TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00453 00-(01-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00453 00-(01-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2021 00453 00.
Accionante: Mauricio Narváez García.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Decisión: Concede.
Aprobación: Acta No. 133.
Fecha: 1 de septiembre de 2021.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por José Narváez García contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud de la accionante.
Mauricio Narváez García1 indicó que por hechos ocurridos del dieciséis (16) de enero al doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), lo condenó a
1 Privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00453 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Mauricio Narváez García.
Decisión: Concede.
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la pena de ciento treinta y un (131) meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Señaló que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), le reconoció redención de pena y negó la libertad condicional; por lo que el tres (3) de junio siguiente, instauró los recursos de reposición y apelación.
Adujo que, el veintiséis (26) de julio del año en curso solicitó información sobre el trámite impartido a los mencionados recursos, sin recibir respuesta.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Centro de Servicios Administrativos y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías impartir trámite y resolver los recursos que interpuso contra la decisión que le negó el subrogado penal de la libertad2.
2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la act uación, ordenó el traslado de la demanda de
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la act uación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.
2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00453 00 - 02. Escrito de tutela. 3 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00453 00 - 03. Auto admite.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00453 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Mauricio Narváez García.
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El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio , e n relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo, indicó que no ha recibido solicitud del actor o el Juzgado ejecutor referente a los recursos instaurados contra la decisión que le negó la libertad condicional; por lo que no ha vulnerado los d erechos fundamentales al accionante y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional4.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
vulnerado los d erechos fundamentales al accionante y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional4.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que por hechos ocurridos del dieciséis (16) de enero al doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), condenó a Narváez García a la pena de ciento treinta y un (131) meses de prisió n, por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y negó la concesión de subrogados penales.
Señaló que, por el aludido proceso el actor se encuentra privado de la libertad desde el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y se le ha reconocido veinte (20) meses y veintiún punto cincuenta (21.50) días de redención de penas.
Refirió que, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el que le negó la libertad condicional y el diecisiete (17) de agosto siguie nte, la actuación ingresó a su despacho para que se pronunciará al respecto.
Adujo que en proveído del diecinueve (19) de agosto del año en curso, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de mantener su decisión
pronunciará al respecto.
Adujo que en proveído del diecinueve (19) de agosto del año en curso, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de mantener su decisión
4 Ibídem06. Respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00453 00.- 1ra instancia.
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en razón de la valoración de la conducta cometida por el actor y concedió el de apel ación ante el Juzgado fallador; determinación que comunicó vía correo electrónico a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías para que el actor fuese enterado.
Informó que, las diligencias se encuentran en el Centro de Se rvicios Administrativos, a fin de realizar las notificaciones pertinentes y remitir la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Sostuvo que, no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, pues ha atendido todas sus peticiones sin dilación alguna; por lo que solicitó negar el amparo constitucional en su caso5.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indicó que adelantó el proceso penal No. 11001 60 00 098 2013 00263 00, seguido contra Mauricio Narváez García y otros y en sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), condenó al actor
00, seguido contra Mauricio Narváez García y otros y en sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), condenó al actor a la pena de ciento treinta y un (131) meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, con ocasión del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, decisión ejecutoriada en esa fecha.
Señaló que, la actuación fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que al parecer no ha impartido trámite a los recursos del accionante ; por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional6.
El Centro de Servicios Administrativos de los Ju zgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que , una vez efectuados los traslados a los sujetos procesales de los recursos de
5 Ibídem08. Respuesta del Juzgados 2° de Ejecución de Penas de Acacías. 6 Ibídem10. Respuesta del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00453 00.- 1ra instancia.
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reposición y apelación interpuestos por el accionante contra el auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), ingresó las diligencias al Juzgado ejecutor el diecisiete (17) de agosto siguiente.
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reposición y apelación interpuestos por el accionante contra el auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), ingresó las diligencias al Juzgado ejecutor el diecisiete (17) de agosto siguiente.
Sostuvo que, solo se encuentra pendiente que la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías remita las constancias de notificación al accionante de los autos No. 1262 y 1263, para continuar con el trámite de notificaciones y remisión de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a efecto de resolver la alzada.
Precisó que, los términos en los que impartió trámite al recurso de apelación fueron razonables, pues el auto No. 779 fue notificado al accionante el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), al delegada del Ministerio Público el veintidós (22) de julio siguiente y por estado el dos (2) de agosto de este año; a lo que sumó que, el traslado de los recursos a recurrentes y no recurrentes se efectuó del seis (6) al once (11) de agosto del año en curso.
