TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00455 00-(03-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00455 00-(03-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001220400020210045500
Aprobado Acta No. 130
Villavicencio, Meta, 3 de septiembre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Dairo Enrique Pérez Villanueva, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación a los derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Expone el accionante que mediante auto interlocutorio No. 979 del 5 de agosto de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, concedió a su favor la prisión domiciliaria sin
que a la fecha haya sido trasladado al domicilio ubicado en la Calle principal Casa No. 454 Vereda Buritaca en Santa Marta (Magdalena), ni ha suscrito diligencia de compromiso, pero señala que no sabe si es por omisión del Juzgado ejecutor o de las autoridades carcelarias.Rad. 50001220400020210045500 1ª. Inst.
Accionante: Dairo Enrique Pérez Villanueva Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías y otros
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Por lo anterior, solicita se amparen su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene que se le permita la suscripción de la diligencia de compromiso y su traslado inmediato al lugar de
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Por lo anterior, solicita se amparen su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene que se le permita la suscripción de la diligencia de compromiso y su traslado inmediato al lugar de domicilio autorizado. Anexa copia del auto interlocutorio No. 979 del 5 de agosto de 2021.1
2. Mediante auto del 23 de agosto de 20212 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 informó que vigila la pena de 228 meses de prisión , impuesta al interno Dairo Enrique Pérez Villanueva por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira), mediante sentencia del 26 de marzo de 2015 que lo declaró responsable de l punible de homicidio en concurso heterogé neo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir.
Sobre los hechos de la demanda señala que mediante auto del 5 de agosto hogaño, se le concedió al actor la prisión domiciliaria que regula el artículo 38G del Código Penal y como no se le impuso caución para
1 Escrito de tutela y anexos en 13 folios.
agosto hogaño, se le concedió al actor la prisión domiciliaria que regula el artículo 38G del Código Penal y como no se le impuso caución para
1 Escrito de tutela y anexos en 13 folios. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 3005308 del 23 de agosto de 2021. 3 Oficio No. 1325 del 24 de agosto de 2021 en 2 folios y 3 archivos anexos.Rad. 50001220400020210045500 1ª. Inst.
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el disfrute del beneficio, en la misma fecha se elaboró la diligencia de compromiso y el oficio ordenando el traslado al domicilio donde va a cumplir la prisión domiciliaria concedida.
Considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al penado, por lo que solicita se niegue la presente acción constitucional de amparo, por lo menos en lo que respecta a ese Juzgado, pues se ignoran las razones por las cuales no se ha materializado el traslado del penado por parte del INPEC.
Anexa copia auto del 5 agosto del año en curso, así como de la diligencia de compromiso y de la orden de traslado.
2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,4 adicional a lo informado por el Juzgado Primero de esa especialidad, aclara que el 5 de agosto envió por correo electrónico el auto interlocutorio No. 979 de la misma fecha junto con la diligenci a de compromiso a la oficina jurídica del
por el Juzgado Primero de esa especialidad, aclara que el 5 de agosto envió por correo electrónico el auto interlocutorio No. 979 de la misma fecha junto con la diligenci a de compromiso a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de esa ciudad, entidad que devolvió las respectivas constancias de notificación hasta el 9 del mismo mes.
Agrega que al consultar el aplicativo SISPEC WEB pudo constatar que el actor aún permanece en alta en la Penitenciaria de Acacías, no obstante, advierte que la competencia para el traslado del interno radica en cabeza del Inpec quien debe materializar la orden dada por el Juzgado Primero de Penas mediante la decisión enunciada.
4 Oficio No. 4567 del 26 de agosto de 2021 en 1 folio y 2 archivos anexos.Rad. 50001220400020210045500 1ª. Inst.
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Solicita la desvinculación del presente tramite constitucional y adjunta consulta SISIPEC WEB, auto interlocutorio No. 979 del 5 de agosto debidamente notificada el 9 de agosto de 2021 y diligencia de compromiso suscrita por el actor en la misma fecha anterior. 2.3. La Dirección y oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, guardaron silencio.
3. Mediante constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P.5, el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías le indicó que el traslado del interno Pérez Villanueva se haría
3. Mediante constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P.5, el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías le indicó que el traslado del interno Pérez Villanueva se haría por vía aérea y que la demora obedecía a los trámites administrativos para la consecución de los pasajes que llegaron para el 8 de septiembre, sin embargo surgió la novedad con uno de los funcionarios del INPEC que no puede viajar , por lo que fue necesario solicitar el cambio de tiquetes sin que hasta la fecha se tenga certeza de la fecha de los mismos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que uno de los accionados es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
5 Constancia del 2 de septiembre de 2021 suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P.Rad. 50001220400020210045500 1ª. Inst.
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1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), o las auto ridades penitenciarias han vulnerado el derecho al debido proceso del actor , al no trasladarlo al lugar de residencia en donde cumplirá la prisión domiciliaria concedida mediante decisión del 5 de agosto del año en curso.
