🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00462 00-(08-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00462 00-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00462 00.

Accionante: Gilber Valencia Velásquez

Accionada:

Tutela: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Primera instancia.

Decisión: Ampara Aprobado: Acta No. 427 de 2021

Villavicencio, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Gilber Valencia Velásquez en contra de la Dirección y Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta.

II. LA SOLICITUD.

Gilber Valencia Velásquez indicó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres. Así mismo, que el veinticinco (25) de julio de dos mil veintiuno (2021), solicitó al Juzgado Prime ro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta le fuera concedido el beneficio de prisión domiciliaria de que trataRadicado: 50001 22 04 000 2021 00462 00

solicitó al Juzgado Prime ro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta le fuera concedido el beneficio de prisión domiciliaria de que trataRadicado: 50001 22 04 000 2021 00462 00

Accionante: Gilber Valencia Velásquez Accionada: Juzgado Primero de E.P.M.S. de Acacías y otros

Decisión: Ampara

2

el artículo 38 G del Código Penal y, adicionalmente, al aludido establecimiento penitenciario la remisión de la documentación pertinente incluidos los certificados de cómputo y actas de evaluación de conducta del presente año, sin que se hubiesen procedido a ello1.

Por lo anterior, consideró que se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la admi nistración de justicia, por lo que solicitó su amparo y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados materializar la prisión domiciliaria a la que, en su sentir, tiene derecho.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la acción a l Juzgado Civil d el Circuito de Acacías, que en auto del treinta (30) de agosto del año en curso, dispuso remitirla por competencia a esta Sala Penal.

El treinta y uno (31) de ago sto de dos mil veintiuno (2021) 2, se asumió el conocimiento del presente trámite constitucional en contra de la Dirección y Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías .

Se obtuvo la respuesta que la Sala reseña en lo pertinente a continuaci ón:

3.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que el penado presentó solicitud de prisión domiciliaria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal, la cual ingresó al

1 Ver expediente digital archivo PDF denominado 01 demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 05. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00462 00

Accionante: Gilber Valencia Velásquez Accionada: Juzgado Primero de E.P.M.S. de Acacías y otros

Decisión: Ampara

3

despacho el doce (12) de agosto del año en curso y fue resuelta el diecisiete ( 17) del mismo mes y año.

Adujo que, en esa oportunidad negó el beneficio porque no cumplía el factor objetivo, por lo que fuer on solicitados los certificados de cómputo que el penado tuviese pendientes por redimir, así como , los certificados de conducta para proceder al estudio correspondiente.

Resaltó que, como no fue allegada la aludida documentación y que para fecha de contestación de la demanda Gilber Valencia Velásquez ya cumplía con el 50%

proceder al estudio correspondiente.

Resaltó que, como no fue allegada la aludida documentación y que para fecha de contestación de la demanda Gilber Valencia Velásquez ya cumplía con el 50% de la pena, profirió el auto interlocutorio 1130 del primero (1) de septiembre del año en curso en el que se resolvió conceder la prisión domiciliaria al mencionado.

Indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó negar el amparo constitucional pretendido.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Dirección y Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres guardaron silencio durante el traslado de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que entre las accionadas se encuentra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta, respecto del cual esta Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00462 00

Accionante: Gilber Valencia Velásquez Accionada: Juzgado Primero de E.P.M.S. de Acacías y otros

Decisión: Ampara

4

Accionante: Gilber Valencia Velásquez Accionada: Juzgado Primero de E.P.M.S. de Acacías y otros

Decisión: Ampara

4

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 3, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisió n de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gilber Valencia Velásquez.

3 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gilber Valencia Velásquez.

3 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, l a protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00462 00

Accionante: Gilber Valencia Velásquez Accionada: Juzgado Primero de E.P.M.S. de Acacías y otros

Decisión: Ampara

5

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 4, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de 2020 5, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T -272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 i bídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado

distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 i bídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que l o invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y cont enido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición6.

4 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 5 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.

competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 5 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 6 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00462 00

Accionante: Gilber Valencia Velásquez Accionada: Juzgado Primero de E.P.M.S. de Acacías y otros

Decisión: Ampara

6

4.4.2. Del caso concreto.

Por lo expuesto en precedencia , se procederá con el análisi s del asunto desde la óptica del debido proceso respecto de las autoridades involucradas, en atención a que la solicitud de prisión domiciliaria realizada por Gilber Valencia Velásquez implica un pronunciamiento en sede jurisdiccional por parte del juzgado encargado del control y vigilancia de la pena.

4.4.2.1. Del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Sobre las actuaciones de esa sede judicial, se acreditó que la solicitud de prisión domiciliaria ingresó al despacho el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y fue resuelta el diecisiete (17) siguiente, oportunidad en la que no se pudo acceder a la pretensión en atención a que el actor no cumplía con el factor objetivo.

Sin embargo, el primero (1) de septiembre del año en curso, al verificar el cumplimiento de ese requisito, el ju zgado demandado profirió un nuevo auto interlocutorio en el que resolvió conceder el mecanismo sustitutivo la prisión

Sin embargo, el primero (1) de septiembre del año en curso, al verificar el cumplimiento de ese requisito, el ju zgado demandado profirió un nuevo auto interlocutorio en el que resolvió conceder el mecanismo sustitutivo la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal a solicitud del interesado, para lo cual emitió diligencia de compromiso y orden de traslado del penado.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues según lo evidenciado, una vez recibió la solicitud, en un plazo razonable emitió decisión de fondo sobre el mecanismo sustitutivo pretendido, el cual concedió y, además, emitió las órdenes correspondientes, por lo que se negará el amparo en su caso.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00462 00

Accionante: Gilber Valencia Velásquez Accionada: Juzgado Primero de E.P.M.S. de Acacías y otros

Decisión: Ampara

7

4.4.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres.

Dicha dependencia judicial y autoridad penitenciaria , encargadas del trámite de notificación de la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías concedió el beneficio de prisión

Dicha dependencia judicial y autoridad penitenciaria , encargadas del trámite de notificación de la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías concedió el beneficio de prisión domiciliaria en favor de Gilber Valencia Velásquez , guardaron silencio dentro del trámite constitucional por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

Así las cosas, se dará por hecho que no se produjo la notificación de la decisión al accionante, quien se encuentra privado de la libertad, por lo que se puede concluir la vulneración del derecho invocado por aquel.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular Gilber Valencia Velásquez y se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres que, si no ha n procedido a ello, de mane ra conjunta, articulada e inmediata procedan a notificar personalmente al accionante en su lugar de reclusión el contenido del auto del primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), emitido por el Jugado Primero de esa especialidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Amparar el derecho al debido proceso invocado por Gilber Valencia

Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Amparar el derecho al debido proceso invocado por Gilber Valencia Velásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00462 00

Accionante: Gilber Valencia Velásquez Accionada: Juzgado Primero de E.P.M.S. de Acacías y otros

Decisión: Ampara

8

Segundo: Ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la C árcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres que, si no han procedido a ello, de manera conjunta, articulada e inmediata procedan a notificar personalmente al accionante en su lugar de reclusión el contenido del auto del primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), emitido por el Jugado Primero de esa especialidad.

Tercero: Negar el amparo constitucional respecto del Juzgado Primero de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

Cuarto: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Quinto: Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...