🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00463 00-(14-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00463 00-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 22 04 000 2021 00463 00

Aprobado Acta No. 135

Villavicencio Meta, 14 de septiembre de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Robinson Prado Ortua, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación al derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Indica el demandante que el 10 de agosto de 2021 presentó derecho de petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante el cual solicitó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P., sin que a la fecha haya obtenido respuesta de fondo a lo solicitado.Rad. 50001 22 04 000 2021 00463 00 1ª. Inst.

Accionante: Robinson Prado Ortua Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

2

Por lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental del debido proceso y solicita se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resuelva de fondo la solicitud de prisión domiciliaria. Anexa copia del derecho de petición sin sello de recibido.1

2. Mediante auto del 31 de agosto de 20212, se admitió la demanda y

y Medidas de Seguridad de Acacías resuelva de fondo la solicitud de prisión domiciliaria. Anexa copia del derecho de petición sin sello de recibido.1

2. Mediante auto del 31 de agosto de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad en la misma ciudad.

Vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías.

2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 informó que vigila la pena de 228 meses de prisión impuesta al interno Robinson Prado Ortua, mediante sentencia del 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de descongestión en Neiva (Huila) , por los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo en concurso homogéneo con secuestro simple agravado (víctima menor de edad), en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

En relación con los hechos de la demanda, refiere que, mediante autos del 28 de junio y 30 agosto del año en curso, resolvió negar el beneficio solicitado, conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en

1 Escrito de tutela y anexos en 8 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 3055925 del 30 de agosto de 2021.

1 Escrito de tutela y anexos en 8 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 3055925 del 30 de agosto de 2021. 3 Oficio No. TT 108 del 1 de septiembre de 2021 en 2 folios y 2 archivos anexos.Rad. 50001 22 04 000 2021 00463 00 1ª. Inst.

Accionante: Robinson Prado Ortua Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

3

consideración a que el delito de secuestro simple agravado recayó sobre un menor de edad. Que estas decisiones que se encuentran en trámite de notificación por intermedio del área jurídica del penal . Anexa copia de los autos mencionados y constancia de su envío al sitio de reclusión. 2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,4 adicional a lo informado por el Juzgado Tercero de esa especialidad, advierte que al revisar la base de datos de la correspondencia recibida de manera física y/o electrónica no se registra petición alguna del accionante pendiente por ingresar al Juzgado Ejecutor. Agrega que el 3 de septiembre pasado fueron remitidas por el área jurídica de la penitenciaria las constancias de notificación de los autos interlocutorios Nos. 1612 y 2127 y respecto a la última de ellas fue remitido de manera electrónic a sustentación del recurso de apelación, encontrándose esa secretaria pendiente de realizar notificación por estado y correr los términos de Ley del recurso impetrado. Anexa

remitido de manera electrónic a sustentación del recurso de apelación, encontrándose esa secretaria pendiente de realizar notificación por estado y correr los términos de Ley del recurso impetrado. Anexa constancias de notificación, devolución de las mismas y memorial sustentación recurso. 2.3. La Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías 5, informa que al revisar la cartilla biográfica del accionante constató que mediante auto No. 2127 del 30 de agosto pasado el Juzgado Tercero de Penas de esa ciudad, resolvió negarle la prisión domiciliaria solicitada. Decisión que fue

4 Oficio No. 4576 del 6 de septiembre de 2021 en 1 folio y 3 archivos anexos. 5 Oficio 1487-CPMSACS-JUR-TUT del 1 de septiembre de 2021 en 5 folios.Rad. 50001 22 04 000 2021 00463 00 1ª. Inst.

Accionante: Robinson Prado Ortua Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

4

notificada el 1 de septiembre pasa do a la PPL quien plasmo firma y huella. Conforme a lo anterior, considera que actualmente no existe vulneración a las prerrogativas invocadas por el actor respecto a ese centro penitenciario. Anexa copia del auto y constancia de notificación.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Del hecho superado.

La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018,

M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protecciónRad. 50001 22 04 000 2021 00463 00 1ª. Inst.

Accionante: Robinson Prado Ortua Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

5

se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones

Accionante: Robinson Prado Ortua Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

5

se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ha informado y acreditado que mediante decisi ón del 30 de agosto del año en curso resolvió negar la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. al interno Prado Ortua por expresa prohibición normativa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que uno de los delitos por los que fue condenado (secuestro simple agravado), la víctima fue un menor de edad.

La referida decisión fue notificada por intermedio de la oficina jurídica de la penitenciaria de Acacías el 1 de septiembre pasado, como en efecto lo corrobora el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de esa ciudad, quien además destacó que el actor allegó memorial a través del cual sustent ó recurso de apelación interpuesto

efecto lo corrobora el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de esa ciudad, quien además destacó que el actor allegó memorial a través del cual sustent ó recurso de apelación interpuesto contra la aludida decisión, encontrándose a la fecha finiquitando notificación por estado para proceder a correr los traslados correspondientes del recurso presentado por el interno Robinson Prado Ortua.

En consecuencia, el amparo constitucional invocado se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador al derecho fundamental del debido proceso invocado por el interno Prado Ortua , desapareció estando en curso la acción de tutelaRad. 50001 22 04 000 2021 00463 00 1ª. Inst.

Accionante: Robinson Prado Ortua Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

6

3. Se desvinculará de la presente acción de tutela, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, pues no se evidencia que hubiere intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado respecto al derecho fundamental del debido proceso invocado por el interno Robinson Prado Ortua , por carencia actual de objeto por hecho superado, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas

Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado respecto al derecho fundamental del debido proceso invocado por el interno Robinson Prado Ortua , por carencia actual de objeto por hecho superado, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad en la misma ciudad , de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Desvincular al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, de acuerdo con lo expuesto.

Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Rad. 50001 22 04 000 2021 00463 00 1ª. Inst.

Accionante: Robinson Prado Ortua Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

7

Cuarto. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

En Licencia

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...