Agregó que, el aumento de carga laboral debido a la falta de personal y asignación de cargos de descongestión, así como la restricción de personal implementada para evitar contagios de coronavirus (Covid-19), impide que los términos se cumplan de manera taxativa, pues sus funciones se deben realizar de manera presencial y las notificaciones se efectúan de forma personal a través de los centros carcelarios o medios virtuales.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo
funciones se deben realizar de manera presencial y las notificaciones se efectúan de forma personal a través de los centros carcelarios o medios virtuales.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo por hecho superado o su desvinculación de la acción constitucional7.
La Colonia Agríc ola de Mínima Seguridad de Acacías indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
7 Ibídem12. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00453 00.- 1ra instancia.
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Acacías mediante auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), negó la libertad condicional al accionante y en proveído del diecinueve (19) de agosto siguiente, no repuso tal determinación y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; lo cual notificó al interno al día siguiente.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional o su desvinculación del presente trámite constitucional8.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención9.
Sobre la naturaleza de la mencion ada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que comp lementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos
8 Ibídem14. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. 9 “Articulo 86. Tod a persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cu ando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00453 00.- 1ra instancia.
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fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Mauricio Narváez García acudió a la acción de tutela, en razón a que desde el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto que le negó la libertad condicional, sin obtener respuesta10.
En relación con el plazo razonable y la mora injustificada en un trámite judicial la Corte Constitucional ha señalado11:
“La jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado lo siguiente : “…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento,
términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso12.
(…) En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “ (i)
10 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00453 00 - 02. Escrito de tutela. 11 Sentencia T-052 de 2018. 12 Sentencia T-186 de 2017 que reiteró las sentencias T-803 de 2012 y T-945 de 2008.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00453 00.- 1ra instancia.
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cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que
que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
Aclarado lo anterior, la Sala analizará la actuación de cada una de las autoridades judiciales involucr adas en la mora cuestionada por el accionante.
3.2.1. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
En relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se advierte que mediante auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), negó la libertad condicional al accionante, debido a que no cumplía el requisito relac ionado con la valoración de la conducta, decisión notificada al actor el treinta y uno (31) de mayo siguiente, a la Procuradora 341 Judicial I el veintidós (22) de julio del año en curso y por estado el dos (2) de agosto de este año por el centro de servicios de esa especialidad13.
De la documentación aportada a la actuación constitucional, se observa que contra dicha decisión el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron recibidos el veintitrés (23) de junio siguiente por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías14.
Igualmente, se evidencia que del seis (6) al once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el centro de servicios accionado impartió traslado
Acacías14.
Igualmente, se evidencia que del seis (6) al once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el centro de servicios accionado impartió traslado
13 Ibídem12. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías - anexos. 14 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00453 00.- 1ra instancia.
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de los recursos a los recurrentes y no recurrentes y en la primera de esas fechas recibió petición del actor en la cual solicitó información sobre los mismos; luego, el diecisiete (17) de agosto siguiente, ingresó al Juzgado ejecutor las diligencias junto con la solicitud para que se pronunciara15.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), no repuso su decisión, concedió la alzada y dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado fallador, previo traslado común previsto en el inciso 3 del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, decisión que en esa fecha comunicó al delegado del Ministerio Público y envió a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, vía correo electrónico.
Sobre el particular, el Centro de Servicios Administrativos de Acacías precisó que se encuentra pendiente que el mencionado centro carcelario
de Mínima Seguridad de Acacías, vía correo electrónico.
Sobre el particular, el Centro de Servicios Administrativos de Acacías precisó que se encuentra pendiente que el mencionado centro carcelario envíe la constancia de notificación del actor de la decisión que concedió la alzada , a f in de continuar con el trámite y remitir la actuación al Juzgado de conocimiento16.
Frente a los recursos interpuestos, la dependencia accionada indicó que los términos en los que impartió trámite fueron razonables, dado que la carga laboral ha aumentado por la restricción de ingreso de funcionarios implementada para evitar el contagio de coronavirus (Covid -19), lo cual impide que los términos se cumplan de manera taxativa17.
Con ese panorama, emerge que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia de Narváez García, pues una vez recibió los recursos de reposición y apelación, junto con la solicitud del actor, emitió proveído en el que se pronunció sobre los mismos conforme
15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00453 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
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lo establecido en el artículo 194 de la Ley 600 de 200 0; por lo que se negará el amparo invocado.
En cuanto al el Centro de S ervicios de los Juzgados de Ejecución de
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lo establecido en el artículo 194 de la Ley 600 de 200 0; por lo que se negará el amparo invocado.
En cuanto al el Centro de S ervicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías , se tiene que no se desconocen las dificultade s en el desarrollo de sus funciones debido a las restricciones implementadas con ocasión de la pandemia; sin embargo, en el caso concreto se considera desproporcionado que hubiese tardado más de dos (2) meses para notificar a la delegada del Ministerio Publico y luego de ello la notificación por estado del auto recurrido, pues ello impidió que impartiera trámite oportuno a los recursos , los que aún se encuentra n en curso; a lo que se suma que tampoco, informó sobre dicho trámite al actor, pese a qu e así lo solicitó, al punto que tu vo que acudir a la presente solicitud de amparo.
