🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00450 00-(30-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00450 00-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00450 00.

Accionante: Alexander Henao Arias.

Accionada:

Tutela: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Primera instancia.

Decisión: Ampara Aprobado: Acta No. 409 de 2021

Villavicencio, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Alexander Henao Arias en contra de l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

II. LA SOLICITUD.

Alexander Henao Arias, indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria mediante dec isión 1205 del dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), no obstante, a la fecha no había remitido a la dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón deRadicado: 50001 22 04 000 2021 00450 00.

Accionante: Alexander Henao Arias.

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros

Decisión: Ampara

Accionante: Alexander Henao Arias.

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros

Decisión: Ampara

2

Mujeres, la diligencia de compromiso para su suscripció n y, en razón de dicha omisión, el centro de reclusión no había realizado su traslado al lugar de domicilio.

Por lo anterior, solicitó se le ordenara al despacho accionad o remitir la diligencia de compromiso al centro penitenciario y una vez suscrita, or denara su traslado al lugar de domicilio1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la acción a l Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que e l dieciocho (18) de agosto hogaño dispuso su remisión a esta Corporación por encontrarse dirigida contra una autoridad judicial de categoría circuito, respecto de la cual esta Sala es el superior funcional2.

El dieciocho (18) de agosto3 fue asignada a este despacho, que m ediante auto del diecinueve (19) del mismo mes y año 4, asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso el traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y se vinculó a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Se obtuvo la respuesta que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

Administrativos de los Juzgados d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Se obtuvo la respuesta que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que ese despacho judicial vigila la ejecución de la pena impuesta a Alexander Henao Arias de doscientos tres (203) meses de prisión.

1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Auto remite. 3 Expediente digital, archivo denominado 04. Acta reparto. 4 Expediente digital, archivo denominado 05. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00450 00.

Accionante: Alexander Henao Arias.

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros

Decisión: Ampara

3

Con relación a los relatos de la acción de tutela, indicó que mediante auto 1205 del dos (2) de agosto de la presente anualidad le concedió al accionante el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria previsto en el artículo 38G del Código Penal y, que el cuatro (4) de agosto siguiente, libró ante la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres la respectiva orden de traslado al lugar de domicilio, así como la diligencia de compromiso para ser suscrita por Henao Arias, las cuales remitió mediante correo electrónico al mencionado centro de reclusión para el trámite pertinente.

Agregó que de ninguna manera incurrió en vulneración del derecho fundamental

compromiso para ser suscrita por Henao Arias, las cuales remitió mediante correo electrónico al mencionado centro de reclusión para el trámite pertinente.

Agregó que de ninguna manera incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, como quiera que sí remitió la orden de traslado y diligencia de compromiso, desconociendo las razones por las cuales no se ha realizado el ordenado traslado, por lo que solicitó negar el amparo en lo que a ese despacho corresponde5.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Aca cías y l a Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres , guardaron silencio durante el traslado de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que entre las accionadas se encuentra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

5 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta J2EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00450 00.

Accionante: Alexander Henao Arias.

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros

Decisión: Ampara

Accionante: Alexander Henao Arias.

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros

Decisión: Ampara

4

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los dere chos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Alexander Henao Arias.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso y, ii) el caso concreto.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso y, ii) el caso concreto.

6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00450 00.

Accionante: Alexander Henao Arias.

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros

Decisión: Ampara

5

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 7, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en dec isión STP2240 de 2020 8, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T -272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curs o, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curs o, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición9.

7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal

7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 8 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 9 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00450 00.

Accionante: Alexander Henao Arias.

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros

Decisión: Ampara

6

4.4.2. Del caso concreto.

Por lo expuesto en precedencia , se procederá con el análisis del asunto desde la óptica del debido proceso respecto de cada una de las autoridades involucradas, en atención a que la solicitud de emitir diligencia de compromiso y ordenar el traslado al lugar de domicilio involucra el cumplimiento de una orden judicial emitida por parte del juzgado ejecutor.

