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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00461 00-(10-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00461 00-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00461 00.

Accionante: Hugo Andrés Rodríguez Quevedo.

Accionado: Juez Coordinador de los Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobación: Acta No. 137.

Fecha: 10 de septiembre de 2021.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta c orporación la acción de tutela presentada por Hugo Andrés Rodríguez Quevedo contra el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud de la accionante.

Hugo Andrés Rodríguez Quevedo , a través de apoderado judicial , indicó fue condenado a la pena de treinta y cinco (35) meses de prisión, por el delito de receptación; por lo que desde el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), estuvo privado de la libertad en elRadicado: 50001 22 04 000 2021 00461 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Hugo Andrés Rodríguez Quevedo.

Decisión: Declara improcedente.

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Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cáqueza – Cundinamarca.

Señaló que, el veintisiete (27) de mayo del año en curso, solicitó la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto Legislativo 546 de 2020 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza – Cundinamarca que en auto del treinta y uno (31) de mayo siguiente, concedió la medida sustitutiva por el término de seis (6) meses; por lo que el cuatro (4) de junio de este año fue trasladado a su residencia en el municipio de Guamal – Meta.

Adujo que, el dieciocho (18) de junio de la presente anualidad, solicitó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, a través de correo electrónico, informar el Juzgado que avocó el conocimiento de las diligencias adelantadas en su contra y el veintidós (22) de junio siguiente, presentó solicitud de permiso para trabajar y estudiar , en raz ón a que desconocía el Juzgado que vigila su condena.

Refirió que, el trece (13) de julio y el dieciocho (18) de agosto de este año, deprecó nuevamente al centro de servicios informar el Juzgado al que fue asignada la actuación , así como el trámite impartido a la solicitud de permiso para trabajar y estudiar, sin recibir respuesta.

año, deprecó nuevamente al centro de servicios informar el Juzgado al que fue asignada la actuación , así como el trámite impartido a la solicitud de permiso para trabajar y estudiar, sin recibir respuesta.

Manifestó que, en razón a que no obtenía contestación a sus solicitudes, su abogado acudió per sonalmente a la mencionada dependencia y le informaron que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Agregó que consultó el proceso en la página web de la Rama Judicial y no advirtió que los Juzgados de Ejecución de Penas de AcacíasRadicado: 50001 22 04 000 2021 00461 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Hugo Andrés Rodríguez Quevedo.

Decisión: Declara improcedente.

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hubiesen publicado “estados” en los meses de julio y agosto ; lo que incumple los acuerdos emitidos por el Co nsejo Superior de la Judicatura relacionados con la notificación de providencias a través de medios electrónicos1.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado Tercero de esa especialidad emitir respuesta a las solicitudes que presentó.

Igualmente, solicitó ordenar a los accionados informar los canales de atención telefónica y electrónica , así como precisar si existe “micro sitio” dispuesto para la notificación de estados electrónicos e indicar

respuesta a las solicitudes que presentó.

Igualmente, solicitó ordenar a los accionados informar los canales de atención telefónica y electrónica , así como precisar si existe “micro sitio” dispuesto para la notificación de estados electrónicos e indicar los pasos para su ingreso , a fin de acceder a la información actualizada2.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza – Cundinamarca, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.

El Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que la actuación adelantada contra el accionante fue asig nada por reparto al Juzgado Tercero de dicha

1 No precisó cuales acuerdos. 2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00461 00 - 02. Escrito de tutela. 3 Ibídem - 13. Auto admite y 26 auto vincula.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00461 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Hugo Andrés Rodríguez Quevedo.

Accionado: Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Hugo Andrés Rodríguez Quevedo.

Decisión: Declara improcedente.

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especialidad de Acac ías; por lo que solicitó la vinculación de tal autoridad judicial4.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que mediante acta de reparto No. 52 del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Centro de Servicios Administrativos le asignó el proceso No. 11001 60 00 013 2016 03503 00, adelantado contra Hugo Andrés Rodríguez Quevedo.

Informó que, el despacho estuvo sin Juez del catorce (14) al diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), debido a que el titular salió a disfrutar las vacaciones concedidas por la Sala Plena del Tribunal Superior de esta ciudad en Resolución No. 28 del once (11) de agosto del año en curso.

Adujo que, en auto del veintitrés (23) de agosto siguiente, se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación seguida contra el actor, en razón del conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado homólogo de Cáqueza – Cundinamarca; por lo que dispuso que el Centro de Servicios Administrativos se remitieran las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

Sostuvo que el aludido centro de servicios , mediante oficio No. 7887 remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia y el treinta (30)

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

Sostuvo que el aludido centro de servicios , mediante oficio No. 7887 remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia y el treinta (30) de agosto del año en curso realizó las respectivas comunicaciones vía correo electrónico.

En cuanto a las peticiones relacionadas en la solicitud de amparo , advirtió que se encontraban del folio 47 al 62 de la actuación , pendientes por resolver; por lo que ordenó informar de ello al Juzgado

4 Ibídem - 16. Respuesta del Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00461 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Hugo Andrés Rodríguez Quevedo.

Decisión: Declara improcedente.

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de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza – Cundinamarca y al defensor del accionante.

Aclaró que a efecto de aplicar la virtualidad en la atención a usuarios, el Centro de Servicios de tal especialidad brinda tal servicio los miércoles a través del “micro sitio” habilitado para ese fin y recibe solicitudes al correo j03epmacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Agregó que, debido a la coyuntura en el desarrollo de las labores del centro de servicios, la falta de personal de descongestión, sumado al aislamiento de servidores por sospecha de contagio de coronavirus

Agregó que, debido a la coyuntura en el desarrollo de las labores del centro de servicios, la falta de personal de descongestión, sumado al aislamiento de servidores por sospecha de contagio de coronavirus (Covid -19) sin el nombramiento de reemplazos, se ha retrasado el buen funcionamiento de los Juzgados y centro de servicios administrativos.

Sostuvo que se ha dispuesto personal del despacho para colaborar en la descongestión de actividades propias del centro de servicios, lo cual ha desmejorado la cali dad de vida de sus servidores, debido a las extensas jornadas laborales que deben afrontar5.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que notificó al apoderado judicial del accionante y al Juzgado homólogo de Cáqueza – Cundinamarca el auto proferido el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de tal especialidad y mediante oficio No. 7887 del treinta (30) de agosto siguiente, remitió las diligencias de manera digitalizada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia admitido por la mencionada autoridad judicial.

5 Ibídem - 18. Respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00461 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Hugo Andrés Rodríguez Quevedo.

Decisión: Declara improcedente.

Accionado: Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Hugo Andrés Rodríguez Quevedo.

Decisión: Declara improcedente.

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Frente a las solicitudes de permiso para trabajar y estudiar, aclaró que se encuentran en la actuación que recibió el tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proveniente del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza; sin embargo, están pendientes de pronunciamiento de fondo hasta que se resuelva el conflicto de competencia, lo cual fue informado al abogado del accionante, junto con el proveído del treinta (30) de agosto del año en curso, a través de correo electrónico.

Adujo que, la Se cretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que no logró descargar la actuación; por lo que el pasado seis (6) de septiembre, la remitió nuevamente a través de vinculo de one drive; conforme lo anterior, por lo que solicit ó su desvinculación de la acción de tutela6.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza – Cundinamarca señaló que conoció el proceso No. 11001 60 00 013 2016 03503 00, adelantado contra Rodríguez Quevedo quien fue condenado por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), a la pena de treinta y cinco (35) meses de prisión, por el delito de receptación y negó la concesión de subrogados penales.

sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), a la pena de treinta y cinco (35) meses de prisión, por el delito de receptación y negó la concesión de subrogados penales.

Refirió que el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación y en auto del doce (12) de abril siguiente, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena del accionante.

Sostuvo que, en proveído del treinta y un o (31) de mayo del año en curso, concedió la prisión domiciliaria transitoria prevista en el

6 Ibídem - 29. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00461 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Hugo Andrés Rodríguez Quevedo.

Decisión: Declara improcedente.

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Decreto Legislativo 546 de 2020 al actor y en razón a que cumpliría el sustituto penal en Guama l – Meta, al día siguiente remitió por competencia las diligencias a los Juzgados homólogos de Acacías.

Indicó que, debido a que el Centro de Servicios Administrativos de Acacías devolvió la actuación, mediante providencia del veintiséis (26) de julio de este año, dispuso nuevamente la remisión de la misma a

Indicó que, debido a que el Centro de Servicios Administrativos de Acacías devolvió la actuación, mediante providencia del veintiséis (26) de julio de este año, dispuso nuevamente la remisión de la misma a los Juzgados homólogos de Acacías, pues no es el competente para vigilar la pena impuesta al actor, toda vez que se encuentra en prisión domiciliaria transitoria en Guamal – Meta y propuso conflicto de competencia; remisión materializada a través del oficio No. 1344 del veintiocho (28) de julio del año en curso.

Señaló que, en auto del veintitrés (23) de agosto siguiente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, no avocó el conocimiento y aceptó el conflicto de competencia; por lo que remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia7.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención8.

7 Ibídem - 31. Respuesta del Juzgado de Ejecución de Penas de Cáqueza - Cundinamarca. 8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

7 Ibídem - 31. Respuesta del Juzgado de Ejecución de Penas de Cáqueza - Cundinamarca. 8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónRadicado: 50001 22 04 000 2021 00461 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Hugo Andrés Rodríguez Quevedo.

Decisión: Declara improcedente.

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Sobre la naturaleza de la menciona da acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que compl ementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundam entales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Aclaración previa.

Inicialmente, se debe aclarar que, de las respuestas allegadas a la actuación constitucional, se estableció que el proceso penal No. 11001 60 00 013 2016 03503 00 , seguido contra Hugo Andrés Rodríguez Quevedo se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte

actuación constitucional, se estableció que el proceso penal No. 11001 60 00 013 2016 03503 00 , seguido contra Hugo Andrés Rodríguez Quevedo se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pendiente de resolver el conflicto negativo de competencia, propuesto por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza – Cundinamarca y admitido por el Juzgado Tercero homólogo de Acacías9.

No obstante, en consideración a que en la solicitud de amparo el actor no cuestiona actuación alguna de la Sala de Casación P enal de la Corte Suprema de Justicia y, además, sus pretensiones se dirigen a la resolución de las solicitudes que presentó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías ; se considera que no resultaba necesaria la vinculación de l a alta corporación al trámite constitucional.

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 9 Ibídem – 24 y 25 - Anexo 6 y 7 de la respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00461 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Hugo Andrés Rodríguez Quevedo.

Decisión: Declara improcedente.

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3.3. Del caso objeto de análisis.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se

Accionante: Hugo Andrés Rodríguez Quevedo.

Decisión: Declara improcedente.

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3.3. Del caso objeto de análisis.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia que contemplan los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución Política.

Ahora, la Sala abordará el análisis de la actuación en el si guiente orden: i) de las solicitudes de informaci ón y ii) de la solicitud de permiso para trabajar y estudiar presentadas por Hugo Andrés Rodríguez Quevedo.

3.3.1. De las solicitudes de información.

El accionante, a través de apoderado judicial , acudió a la acción de tutela, en razón a que ha solicitado información sobre el Juzgado que vigila su condena, sin recibir respuesta 10, lo que involucra el debido proceso y acceso de la administración de justicia , conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional11:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del

dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la

10 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00461 00 - 02. Escrito de tutela. 11 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00461 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Hugo Andrés Rodríguez Quevedo.

Decisión: Declara improcedente.

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actividad jurisdiccional, confi guran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso jud icial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

En el caso, el accionante acreditó que el dieciocho (18) de junio, el trece (13) de julio y el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), a través de apoderado judicial , solicitó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías vía correo electrónico12, informar el Juzgado al qué correspondió la vigilancia de

(2021), a través de apoderado judicial , solicitó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías vía correo electrónico12, informar el Juzgado al qué correspondió la vigilancia de la pena impuesta , pues las diligencias habían sido remitidas por competencia por el Juzgado homólogo de Cáqueza – Cundinamarca el diez (10) de junio de este año , dado que se encontraba en prisión domiciliaria transitoria en el municipio de Guamal – Meta13.

Sobre el particular, no se advierte que el centro de servicios hubiese emitido respuesta a las solicitudes en mención; sin embargo, el actor informó que debido a ello su a poderado fue personalmente a las instalaciones de tal dependencia y tuvo conocimiento que la actuación había sido asignada por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías14.

Posteriormente, el aludido Juzgado ejecutor en auto del veintitrés (23) de agosto del año en curso, se abstuvo de avocar el c onocimiento de las diligencias al considerar que carecía de competencia; por lo que aceptó el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado homólogo de Cáqueza – Cundinamarca y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que lo pertinente15.

12 csepmacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 Ibídem – 08, 10 y 11 – anexos 5, 7 y 8 del escrito de tutela. 14 Ibídem02. Escrito de tutela.

12 csepmacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 Ibídem – 08, 10 y 11 – anexos 5, 7 y 8 del escrito de tutela. 14 Ibídem02. Escrito de tutela. 15 Ibídem21. Anexo 3 de la respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00461 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Hugo Andrés Rodríguez Quevedo.

Decisión: Declara improcedente.

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El Centro de Servicios Administrativos de Acacías comunicó tal determinación al Juzgado de Ejecución de Penas de Càqueza y al apoderado judicial de Rodríguez Quevedo a través de los oficios No. 7885 y 7886 d el treinta (30) de agosto de la presente anualidad , respectivamente, remitidos ese día a través de correo electrónico16.

De otro lado, se tiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías manifestó que la carga laboral ocasionada por la falta de personal de descongestión y las medidas implementadas para evitar el contagio de coronavirus (Covid -19), han retrasado el buen funcionamiento del despacho y el centro de servicios17.

En tales circunstancias es dable concluir que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de A cacías vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pues aunque no se desconoce n las dificultades en el desarrollo de sus funciones

de los Juzgados de Ejecución de Penas de A cacías vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pues aunque no se desconoce n las dificultades en el desarrollo de sus funciones debido a la falta de personal y las restricciones implementadas con ocasión de la pandemia, lo cierto es que nunca emitió respuesta a las solicitudes del accionante , al punto que su apoderado judicial tuvo que acudir personalmente a sus instalaciones para conocer el Juzgado al que se había correspondido por reparto la actuación.

No obstante, resulta inane emitir orden alguna a esa dependencia, pues como se indicó en precedencia, el pasado treinta (30) de agosto notificó al abogado del actor el auto del veintitrés (23) de ese mes, en el que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó el trámite impartido a las diligencias adelantadas en su contra.

16 Ibídem29. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 17 Ibídem18. Respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00461 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Hugo Andrés Rodríguez Quevedo.

Decisión: Declara improcedente.

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Por lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la

Decisión: Declara improcedente.

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Por lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.

Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Por último, se debe precisar que respecto el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, frente al que el actor dirigió la demanda de tutela, no se advierte que hubiese vulnerado los derechos invocados por el actor; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.

3.3.2. De la solicitud de permiso para trabajar y estudiar.

Del análisis de la solicitud de amparo, se extrae que el accionante pretende que se ordene resolver de fondo la solicitud de permiso para trabajar y estudiar; por lo que la Sala abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias y actuaciones judiciales.

pretende que se ordene resolver de fondo la solicitud de permiso para trabajar y estudiar; por lo que la Sala abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias y actuaciones judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber18:

18 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00461 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Hugo Andrés Rodríguez Quevedo.

Decisión: Declara improcedente.

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“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes19:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”.

constitucional”.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”.

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible”.

“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

En cuanto a la trascendencia o relevancia co nstitucional del asunto

19 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00461 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Hugo Andrés Rodríguez Quevedo.

Decisión: Declara improcedente.

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sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que se vulneró el derecho fundamental del debido proceso, en razón a que no se ha resuelto su solicitud de permiso para trabajar y estudiar.

En relación con el segundo presupuesto referente a que se hubiesen

accionante considera que se vulneró el derecho fundamental del debido proceso, en razón a que no se ha resuelto su solicitud de permiso para trabajar y estudiar.

En relación con el segundo presupuesto referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la per sona afectada, la Sala analizará lo cuestionado por el actor, en punto del permiso para trabajar y estudiar.

En el caso, se evidencia que en proveído del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C áqueza – Cundinamarca concedió a Rodríguez Quevedo la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto Legislativo 546 de 2020 y debido a que cumpliría ese sustituto en el municipio de Guamal – Meta, al día siguiente dispuso la remisión por competencia de las diligencias a los Juzgados homólogos de Acacías20.

El accionante a través de apoderado judicial, el veintidós (22) de junio siguiente, solicitó permiso para trabajar y estudiar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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