De manera que, surge evidente que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.
Así las cosas, se concederá el amparo constitucional y se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías que, una vez reciba la constancia que el auto No. 1262 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) fue notificado al accionante, continúe el trámite previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y sin dilación alguna, remita la alzada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
al accionante, continúe el trámite previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y sin dilación alguna, remita la alzada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
3.2.2. De la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
El accionante acreditó que el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), presentó a través de este centro carcelario los recursos de reposición y apelación contra el auto en que se negó la libertad condicional, los cualesRadicado: 50001 22 04 000 2021 00453 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Mauricio Narváez García.
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fueron recibidos por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el veintitrés (23) de junio siguiente18.
Posteriormente, se evidencia que el veintiséis (26) de ju lio del año en curso, el actor presentó a este penal solicitud en la que impetró información sobre los aludidos recursos, petición recibida por el referido centro de servicios el seis (6) de agosto siguiente19.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Acacias mediante proveído del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), resolvió el recurso de reposición, concedió la alzada y dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado fallador , decisión
Acacias mediante proveído del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), resolvió el recurso de reposición, concedió la alzada y dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado fallador , decisión enviada ese día a este centro carcelario, a través de correo electrónico, para que la notificara al accionante20, lo cual efectuó al día siguiente21.
Pese a lo anterior, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías informó que aún no ha recibido la constancia de notificación del accionante de tal decisión, lo cual le impide seguir con el trámite de los mencionados recursos22.
En ese orden, se tiene que este establecimiento penitenciario vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, dado que no remitió los recursos y la solicitud instaurada por el ac tor oportunamente al Centro de Servicios Administrativos de Acacías y aunque notificó al interno d el auto mediante el cual se concedi ó la alzada, lo cierto es que no h a remitido la documentación a dicha dependencia para que continúe con el trámite establecido en el artículo
18 Ibídem02. Escrito de tutela – anexos y 12. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías - anexos. 19 Ibídem. 20 Ibídem12. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías - anexos. 21 Ibídem14. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
20 Ibídem12. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías - anexos. 21 Ibídem14. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. 22 Ibídem12. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías - anexos.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00453 00.- 1ra instancia.
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194 de la Ley 600 de 2000; por lo que la vulneración a tales derechos continua.
Así las cosas, se ampararán los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se ordenará a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías que, en caso que no lo hubiese hecho, proceda de manera inmediata a remitir al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la constancia de notificación personal al accionante del auto No. 1262 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
3.2.3. Del Centro de Servicios Judiciales y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Conforme lo expuesto en precedencia, se advierte que las diligencias adelantadas contra el acciona nte no han sido remitidas al Juzgado Segundo Penal de l Circuito Especializado de Villavicencio , a efecto que
Conforme lo expuesto en precedencia, se advierte que las diligencias adelantadas contra el acciona nte no han sido remitidas al Juzgado Segundo Penal de l Circuito Especializado de Villavicencio , a efecto que resuelva la alzada contra el proveído que negó la libertad condicional23.
Con ese panorama, surge que el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no han vulnerado los derechos invocados por el actor y por ende, se negará el amparo constitucional en su caso.
3.4. De los derechos a la libertad e igualdad.
En relación con el derecho a la libertad, debe señalarse que el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela s olicitar su protección y en esas condiciones, resulta improcedente el amparo de este derecho.
23 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00453 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Mauricio Narváez García.
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Finalmente, en cuanto el derecho a la igualdad se observa que el actor no sustentó en que caso específico las autoridades judiciales y dependencias accionadas obraron en forma diferente y tampoco, se evidencia su vulneración del análisis de la actuación, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad; por lo que se negará su protección.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito
evidencia su vulneración del análisis de la actuación, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad; por lo que se negará su protección.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Mauricio Narváez García, por las razones expuestas
Segundo. Ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, una vez reciba constancia de notificación al accionante del auto No. 1262 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , continúe el trámite previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y sin dilación alguna, remita la alzada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Tercero. Ordenar a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías que, en caso que no lo hubiese hecho, proceda de manera inmediata a remitir al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la constancia de notificación personal al accionante del auto No. 1262 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Cuarto. Negar el amparo constitucional en relación con el Juzgado
notificación personal al accionante del auto No. 1262 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Cuarto. Negar el amparo constitucional en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías, elRadicado: 50001 22 04 000 2021 00453 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Mauricio Narváez García.
Decisión: Concede.
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Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villav icencio y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio; así como respecto el derecho a la igualdad.
Quinto. Declarar improcedente el amparo del derecho a la libertad, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Sexto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado