TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00459 00-(09-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00459 00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2021 00459 00.
Accionante: Jorge Alberto Guzmán Ríos.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.
Decisión: Concede.
Aprobada: Acta No. 136.
Fecha: 9 de septiembre de 2021.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Jorge Alberto Guzmán Ríos , contra la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Del confuso escrito de tutela, se extrae que Jorge Alberto Guzmán Ríos indicó que fue condenado a la pena de doscientos (200) meses de prisión, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, de los cuales ha descontado ciento treinta (130) meses.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00459 00.
Accionante: Jorge Alberto Guzmán Ríos.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro .
Decisión: Concede.
Accionante: Jorge Alberto Guzmán Ríos.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro .
Decisión: Concede.
2 Señaló que, durante su reclusión ha participado en el programa de resocialización sin ser objeto de sanción disciplinaria alguna; por lo que obtuvo acta de mediana seguridad y luego, de mínima.
Adujo que, mediante acta de trabajo No. 43917223 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , fue designado como auxiliar de expendio en el ala B de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías durante un (1) año, de los que llevaba seis (6) meses.
Sostuvo que, el seis (6) de junio siguiente, mientras se desempeñaba en la mencionada actividad , el Sargento Yesid García lo requisó y le encontró dieciocho (18) bolsas de agua para su consumo , lo cual le informó se encontraba prohibido; por lo que realizó el respectivo informe, en el que consignó que realizaba “negocios turbulentos” con las bolsas de agua y por ende, lo removió de la actividad de redención y reubicó en el patio de alta seguridad del penal.
Aseveró que debido a la mencionada situación, no ha podido acceder a subrogados ni beneficios penales y en consecuencia, solicitó al Juez Constitucional ordenar al centro carcelario accionado restituirle la actividad de redención de auxiliar de expendio o asignarle un trabajo de mínima seguridad, así como regresarlo al pabellón 41.
2.2. Trámite y respuesta del accionado.
actividad de redención de auxiliar de expendio o asignarle un trabajo de mínima seguridad, así como regresarlo al pabellón 41.
2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y al Sargento del Inpec Yesid García; ig ualmente, vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00459 00 – 01. Escrito de tutela.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00459 00.
Accionante: Jorge Alberto Guzmán Ríos.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro .
Decisión: Concede.
3 Acacías, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a la Oficina de Investigaciones Internas, al Consejo de Evaluación y Tratamiento y a la Junta de Trabajo, Estudio o E nseñanza de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que p or hechos ocurridos el once (11) de febrero de dos
Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que p or hechos ocurridos el once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja en sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), condenó a Guzmán Ríos a la pena de doscientos (200) meses de prisión por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y negó la concesión de subrogados penales.
Señaló que por el aludido proceso el actor se encuentra privado de la libertad desde el veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) a la fecha y se le ha reconocido veintiocho (28) meses y once (11) días de redención de pena.
En relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo, sostuvo que el competente para adelantar investigaciones por faltas disciplinarias y realizar seguimiento o cambio de fase de seguridad es el centro carcelario, a través de la Oficina de Investigaciones Internas y el Consejo de Evaluación y Tratamiento, respectivamente.
Aclaró que no ha recibido petición del actor relacionada con el objeto de la presente a cción de tutela; por lo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales y por ende, solicitó negar el amparo en su caso3.
2 Ibídem – 03. Auto admite y 07 auto vincula. 3 Ibídem – 06. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00459 00.
2 Ibídem – 03. Auto admite y 07 auto vincula. 3 Ibídem – 06. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00459 00.
Accionante: Jorge Alberto Guzmán Ríos.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro .
Decisión: Concede.
4 El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que no ha recibido solicitud al guna del actor relacionada con el cambio de fase de tratamiento penitenciario y solicitó su desvinculación de la acción constitucional4.
La Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías sostuvo que a c onsecuencia de un informe disciplinario del seis (6) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Junta de Trabajo, Estudio o Enseñanza, como medida preventiva, realizó cambio de actividad en “papel-círculos productividad artesanal”, para garantizar el derecho de redención conforme lo determina la caracterización de la actividad contenida en el artículo 108, párrafo 1 y 2 de la Resolución 6349 de 2016 expedida por la Dirección General del Inpec5.