3. Derecho al debido proceso y el incumplimiento de una orden judicial.
La dilación en el cumplimiento de una decisión judicial conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, la Corte Constitucional en la Sentencia T -265/17, señaló que lo ante rior igualmente vulnera el derecho a la dignidad humana. Así se expresó:
“Considera la Sala que el INPEC desconoció los derechos fundamentales del señor Jhon Jairo Cerquera Castañeda al no suministrarle el dispositivo de vigilancia electrónica para poder llevar a cabo el traslado del interno a su domicilio, tal como lo ordenó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En razón a este incumplimiento, fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues la entidad accionada prol ongó de manera injustificada la estadía del accionante en el establecimiento penitenciario.
En lo referente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por el cumplimiento retardado de una decisión judicial, es importante destacar, de conf ormidad a la jurisprudencia de esta Corporación, que una
penitenciario.
En lo referente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por el cumplimiento retardado de una decisión judicial, es importante destacar, de conf ormidad a la jurisprudencia de esta Corporación, que una prórroga injustificada imputable al Estado dentro de un proceso penal, va enRad. 50001220400020210045500 1ª. Inst.
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detrimento del desarrollo del principio de respeto a la dignidad humana de la persona que se encuentra recluida en establecimiento carcelario.
Sí bien se puede afirmar que el accionante en su domicilio seguirá cumplimiento la pena privativa de la libertad, es claro que la libertad que dispondrá en su hogar es más amplia de la que goza en el centro penitenciario. Por tal moti vo, se podrá considerar, que existe afectación del derecho al debido proceso cuando se incumple la decisión que confiere un beneficio que amplía el espectro de libertad del condenado. Así mismo, existe vulneración a la libertad por la omisión del Estado en cuanto a la carga de proveer suficientes dispositivos de vigilancia electrónica, pues el recluso no tiene el deber de asumir la carga de la grave omisión del Estado.”
4. Del caso en concreto
El accionante acude a la acción de tutela en razón a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le concedió la prisión domiciliaria y a la fecha no se ha materializado , ni ha suscrito diligencia de compromiso6; razón por la que considera se ha vulnerado el debido proceso.
concedió la prisión domiciliaria y a la fecha no se ha materializado , ni ha suscrito diligencia de compromiso6; razón por la que considera se ha vulnerado el debido proceso.
En el caso, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en proveído del 5 de agosto pasado, concedió al actor la prisión domiciliaria que contempla el artícu lo 38G de la Ley 599 de 2000, previa suscripción de diligencia de compromiso.
Sobre el particular, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, informó y acreditó que el auto interlocutorio a través del cual el Juzgado Ejecutor concedió al actor el mecanismo sustitutivo de la pena, decisión que fue debidamente notificada el 9 de agosto del año en curso, misma fecha en la que suscribió la diligencia
6 Escrito de tutela.Rad. 50001220400020210045500 1ª. Inst.
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de compromiso tal y como se observa en el archivo anexo que así lo demuestra.
Igualmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías acreditó que mediante oficio No. 1208 d el 5 de agosto pasado, solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías trasladar al actor a su domicilio ubicado en la Calle Principal Casa 454 Vereda Buritaca de Santa Marta (Magdalena)7.
Con ese panorama, emerge que el J uzgado Primero de Ejecución de
Carcelario de Acacías trasladar al actor a su domicilio ubicado en la Calle Principal Casa 454 Vereda Buritaca de Santa Marta (Magdalena)7.
Con ese panorama, emerge que el J uzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad en Acacías no vulneraron el derecho del debido proceso del accionante, por lo que se negará en su caso el amparo constitucional invocado.
Ahora bien, aunque el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías no se pronunció durante el traslado de esta acción de tutela, se logró verificar que a la fecha no ha sido materializado el traslado del actor al lugar de domicilio, toda vez que se encuentran en la consecución de nuevos tiquetes aéreos debido a que los programados para el próximo 8 de septiembre debieron ser cambiad os ante la novedad de uno de los funcionarios del INPEC que no puede cumplir con la remisión, sin que hasta la fecha se tenga certeza de la fecha de traslado.
7 Folio 57 y ss. del cuaderno original de tutela.Rad. 50001220400020210045500 1ª. Inst.
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De manera que, para garantizar efectivamente el debido proceso surge necesario ordenar a dicho penal que de manera inmediata disponga lo necesario para que se materialice el traslado del interno Dairo Enrique Pérez Villanueva al lugar en el que cumplirá la prisión domiciliaria concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
necesario para que se materialice el traslado del interno Dairo Enrique Pérez Villanueva al lugar en el que cumplirá la prisión domiciliaria concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en proveído del 5 de agosto pasado, toda vez que el actor no tiene porque soportar las dilaciones y tramites de carácter administrativo que constituyan un obstáculo para efectivizar el mecanismo sustitutivo de la pena que fue debidamente c oncedido por el Juzgado Ejecutor.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero Amparar el derecho del debido proceso del que es titular el interno Dairo Enrique Pérez Villanueva y ordenar a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que si aún no lo ha hecho, de manera inmediata disponga lo necesario para que se materialice el traslado el accionante al lugar en el que cumplirá la prisión domiciliaria concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en proveído del 5 de agosto pasado, de acuerdo a lo expuesto.
Segundo. Negar el amparo constitucional invocado respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas , y el Centro de ServiciosRad. 50001220400020210045500 1ª. Inst.
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Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas , y Medidas de
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Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas , y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme a lo expuesto.
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada