TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00448 00-(30-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00448 00-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 22 04 000 2021 00448 00
Aprobado Acta No. 127
Villavicencio, Meta, 30 de agosto de 2021
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el procesado Ramiro Alfonso López Ortega, en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta violación al derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Señala el demandante que en cumplimiento de la Orden de Captura No. 010 del 26 de Julio de 2021 emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno Cundinamarca , el 6 de agosto pasado fue capturado a las 07:10 horas luego de la diligencia de allanamiento
realizada a su lugar de residencia ubicada en la Calle 188 B N° 11 A – 25 Barrio San Antonio de Bogotá D.C.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Ramiro Alfonso López Ortega Accionados: Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio y otros
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Refiere que en razón de lo anterior , el 7 agosto, fue presentado por la Fiscalía 27 local EDA de Villavicencio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno constituido en Juez de Control de Garantías en turno de
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Refiere que en razón de lo anterior , el 7 agosto, fue presentado por la Fiscalía 27 local EDA de Villavicencio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno constituido en Juez de Control de Garantías en turno de disponibilidad para las audiencias preliminares concentradas de c ontrol de legalidad del allanamiento e incautación, legalidad de la c aptura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.
Que p revio a la instalación de esta, su abogado defensor present ó solicitud de recusación contra la Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 numeral del C.P.P., pero solo para que se apartara de conocer la audiencia de medida de aseguramiento, toda vez que la misma funcionaria judicial había emitido la orden de Captura N°010 del 26 de Julio de 2021 en la cual expresamente indicó que: “se tienen motivos razonablemente fundados, respecto de la inferencia de r esponsabilidad como coautor en los delitos de…. Y “De los análisis efectuados, se puede inferir que se trata de una banda organizada y jerarquizada con distribución de funciones y trabajo mancomunado hacia los mismos fines, que viene delinquiendo desde el mes de Febrero de 2020”. Al concluir la audiencia de legalización de captura la Juez manifestó que no se iba a referir a la solicitud de recusación porque el mismo abogado le indicó que la recusación era solo para que se apartara de conocer de la solicitud de medida de aseguramiento.
Refiere que el domingo 8 de agosto sobre las 10 de la mañana se dio inicio a la audiencia de medida de a seguramiento la cual se suspendió
la recusación era solo para que se apartara de conocer de la solicitud de medida de aseguramiento.
Refiere que el domingo 8 de agosto sobre las 10 de la mañana se dio inicio a la audiencia de medida de a seguramiento la cual se suspendió sobre las 2:30 pm para tomar el almuerzo, cuando ya habían intervenido las partes, qued ando pendiente únicamente la decisión del Juzgado de Paratebueno. La audiencia se reanudo sobre las 4:00 pm del mismo día,Tutela: 1ª. Instancia.
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pero el Juzgado manifestó que no emitiría ninguna decisión hasta tanto se resolviera por el competente la recusación presentada.
Indica que el 11 de agosto de 2021 le correspondió por reparto conocer de la aludida recusación al Juzgado Cuarto P enal del Circuito de Villavicencio, despacho judicial que el 13 de agosto siguiente mediante decisión interlocutoria declara infundada la recusación presentada por el abogado del actor en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno, quien cito para la continuación de la audiencia de medida de aseguramiento el 18 de agosto del año en curso.
Solicita: (i) se ampare su derecho fundamental del debido proceso, específicamente protección de los principios de imparcialidad, objetividad e independencia en la administración de justicia, (ii) se revoque la decisión proferida el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal
específicamente protección de los principios de imparcialidad, objetividad e independencia en la administración de justicia, (ii) se revoque la decisión proferida el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por constituir una “vía de hecho” y, (iii) que se ordene que sea otro Juez de Control de Garantías que conozca la audiencia de medida de aseguramiento. Como medida provisional solicitó la suspensión de la continuación de la audiencia de medida de aseguramiento programada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno para el 18 de agosto a las 02:00 p.m. Anexa copia de la orden de captura N°010 del 26 de Julio de 2021 proferida en su contra.1
2. Mediante auto del 18 de agosto de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. Se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno
(Cundinamarca) y las partes e intervinientes proceso con radicado No.
1 Escrito de tutela y anexos en 20 folios. 2 La acción de tutela fue asignada por reparto según secuencia No. 3000749 del 18 de agosto de 2021.Tutela: 1ª. Instancia.
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50001 61 05 671 2020 03813 00, a fin de integrar el legítimo contradictorio.
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50001 61 05 671 2020 03813 00, a fin de integrar el legítimo contradictorio. 2.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio,3 informó que el 11 de agosto de 2021 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad , a llegó vía correo electrónico por reparto, - expediente digital - diligencias cui 50001610567120200381300 por el delito de estafa y otros en contra de Nelson Ricardo Ortiz Alfonso y otros, a efectos de resolver la recusación interpuesta por el defensor de los indiciados, contra la Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca). Indica que, mediante providencia del 13 de agosto de 2021, resolvió la recusación aludida y dispuso : “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación planteado por el abogado ARBEY ORTIZ GONZALEZ, contra la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PARATEBUENO CUNDINAMARCA - EN TURNO DE DISPONIBILIDAD PARA GARANTIAS E N VILLAVICENCIO, para continuar conociendo de la presente actuación. SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado en mención, para que continúe el trámite pertinente”. Las mismas fueron remitidas al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), en la misma fecha para que dispusiera la continuación de su trámite. Destaca que en la mentada decisión se le indicó al defensor de los indiciados, que la expedición de las órdenes de captura no era suficiente
dispusiera la continuación de su trámite. Destaca que en la mentada decisión se le indicó al defensor de los indiciados, que la expedición de las órdenes de captura no era suficiente para sustentar el impedimento con base en la causal en mención prevista en el art. 56 No. 6 del C.P.P, por cuanto simplemente la juez de garantías verificó los presupuestos procesales para la procedencia de la emisión de las órdenes de captura, y así mismo debe hacerlo en la imposición de la
3 Oficio No. 230 del 20 de agosto de 2021 y 1 archivo anexo.Tutela: 1ª. Instancia.
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medida de aseguramiento, como también velar por el respeto de los derechos de los procesados. Agregó que tampoco evidenciaba que hasta el momento la juez de garantías en el transcurso audiencias preliminares hubiera valorado o emitido juicios sobre a la existen cia del hecho o la responsabilidad de los implicados, que incida en la imparcialidad. Por lo tanto, solicita se niegue la presente acción constitucional, como quiera que no ha vulnerado ni puesto en amenaza el derecho fundamental al debido proceso a los im plicados en cui 50001610567120200381300 adelantado por el delito de estafa y otros. Anexa copia de la decisión mencionada. 2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), el 24 de agosto de 2021, a través del enlace on drive compartió la carpeta
Anexa copia de la decisión mencionada. 2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), el 24 de agosto de 2021, a través del enlace on drive compartió la carpeta del proceso No. 50001610567120200381300.
2.3. Las partes e intervinientes proceso con radicado No. 50001 61 05 671 2020 03813 00, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Penal del Tribunal de Villavic encio es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que uno de los accionados es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , respecto de l cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021).Tutela: 1ª. Instancia.
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2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones del 8 y 13 de agosto de 2021, proferida por los jueces Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en las que respectivamente se resolvió no aceptar y dar
8 y 13 de agosto de 2021, proferida por los jueces Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en las que respectivamente se resolvió no aceptar y dar trámite a la recusación, y declarar infundada la misma.
3. Requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales
3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos su periores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4.
principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela: 1ª. Instancia.
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Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 5 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 6 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación
término razonable y proporcionado 6 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata del derecho al debido proceso que ostenta la condición de ius fundamental.
5M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela: 1ª. Instancia.
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Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los recursos ordinarios contra la decisión judicial, la Juez ante quien se presentó la recusación prevista en el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P., al no aceptarla procedió a remitir las diligencias ante el superior funcional,
recursos ordinarios contra la decisión judicial, la Juez ante quien se presentó la recusación prevista en el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P., al no aceptarla procedió a remitir las diligencias ante el superior funcional, que para el caso correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que mediante calenda del 13 de agosto del año en curso, resolvió declarar infundada la recusación contra la Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) , decisión contra la cual no procede recurso por expresa disposición del legislador contenida en el artículo 65 del C.P.P.
Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues el interesado acudió a la interposición de la tutela a escasos días de haberse emitido decisión de fondo respecto a la recusación presentada , término oportuno para ejercer el recurso de amparo. Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.
Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.
3.2. Sobre los requisitos específicos de procedibilidad en la misma sentencia la Corte Constitucional se fijaron los siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
viable el amparo invocado.
3.2. Sobre los requisitos específicos de procedibilidad en la misma sentencia la Corte Constitucional se fijaron los siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Tutela: 1ª. Instancia.
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o trib unal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundament os fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
Aunque el actor no señala el defecto en que se pudo haber incurrió, considera la Sala que se trata del procedimental absoluto, toda vez que López Ortega considera que al haberse proferido la orden de captura en su contra por parte de la Juez Promiscuo Muni cipal de Paratebueno (Cundinamarca), no podía conocer y decidir la audiencia de medida de aseguramiento, conforme a la casual prevista en el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P.
Para la Sala, tal defecto no existe, toda vez en la decisión del Juzgado de Paratebueno el funcionario simplemente dio trámite a la solicitud de la defensa dada la no aceptación de la recusación formulada. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio por su parte, argumentó de maneraTutela: 1ª. Instancia.
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adecuada lo s motivos por los cuales declaró infundada la recusación
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adecuada lo s motivos por los cuales declaró infundada la recusación presentada en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), para señalar que a pesar de haberse proferido en contra del actor la orden de captura, el mismo funcionario podía conocer las audiencias preliminares concentradas, ya que los requisitos y finalidades que se persiguen en la orden de captura son diferentes a los que exige el legislador para la medida de aseguramiento.
En este caso, no se vio comprometida la recta administración de justicia ni mucho menos la imparcialidad o independencia judicial, pues, la expedición de una orden de captura es por naturaleza una audiencia reservada en donde solo se verifica el cumplimiento de los requisitos del artículo 297 del C.P.P. con ocasión de los EMP y/o EF que traslada el representante del ente persecutor. En cambio la solicitud de medida de aseguramiento es una audiencia pública en donde el imputado tiene la oportunidad de presentar los argumentos que desestimen la intervención de la Fiscalía y trasladar sus propios EMP a través de la defensa, con lo cual puede el Juez de Garantías considerar que la misma no reúne los requisitos y finalidades del artículo 307 y ss del C.P.P., a pesar de que en su momento hubiere emitido la orden restrictiva de la libertad.
Frente a la causal que invocó la defensa del actor, en múltiples pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia 7 ha establecido que la misma no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa
Frente a la causal que invocó la defensa del actor, en múltiples pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia 7 ha establecido que la misma no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la
7 Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento. Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; A uto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472.Tutela: 1ª. Instancia.
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ecuanimidad y la rectitud del funcionario que le impida actuar con imparcialidad, situación en la que no se vio comprometida la Juez recusada como lo argumentó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio al declarar infundada la recusación presentada.
Por lo tanto, el simple repaso de la decisión judicial cuestionada por el actor permite evidenciar claramente, que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que ostentan la debida argumentación dentro del marco de la normativa legal y jurisprudencial vigente, con lo anterior, se
actor permite evidenciar claramente, que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que ostentan la debida argumentación dentro del marco de la normativa legal y jurisprudencial vigente, con lo anterior, se desvirtúa el supuesto d efecto procedimental absoluto en la decisión cuestionada en la tutela.
4. Se desvinculará de la presente acción de tutela a las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 50001 61 05 671 2020 0381300, pues no se evidencia que hubieren intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por el procesado Ramiro Alfonso López Ortega, respecto de las decisiones del 8 y 13 de agosto de 2021, proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.Tutela: 1ª. Instancia.
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Segundo: Desvincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 50001 61 05 671 2020 0381300, conforme a lo expuesto.
Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del
Segundo: Desvincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 50001 61 05 671 2020 0381300, conforme a lo expuesto.
Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que con tra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada