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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00457 00-(02-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00457 00-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2021 00457 00

Accionante: Edilberto Díaz Quintero.

Accionados:

Tutela: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y otro Primera instancia Decisión: Declara improcedente Aprobado: Acta Nº 415 de 2021

Villavicencio, dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Edilberto Díaz Quintero contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá por la presunta vulner ación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de just icia.

II. LA SOLICITUD.

Edilberto Díaz Quintero, indicó que fue condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a la pena principal de noventa (90) meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable de los delitos de concierto par a delinquir y tráfico,Radicado: 50001 22 04 000 2021 00457 00

(2018), a la pena principal de noventa (90) meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable de los delitos de concierto par a delinquir y tráfico,Radicado: 50001 22 04 000 2021 00457 00

Accionante: Edilberto Díaz Quintero Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Declara improcedente

2 fabricación o porte de estupefacientes, encontrándose privado de la libertad desde el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017)1.

Agregó que, el doce (12) de febrero y diez (10) de agosto del presente año, el Juzgado Te rcero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le negó la solicitud de libertad condicional al realizar una valoración subjetiva de la gravedad de la conducta punible, la cual fue confirmada por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no obstante, él considera que ha cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta y con el arraigo familiar y social que lo hace merecedor del beneficio consagrado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

Por lo anterior, consideró vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad, en atención a que no podía restringirse el análisis de la concesión del beneficio únicamente a la gravedad de la conducta punible, sino que debían tenerse en cuenta las circunstancias de mayor o menor punibilidad reconocidas en la sentencia condenatoria, aunado a ello, se cumple con la función resocializadora de la pena,

gravedad de la conducta punible, sino que debían tenerse en cuenta las circunstancias de mayor o menor punibilidad reconocidas en la sentencia condenatoria, aunado a ello, se cumple con la función resocializadora de la pena, por lo que solicitó la revisión de las mencionadas decisiones.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Correspondió la actuación por reparto a esta Sala Penal, que en auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso el traslado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá y se vinculó a l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

1 Expediente digital, archivo denominado 02 Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00457 00

Accionante: Edilberto Díaz Quintero Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Declara improcedente

3 3.1. El Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, refirió que el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) condenó al ac cionante a la

Decisión: Declara improcedente

3 3.1. El Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, refirió que el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) condenó al ac cionante a la pena de noventa (90) meses de prisión, como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , la cual se profirió con ocasión del preacuerdo suscrito entre Díaz Quintero y la Fiscalía General de la Nación.

Sobre el objeto de la presente acción, refirió que el quince (15) de junio conoció de las diligencias adelantadas en contra de Edilberto Día z Quintero, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que le negó la libertad c ondicional, por lo que se procedió con el estudio de los argumentos expuestos por el juez ejecutor y se estableció que se encontraba ajustada a derecho, por lo que fue objeto de confirmación.

Resaltó que se reconoció en la decisión que Díaz Quintero había cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta, que presentaba un buen comportamiento al interior del penal y que había realizado actividades válidas de redención de pena , no obstante, se consideró que la valoración de la gravedad de la conducta punible , al resultar negativa, impedía acceder al beneficio pretendido, sin embargo, si se realizó un análisis integral de todos los requisitos exigidos por la norma, por lo

obstante, se consideró que la valoración de la gravedad de la conducta punible , al resultar negativa, impedía acceder al beneficio pretendido, sin embargo, si se realizó un análisis integral de todos los requisitos exigidos por la norma, por lo que las decisiones censuradas no constituyen una vía de hecho, ni fueron producto de arbitrariedad o capricho, ni resulta violatoria de derechos fundamentales como lo pretende alegar el accionante.

Finalmente, indicó que las solicitudes de libertad debían resolverse por los medios ordinarios ante la jurisdicción penal, por lo que la acción d e tutela devenía improcedente3.

3 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta Juzgado 11 Penal Circuito Especializado.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00457 00

Accionante: Edilberto Díaz Quintero Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Declara improcedente

4 3.2 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, informó que mediante auto 352 del doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) le negó a Edilberto Díaz Quintero el beneficio de la l ibertad condicional por no cumplir con el requisito de la valoración de la conducta punible, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada el quince (15) de junio hogaño por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Indicó que, ante una nueva solicitud de libertad condicional, mediante auto 1866

cual fue confirmada el quince (15) de junio hogaño por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Indicó que, ante una nueva solicitud de libertad condicional, mediante auto 1866 se realizó un estudio con el fin de efectuar pronunciamiento conforme a los elementos nuevos de juicio expuestos por Díaz Quintero, no obstante, se volvió a negar, la cual se encuentra debidamente notificada y susceptible de los recursos de ley4.

3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , solicitó tener en cuenta la información aportada por el Juzgado ejecutor y agregó que, el veintiuno (21) de junio se notificó al accionante de la decisión de segunda instancia emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como que a la fecha el accionante no había interpuesto recursos ordinarios en contra del auto 1866 del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) mediante la cual se le negó la libertad condicional, que le fue notificada el ocho (8) de agosto del presente año. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional 5.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que entre las autoridades accionadas, se encuentra el

4 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta J3EPMS Acacías. 5 Expediente digital, archivo denominado 13. Respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00457 00

4 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta J3EPMS Acacías. 5 Expediente digital, archivo denominado 13. Respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00457 00

Accionante: Edilberto Díaz Quintero Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Declara improcedente

5 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, respecto de l cual esta Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4.2 Problema jurídico.

Corresponde en el presente asunto determinar si la acción de tutela es el medio de defensa judicial idóneo para resolver sobre la libertad condicional solicitada por Edilberto Díaz Quintero, lo anterior ante una alegada vía de hecho.

4.3 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará lo siguiente: i.) naturaleza de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) el caso concreto.

4.3.1 La acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial

4.3.1 La acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las pers onas acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.

Como se indicó, es un mecanismo judicial de carácter subsidiario al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o de existir, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable, es decir, no puede ser observada o utilizada como una vía judicial adicional a los mecanismos judiciales previstos por el legislador.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00457 00

Accionante: Edilberto Díaz Quintero Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Declara improcedente

6 4.3.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .

Debido al carácter excepcional de la acción de tutela, máxime en tratándose de decisiones judiciales, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional.

Los requisitos generales de procedibilidad han sido definidos en los siguientes términos:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa

términos:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela»6.

Agotados los aludidos requisitos debe presentarse al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

6 C-590 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00457 00

Accionante: Edilberto Díaz Quintero Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Declara improcedente

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Accionante: Edilberto Díaz Quintero Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Declara improcedente

7 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación.

g. Desconocimiento del precedente.

h. Violación directa de la Constitución.» 7

Ha indicado la jurisprudencia constitucional, que primero debe el juez de tutela analizar si se cumple con los requisitos generales, para continuar con las causales específicas, pero solo en caso de que se cumpla con las generales, pues de no ser así, no debe el juez analizar el caso concreto, es decir, la acción constitucional procede cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, y al menos una de las causales específicas8.

4.3.3 Caso concreto.

En el presente asunto, se evidencia que el accionante reclama la protección de sus

procede cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, y al menos una de las causales específicas8.

4.3.3 Caso concreto.

En el presente asunto, se evidencia que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad, presuntamente conculcados por los juzgados accionados, al no

7 Sentencia C-590 de 2005. 8 T398 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00457 00

Accionante: Edilberto Díaz Quintero Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Declara improcedente

8 reconocerle el beneficio de la libertad condicional mediante proveídos del doce (12) de febrero y quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Por lo anterior, procederá la Sala con la verificación d el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela se cumple , dado que el accionante considera tener derecho a la libertad condicional, en atención al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta y los demás requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 , la cual fue negada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 , la cual fue negada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta; lo que ubica su cuestionamiento en la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad.

Frente al segund o requisito relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el accionante al interior de la actuación, se tiene que, de acuerdo con lo señalado en la demanda de tutela y la copia de la s decisiones en mención, se puede colegir que fue interpuesto el recurso de apelación y resuelto por la segunda instancia , por lo que la decisión cuestionada se encuentra debidamente ejecutoriada.

No obstante, no mencionó el accionante la situación que si expuso el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, esto es, que conocida la decisión de segunda instancia que le confirmó la negativa del doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Díaz Quintero presentó una nueva solicitud de libertad condicional en la que expuso nuevos argumentos, la cual fue analizada de fondo por el despacho ejecutor el veintinueve (29) de julio hogaño y negó nuevamente la solicitud, decisión que le fue notificada el diez (10) de agosto y que a la fecha no había interpuesto recursos en contra de dicha determinación,Radicado: 50001 22 04 000 2021 00457 00

Accionante: Edilberto Díaz Quintero

y que a la fecha no había interpuesto recursos en contra de dicha determinación,Radicado: 50001 22 04 000 2021 00457 00

Accionante: Edilberto Díaz Quintero Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Declara improcedente

9 lo que quiere decir que el accionante no ha agotado todos los mecanismos judiciales a su alcance.

Como lo indicó el despacho ejecutor, en la nueva solicitud el accionante expuso argumentos nuevos, los cuales fueron analizados y condujeron de nuevo a la negativa del beneficio , no obstante, pese a contar el actor con los recursos previstos en la ley, no los ha ejercido, pues bien podría la segunda instancia decidir ante la nueva argumentación revocar la decisión de primera instancia o, impartirle confirmación, en caso de que se recurra la decisión por parte de Díaz Quintero, incertidumbre que no se ha zanj ado pues pretende que por vía de tutela se ordene a los despachos accionados modificar su decisión y en su lugar, conceder el subrogado penal pretendido, siendo ese el escenario natural para ventilar dicha clase de asuntos.

En ese orden, considera la Colegiatura que no hay lugar a declarar la procedencia del amparo invocado, pues no se superó ni siquiera los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por lo que no se analizará los específicos contra providencias judiciales.

Finalmente, debe resaltársele al actor que la tutela no puede convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción en

providencias judiciales.

Finalmente, debe resaltársele al actor que la tutela no puede convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción en un proceso en curso o ya terminado, pues ello iría en contravía del fin para la cual fue creada. Por esta razón, el estudio de su procedencia en este tipo de casos debe ser riguroso, pues se busca respetar la autonomía judicial y no desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que sólo ante actuaciones arbitrarias, groseras o caprich osas, que, como consecuencia, afecten en forma grave uno o varios derechos fundamentales, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 50001 22 04 000 2021 00457 00

Accionante: Edilberto Díaz Quintero Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Declara improcedente

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RESUELVE

Primero: Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia e igualdad de los que es titular Edilberto Díaz Quintero, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Tercero: Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión,

Segundo: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Tercero: Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

(En uso de permiso)

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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