Agregó que la Junta de Trabajo, Estudio o Enseñanza debió realizar el cambio de actividad debido a que el actor fue trasladado de pabellón el once (11) de junio del año en curso y acorde con el plan ocupacional, no se puede permitir que el interno trasladado ingrese a su nueva ubicación
cambio de actividad debido a que el actor fue trasladado de pabellón el once (11) de junio del año en curso y acorde con el plan ocupacional, no se puede permitir que el interno trasladado ingrese a su nueva ubicación con la misma actividad válida para redención en otro pabe llón, por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional6.
El Sargento del Inpec Yesid García, la Oficina de Investigaciones Internas, el Consejo de Evaluación y Tratamiento y la Junta de Trabajo, Estudio o Enseñanza de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de
4 Ibídem – 10. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 5 “Artículo 108. REDENCION DE PENA. El trabajo, estudio o enseñanza en los establecimientos de reclusión, se regirá de acuerdo con las disposiciones que par a tal efecto expida el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y demás reglamentación al respecto. En ningún caso una persona privada de la libertad puede ser excluida de un programa de trabajo, estudio o enseñanza por razones de su discapacidad, sexo, orientación sexual, edad, identidad y expresión de género, raza, etnia, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. PARRAFO 1: Los establecimientos de reclusión deben implementar los ajustes razonab les que sean necesarios para garantizar que existan programas de trabajo, estudio o enseñanza accesibles a las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad. PARRAFO 2: De acuerdo con los lineamientos de la Dirección de Atención y Tratamien to los establecimientos
para garantizar que existan programas de trabajo, estudio o enseñanza accesibles a las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad. PARRAFO 2: De acuerdo con los lineamientos de la Dirección de Atención y Tratamien to los establecimientos deberán trabajar por establecer programas de trabajo, estudio y enseñanza con enfoque diferencia para poblaciones especiales. (…)” 6 Ibídem – Respuesta de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00459 00.
Accionante: Jorge Alberto Guzmán Ríos.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro .
Decisión: Concede.
5 Acacías guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tien e que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la
Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tien e que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso contemplados en los artículos 25 y 29 de la Constitución Política.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00459 00.
Accionante: Jorge Alberto Guzmán Ríos.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro .
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6 3.2. Del debido proceso y el principio de leg alidad en materia disciplinaria en los establecimientos carcelarios.
El accionante cuestiona que el Sargento Yesid García lo hubiese removido de la actividad de auxiliar de expendio y trasladado al patio de alta seguridad de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, en razón de la presunta falta disciplinaria cometida, sin permitirle ejercer su derecho de defensa7.
Frente a este derecho fundamental, la Corte Constitucional señaló8:
Acacías, en razón de la presunta falta disciplinaria cometida, sin permitirle ejercer su derecho de defensa7.
Frente a este derecho fundamental, la Corte Constitucional señaló8:
“Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento mínimo que incluya la garantía de su defensa. (…) La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (C.C. art. 5°) desplaza la antigua situación de privilegio de la administración y la obliga a ejercer las funciones públicas en conformidad con los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garantía de eficacia de los derecho s, deberes y principios consagrados en la Constitución (C.N. art. 2°). En consecuencia, las sanciones administrativas impuestas de plano por ser contrarias al debido proceso (C.N. art. 29), están proscritas del ordenamiento constitucional”9
“Uno de los principios integradores del debido es el de legalidad, en virtud del cual Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, apotegma que impera en general en el ámbito sancionatorio”.
En la misma providencia, la Corte Constitucional en un caso similar al planteado en la presente acción de tutela sostuvo10:
“De la información así reseñada permite a la Sala las siguientes conclusiones:
7 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00459 00 – 01. Escrito de tutela. 8 Sentencia T-1303 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencia T-490 de 1992, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
8 Sentencia T-1303 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencia T-490 de 1992, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Sentencia T-1303 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00459 00.
Accionante: Jorge Alberto Guzmán Ríos.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro .
Decisión: Concede.
7 1.- El sentenciado fue privado durante más de tres meses de su derecho a la redención de pena. Esta restricción está contemplada como sanción para “faltas graves”, según el artículo 123 numeral 1° del Código Penitenciario, con un límite de, hasta 60 días.
2.- La sanción que se impuso al interno no fue la consecuencia de un proceso disciplinario en el que se respetaran las garantías del debido proceso. Fue impuesta, de plano, por la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza.
3.- Conforme al régimen penitenciario la autoridad competente para imponer una sanción es el Director, si se tratare de falta leve, o el Consejo de Disciplina cuando la falta reviste el carácter de grave (art. 134 del Código Penitenciario). La sanción fue impuesta por la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza.
4.- La omisión en el trámite de un proceso disciplinario a partir del informe que rindieran los Comandantes de patio y la ingeniera de alimentos, no permitió que se cumplieran aspectos elementales del debido proceso como la determinación de la existencia de la falta; la preservación de un espacio para
que rindieran los Comandantes de patio y la ingeniera de alimentos, no permitió que se cumplieran aspectos elementales del debido proceso como la determinación de la existencia de la falta; la preservación de un espacio para que el acusado rindiera sus descargos; la calificación de la falta; el derecho a probar, y en general la garantía de los derechos de contradicción y defensa inherentes a cualquier imputación de índole penal o administrativa. En ese mismo orden de ideas las competencias que la propia Ley establece para el ejercicio de la potestad sancionadora fueron desconocidas. (Art. 134 Ley 65 de 1993)”.
“Así las cosas, encuentra la Sala que, en efecto, la Directora del EPCMAS de Cómbita y la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza, violaron el derecho fundamental al debido proceso del recluso, en los términos establecidos en esta providencia, en consecuencia se revocará el fallo de tutela que negó el amparo, procediendo a tutelar el derecho funda mental al debido proceso de que es titular el demandante”.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00459 00.
Accionante: Jorge Alberto Guzmán Ríos.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro .
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8 Por último, frente a investigación de las infracciones disciplinarias, el artículo 134 del Código Penitenciario y Carcelario preceptúa:
“Artículo 134. Debido Proceso. Corresponde al director del establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. El director lo pasará al subdirector si lo hubiere o caso contrario, lo asumirá directamente
“Artículo 134. Debido Proceso. Corresponde al director del establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. El director lo pasará al subdirector si lo hubiere o caso contrario, lo asumirá directamente para la verificación de la falta denunciada, debiéndose oír en declaración de descargos al interno acusado. Por decisión del instructor o a solicitud del presunto infractor se practicarán las pruebas pertinentes.
El instructor devolverá en el término de dos días el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si es falta grave, con el concepto de la calificación de la falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos términos se ampliarán en tres días. Una vez recibido por el director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia aplicar la sanción por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el carácter de grave.
En caso que sea el director quien debe asumir directamente la investigación dispondrá del mismo tiempo consagrado en el inciso ante rior para tomar la decisión”.
3.3. Del caso objeto de análisis.
Jorge Alberto Guzmán Ríos indic ó que el Sargento Yesid García realizó informe de falta disciplinaria y como consecuencia, fue removido de su actividad como auxiliar de expendio y ubicado en el patio de alta seguridad de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acac ías, debido a que el seis (6) de junio del año en curso le encontró dieciocho (18) bolsas de agua para su consumo, con el argumento que tal proceder se encuentra prohibido11.
debido a que el seis (6) de junio del año en curso le encontró dieciocho (18) bolsas de agua para su consumo, con el argumento que tal proceder se encuentra prohibido11.
11 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00459 00 – 01. Escrito de tutela.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00459 00.
Accionante: Jorge Alberto Guzmán Ríos.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro .
Decisión: Concede.
9 Al respecto, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías indicó que en razón de un informe disciplinario el seis (6) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Junta de Trabajo, Estudio o Enseñanza, como medida preventiva, re alizó cambio de actividad al accionante y le asignó la actividad de “papel -círculos productividad artesanal”; además, el once (11) de junio siguiente, f ue traslado de pabellón12.
De los documentos aportados a la actuación constitucional no se evidencia que la Junta de evaluación, trabajo, estudio y enseñanza u otra dependencia del penal hubiese expedido resolución motivada en la que dispusiera modificar el tratamiento penitenciario del actor y tampoco, se mencionó el fundamento legal que soportara que esta variación constituye una medida preventiva.
Al respecto, la Junta de Trabajo, Estudio o Enseñanza de dicho penal no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela; por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagr ada en
Al respecto, la Junta de Trabajo, Estudio o Enseñanza de dicho penal no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela; por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagr ada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que impuso al interno una sanción, sin que se adelantara el tramite disciplinario correspondiente en el que se respetaran las garantías del debido proceso.
Con ese panorama, emerge que el Director y la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías vulneraron el debido proceso administrativo del que es titular Guzmán Ríos, pues no han adelantado el respectivo proceso administrativo por la presunta falta disciplinaria descrita por el accionante , ni le han permitido ejercer su defensa; al punto que fue reubicado preventivamente en actividad de redención distinta y según indicó el actor asignado a un patio de alta seguridad.
12 Ibidem – Respuesta de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00459 00.
Accionante: Jorge Alberto Guzmán Ríos.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro .
Decisión: Concede.
10 A lo anterior se suma que, los hechos por los cuales se realizó el informe disciplinario y que constituyen el fundamento para remover al actor de la actividad de auxiliar de expendio y trasladarlo al área de alta seguridad del establecimiento penitenciario acaecieron en el mes de
disciplinario y que constituyen el fundamento para remover al actor de la actividad de auxiliar de expendio y trasladarlo al área de alta seguridad del establecimiento penitenciario acaecieron en el mes de junio del año en curso y a la fecha, han transcurridos (3) meses, sin que se advierta que se ha adelantado el trámite administrativo disciplinario legalmente previsto.
Así las cosas, se amparará el debido proceso administrativo del accionante y en consecuencia, ordenará al Director y a la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo , procedan a restablecer al interno en la actividad de redención de pena que desempeñada como auxiliar de expendio o en una mínima seguridad 13, confo rme se encontraba antes de ser reubicado preventivamente.
Así mismo, se ordenará al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que, en el término señalado, disponga lo pertinente para que se adelante con celeridad y observancia del debido proceso y el derecho a la defensa, el trámite establecido en el artículo 134 y siguientes de la Ley 65 de 1993, a efecto de determinar si cometió falta disciplinaria, así como la sanción a imponer.
3.4. De los demás vinculados.
En relación con el Sargento del Inpec Yesid García, la Oficina de Investigaciones Internas y el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no se advierte que
En relación con el Sargento del Inpec Yesid García, la Oficina de Investigaciones Internas y el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no se advierte que hubiesen vulnerado derechos fundament ales al actor; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
13 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00459 00 – 01. Anexos del escrito de tutela.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00459 00.
Accionante: Jorge Alberto Guzmán Ríos.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro .
Decisión: Concede.
11 En relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías también se negará el amparo constitucional, pues del análisis de la actuación no se evidencia que hubiesen negado al accionante subrogados o beneficios penales con fundamento en los hechos descritos en la solicitud de amparo, incluso no se advierte que el accionante los hubiese solicitado.
3.5. Del derecho al trabajo.
Finalmente, en cuanto al derecho al trabajo el actor no especificó en qué consistía la vulneración y tampoco, se evidenció del análisis de la actuación, pues lo cierto es que tiene asignada actividad de redención de pena; por lo que también se negará su protección.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por
de pena; por lo que también se negará su protección.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Amparar el derech o fundamental al debido proceso administrativo invocado por Jorge Alberto Guzmán Ríos, conforme los argumentos expuestos.
Segundo. Ordenar al Director y a la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, procedan a restablecer al interno en la activi dad de redención de pena que desempeñada como auxiliar de expendio o en una mínima seguridad, conforme se encontraba antes de ser reubicado preventivamente.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00459 00.
Accionante: Jorge Alberto Guzmán Ríos.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro .
Decisión: Concede.
12 Tercero. Ordenar al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que , en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, disponga lo pertinente para que se adelante con celeridad y observancia del debido proceso y el derecho a la defensa, el trámite establecido en el artículo 134 y siguientes de la Ley 65 de 1993, a efecto de determinar si cometió falta disciplinaria, así como la sanción a imponer.
derecho a la defensa, el trámite establecido en el artículo 134 y siguientes de la Ley 65 de 1993, a efecto de determinar si cometió falta disciplinaria, así como la sanción a imponer.
Cuarto. Negar el amparo constitucional en relación con el Sargento del Inpec Yesid García, la Oficina de Investigaciones Internas y el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; así como respecto el derecho al trabajo, por lo expuesto en precedencia.
Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las dili gencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado