante: Humberto Escobar Ramírez

Accionados: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio

Decisión: Declara improcedente

7 En esas condiciones, fácil se puede colegir que la acción constitucional es impetrada en contra de la decisión judicial emitida dent ro de la actuación penal seguida en contra de Escobar Ramírez.

Por lo anterior, procederá la Sala con la verificación d el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela se cumple , dado que el defensor del accionante considera que dentro de la actuación penal seguida en contra de su prohijado, fueron vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad y defensa ; lo que ubica su cuestionamiento en la presunta afectación de derechos de rango fundamental.

Frente al segundo requisito relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el accionante al in terior de la actuación, de

cuestionamiento en la presunta afectación de derechos de rango fundamental.

Frente al segundo requisito relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el accionante al in terior de la actuación, de acuerdo con lo señala do en la demanda de tutela y las contestaciones , se puede colegir que contra la decisión probatoria fue interpuesto el recurso de apelación y resuelto por la segunda instancia, por lo que la decisión cuestion ada se encuentra debidamente ejecutoriada.

A la misma conclusión se llega frente a los requisitos de la inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, toda vez que la acción de tutela se interpuso en un término proporcional y razonable, si se tiene en cuenta la fecha de la decisión emitida por la segunda instancia, esto es, el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por lo que a la fecha de presentación de la demanda tan solo habían transcurrido once (11) días aproximadamente.

Adicionalmente, se indicaron, por lo menos mínimamente, los fundamentos fácticos que sustentan la solicitud de amparo al debido proceso, igualdad, defensa y no se trata de una sentencia de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00445 00

Accionante: Humberto Escobar Ramírez

Accionados: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio

Decisión: Declara improcedente

8 Ahora bien, no ocurre los mismo frente al presupuesto resta nte de los requisitos generales, relacionado con la presunta irregularidad procesal advertida, pues no se indicó por parte del apoderado judicial como aquella tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada, ni tampoco como afecta los derechos

generales, relacionado con la presunta irregularidad procesal advertida, pues no se indicó por parte del apoderado judicial como aquella tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada, ni tampoco como afecta los derechos fundamentales de Humberto Escobar Ramírez , carga argumentativa que le es exigible a la parte demandante, máxime tratándose de un profesional del derecho.

Al respecto, debe resaltar la Sala que el abogado de la parte actora aduce que el hecho de que en desarrollo de la audiencia preparatoria – que en realidad es concentrada en el procedimiento especial abreviadollevada a cabo por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se le concediera el uso de la palabra , en las solicitudes probatorias, primero a la defensa y luego a la Fiscalía, en esencia, se invierte la carga argumentativa en el sentido de que esta última era quien debía fundamentar la necesidad de la prueba común.

Una vez revisados los audios correspondientes se logra evidenciar que en efecto se le concedió el uso de la palabra en el orden indicado, pero no para las solicitudes probatorias como pretende hacerlo ver el defensor, sino para la enunciación de las mismas, ello a pesar de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 19 de la Ley 1826 de dos mil siete (2007). Sin embargo, luego de ello la juez, al advertir el dislate, corrió el traslado del numeral 11 ibídem primero a la Fiscalía y luego a la defensa, esta vez para las solicitudes probatorias, por lo que el argumento d el defensor carece de veracidad y tampoco observa la Corporación como ello puede atentar contra los derechos fundamentales de la parte actora.

defensa, esta vez para las solicitudes probatorias, por lo que el argumento d el defensor carece de veracidad y tampoco observa la Corporación como ello puede atentar contra los derechos fundamentales de la parte actora.

Ahora bien, no puede perderse de vista que la defensa solicitó exactamente las mismas pruebas que fueron descubiertas por la Fiscalía, por lo que a aquel le era exigible fundamentar de manera adecuada la conducencia, pertinencia, utilidad y las razones por las cuales pretendía se decretaran testimonios directos y/o pruebas comunes, lo cual claramente no hizo, como acertadamente lo refirió el JuzgadoRadicado: 50001 22 04 000 2021 00445 00

Accionante: Humberto Escobar Ramírez

Accionados: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio

Decisión: Declara improcedente

9 Séptimo Penal del Circuito de Villa vicencio en decisión del seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) al resolver el recurso de apelación.

A pesar de ello, y en gracia de discusión, entendiendo que se cumplirían con los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitu cional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo cierto es que el profesional del derecho tampoco indicó cuál de los vicios o defectos específicos se presentan en el caso concreto , ni tampoco observa la Sala alguno de ello s que puedan constituir una vía de hecho.

Al respecto basta con remitirse a la decisión de segunda instancia en la que el ad quem resaltó lo siguiente:

A partir de lo ya referido, se tiene que el defensor solicitó la incorporación de los testimonios

puedan constituir una vía de hecho.

Al respecto basta con remitirse a la decisión de segunda instancia en la que el ad quem resaltó lo siguiente:

A partir de lo ya referido, se tiene que el defensor solicitó la incorporación de los testimonios de Juan Carlos Pulido Parrado, Henry Rueda Martínez, María Fernanda Rojas Amezquita, Lorena Escobar Dalel, Gustavo Ruiz Camacho y 1 SP radicado 42864, de 21 d e mayo de 2014 3 Miguel Ángel Martínez González; todos testigos comunes por cuanto la Fiscalía también solicitó su aducción.

En efecto, frente a cada uno de los mencionados ciudadanos el defensor realizó una argumentación dirigida a que se admitiera su interrogatorio directo. No obstante, y frente a ese deber de sustentar su aducción en las condiciones ya reiteradas, considera el despacho que la defensa no acreditó ninguna circunstancia diferente de cara a los fundamentos tenidos en cuenta por la Fiscalía.

Nótese como en cada sustentación el defensor recurrió a los mismos argumentos que la Fiscalía usó para sustentar la carga argumentativa de pertinencia, conducencia y utilidad de dichos testimonios; pero, omitiendo esa carga adicional de indicarle al Ju ez porque es necesario que se decrete el interrogatorio directo y porque no se suficiente si se practica en el contrainterrogatorio.

Frente a esa circunstancia en particular, el defensor tiene la obligación –cuando quiera que se trate de testigos comunes - de acreditar en debida forma la necesidad para el debate probatorio de que los testimonios que la Fiscalía ya ha solicitado sean puestos a disposición de la defensa a través de interrogatorio directo.

se trate de testigos comunes - de acreditar en debida forma la necesidad para el debate probatorio de que los testimonios que la Fiscalía ya ha solicitado sean puestos a disposición de la defensa a través de interrogatorio directo.

A dicha conclusión también ha arribado la Sala de C asación Penal de nuestro máximo Tribunal Ordinario, quien ha referido que:

“….Se coincide con la apreciación del tribunal en el sentido que el defensor no cumplió la carga argumentativa que le correspondía, pues en ningún momento dio a conocer quéRadicado: 50001 22 04 000 2021 00445 00

Accionante: Humberto Escobar Ramírez

Accionados: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio

Decisión: Declara improcedente

10 aspectos de utilidad exclusiva para su teoría del caso pretendía demostrar con el interrogatorio directo de cada uno de ellos.”

Y dicha utilidad exclusiva no atañe a otra cosa distinta que fundamentar en otros términos la necesidad de incorporarse un testigo c omo propio de la defensa, por cuanto ya fue solicitado por la Fiscalía, circunstancia que, se itera, en el asunto que hoy nos ocupa no sucedió, como quiera que el defensor del señor Humberto Escobar Ramírez, no adujo razones distintas de las mencionadas po r la Fiscalía para solicitar la práctica del interrogatorio directo.

De ahí que este Despacho considere que le asiste razón al A -quo cuando en su decisión advirtió que la defensa debía sustentar las razones por las cuales el contrainterrogatorio no era suficiente para su estrategia defensiva.

Debe aclararse también que la defensa “no está compelida a exponer su visión procesal, ni

advirtió que la defensa debía sustentar las razones por las cuales el contrainterrogatorio no era suficiente para su estrategia defensiva.

Debe aclararse también que la defensa “no está compelida a exponer su visión procesal, ni siquiera en el juicio oral (artículo 371 de la Ley 906 de 2004),….” Sin embargo, la misma “…. sí está en condiciones de dar a conocer qué servicios 2 SP Radicación n.° 56223 del 21 de enero de 2020 4 considera que le prestarán a su teoría del caso los medios de prueba que solicita”8

En conclusión, contrario al sentir del accionante, esta Corporación advierte que el problema jurídico planteado en la discusión procesal se decidió con base en normas existentes y constitucionales, sin que se hubiese presentado una evidente o grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues fue invocada la normatividad y jurisprudencia que respaldaba su punto de vista y, además, analizó la situación que fue planteada en el proceso sometido a su conocimiento en el ámbito de las solicitudes probatorias.

Por lo anterior, se evidencia que se está, en sentir de esta Sala, ante una postura jurídicamente razonable, que no trasciende a afectación alguna de los derechos fundamentales de Humberto Escobar Ramírez, desde luego, respecto de la cual se puede disentir frente a las posturas de las decisiones; no obstante, este simple hecho no las deslegitima ni tampoco se le puede catalogar como una vía de hecho por vicio o defecto susceptible de amparo constitucional.

8 Expediente digital archivo PDF denominado 14 fallo de segunda instancia.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00445 00

por vicio o defecto susceptible de amparo constitucional.

8 Expediente digital archivo PDF denominado 14 fallo de segunda instancia.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00445 00

Accionante: Humberto Escobar Ramírez

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Decisión: Declara improcedente

11 En ese orden, considera la Colegiatura que no hay lugar a declarar la procedencia del amparo invocado, pues, itera ahora, no se configuró alguno de los presupuestos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Finalmente, para abundar en consideraciones, debe resaltársele al profesional del derecho que la tutela no puede convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción en un proceso en curso o ya terminado, pues ello iría en contravía del fin para la cual fue creada. Por esta razón, el estudio de su procedencia en este tipo de casos debe ser riguroso, pues se busca respetar la autonomía judicial y no desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que sólo ante actuaciones arbitrarias, groseras o caprichosas, que, como consecuencia, afecten en forma grave uno o varios derechos fundamentales, resulta admisible la intervención del juez constitucional, lo cual no ocurrió en este caso.

Finalmente, el abogado no acreditó, como era su deber, la afectación a los derechos fundamentales de los que es titular su representado al debido proceso , igualdad y defensa ni el Tribunal tampoco los advierte por lo que no es viable acceder a su amparo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

fundamentales de los que es titular su representado al debido proceso , igualdad y defensa ni el Tribunal tampoco los advierte por lo que no es viable acceder a su amparo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente el amparo de l derecho fundamental al debido proceso, igualdad y defensa del que es titular Humberto Escobar Ramírez , respecto de los Juzgados Octavo Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00445 00

Accionante: Humberto Escobar Ramírez

Accionados: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio

Decisión: Declara improcedente

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Segundo: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Tercero: Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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