4.4.2.1. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Sobre las actuaciones de dicho despacho judicial, se acreditó que el dos (2) de agosto del presente año resolvió la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal solicitada por Alexander Hena o Arias, decisión en la que le concedió el mecanismo sustitutivo pretendido , libró orden de traslado al lugar de

agosto del presente año resolvió la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal solicitada por Alexander Hena o Arias, decisión en la que le concedió el mecanismo sustitutivo pretendido , libró orden de traslado al lugar de domicilio a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, para que previa suscripción de la diligenci a de compromiso con caución juratoria, se procediera con el mencionado traslado, las cuales fueron remitidas al correo electrónico del centro de reclusión.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues según lo evidenciado, una vez recibió la sol icitud, emitió decisión de fondo sobre el mecanismo sustitutivo pretendido, el cual concedió y para efectos de la notificación personal del solicitante y su posterior traslado al domicilio, remitió las órdenes correspondientes al centro de reclusión, por lo que se negará el amparo en su caso.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00450 00.

Accionante: Alexander Henao Arias.

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros

Decisión: Ampara

7

4.4.2.2. De la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acací as, Incluye Pabellón de Mujeres.

Sobre esta autoridad, debe indicarse en primer lugar que no se recibió respuesta de su parte, por lo que deberá d arse aplicación a lo previsto en el artículo 20 del

Incluye Pabellón de Mujeres.

Sobre esta autoridad, debe indicarse en primer lugar que no se recibió respuesta de su parte, por lo que deberá d arse aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y presumir de conformidad con lo indicado por el accionante en el escrito de tutela y del despacho ejecutor, que en efecto no ha hecho suscribir la respectiva diligencia de compromiso, ni ha realizado el traslado de Henao Arias a su lugar de domicilio de conformidad con lo ordenado por el mencionado despacho.

De acuerdo con lo anterior , infiere la Sala que la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, vulneró el derecho fundamental del debido proceso del accionante, pues no lo ha hecho suscribir la diligencia de compromiso, ni tampoco se ha adelantado el respectivo trámite para materializar su traslado al lugar de domicilio ordenado por el Juzg ado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías desde el pasado cuatro (4) de agosto, por lo que sobre dicho aspecto se concederá el amparo invocado.

Así las cosas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado y, en consecuencia, se ordenará a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres que, si no ha procedido a ello, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci ón del presente fallo, le haga suscribir la respectiva diligencia de compromiso a Alexander Henao Arias, remitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

fallo, le haga suscribir la respectiva diligencia de compromiso a Alexander Henao Arias, remitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el cuatro (4) de agosto del presente año y allegue la constancia respectiva al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acací as, así mismo, cumplido lo anterior para que tramite de manera inmediata el traslado a su lugar de domicilio, si no cuenta con requerimientos judiciales por cuenta de otro proceso.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00450 00.

Accionante: Alexander Henao Arias.

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros

Decisión: Ampara

8

4.4.2.3. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Como quiera que, respecto de dicha dependencia administrativa no se alegó ninguna vulneración y tampoco se evidenció por parte de la Sala, será desvinculado del trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administr ando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por Alexander Henao Arias y como consecuencia, ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres que, si no ha procedido a ello, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48)

de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres que, si no ha procedido a ello, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, le haga susc ribir la respectiva diligencia de compromiso a l accionante , la cual fue remitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el cuatro (4) de agosto del presente año y allegue la constancia respectiva al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, así mismo, cumplido lo anterior para que tramite de manera inmediata el traslado a su lugar de domicilio, si no cuenta con requerimientos judiciales por cuenta de otro proceso.

Segundo: Negar el amparo constitucional respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00450 00.

Accionante: Alexander Henao Arias.

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros

Decisión: Ampara

9

Tercero: Desvincular del trámite constitucional a l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme lo expuesto en precedencia.

Cuarto: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Quinto: Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión,

Cuarto: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Quinto: Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...