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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00468 00-(08-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00468 00-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00468 00.

Accionante: Betuel Fernando Quintero Puerto.

Accionada:

Tutela: Sociedad de Activos Especiales SAE - S.A.S. y otros Primera instancia.

Decisión: Declara improcedente Aprobado: Acta No. 433 de 2021

Villavicencio, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Betuel Fernando Quintero Puerto en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE - S.A.S., la Fiscalía 27 Delegada Especializada para las Finanzas Criminales de Villavicencio - adscrita a la Dirección Especializada de la Extinción del Derecho de Dominio, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualda d, mínimo vital, vivienda digna y propiedad.

II. LA SOLICITUD.

Del extenso escrito de tutela se logra extractar que Betuel Fernando Quintero Puerto adujo que es el propietario del bien inmueble ubicado en la calle 40 número

digna y propiedad.

II. LA SOLICITUD.

Del extenso escrito de tutela se logra extractar que Betuel Fernando Quintero Puerto adujo que es el propietario del bien inmueble ubicado en la calle 40 número 24 a – 44 barrio emporio de esta ciudad, registrado bajo del folio de matrículaRadicado: 50001 22 04 000 2021 00468 00.

Accionante: Betuel Fernando Quintero Puerto

Accionada: Sociedad de Activos Especiales SAE - S.A.S. y otros

Decisión: Declara improcedente

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inmobiliaria número 230 -5252 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio – Meta y escritura pública número 7380 de primero ( 1) de diciembre de dos mil quince ( 2015), otorgada por la Notar ía Segunda del Círculo de Villavicencio – Meta1.

Agregó que, el inmueble referido fue adquirido con recursos propios lícitos, pues ha permanecido en propiedad de sus familiares desde mil novecientos setenta y ocho (1978), para lo cual se refirió en extenso a las tradiciones de las que ha sido objeto de bien.

Adujo que , sobre el referido bien inmueble la Fiscalía General de la Nación mediante oficio 109 del tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ordenó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, así como, embargo y secuestro dentro de la demanda de extinción de l derecho de dominio, que se identifica con número de radicación 110016099068201613473.

Indicó que, el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) , presentó

secuestro dentro de la demanda de extinción de l derecho de dominio, que se identifica con número de radicación 110016099068201613473.

Indicó que, el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) , presentó oposición a la demanda de extinción del derecho de dominio, la cual fue remitida a Fiscalía 27 Delegada Especializada para las Finanzas Criminales de Villavicencio - adscrita a la Dirección Especializada de la Extinción del Derecho de Dominio, en la cual puso en conocimiento de las autoridades judiciales que el inmueble fue adquirido con actividades licitas y ha sido propiedad de su familia desde mil novecientos setenta y ocho (1978).

Señaló que, con posterioridad mediante resolución 258 del cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Sociedad de Activos Especiales SAE - SAS, dispuso la destinación provisional y designó como depositario temporal a la Inmobiliaria Alianza Grupo SAS. Adicionalmente, que mediante resolución 428 del doce (12) de abril de dos mil diecinueve ( 2019), autorizó la enajenación temprana del

1 Expediente digital archivo PDF denominado 002 demanda.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00468 00.

Accionante: Betuel Fernando Quintero Puerto

Accionada: Sociedad de Activos Especiales SAE - S.A.S. y otros

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inmueble, respecto de la cual no fue informado y se encuentra en desacuerdo con la misma.

Reiteró que, es un bien lícito, se encuentra afectado por ser vivienda familiar en

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inmueble, respecto de la cual no fue informado y se encuentra en desacuerdo con la misma.

Reiteró que, es un bien lícito, se encuentra afectado por ser vivienda familiar en favor de su compañera permanente Yudy Paola Margoy Ruiz, como se verifica en el certificado de tradición y libertad, así mismo, reiteró que es un inmueble que ha pertenecido a su familia y es donde reside con su familia en la actualidad, por lo que al haber sido afectado con la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro en el proceso de extinción de dominio, se están vulnerando los derechos fundamentales invocados.

Resaltó que, su núcleo familiar se encuentra compuesto por su compañera permanente y cuatro (4) hijos menores de edad, los cuales dependen de él moral y económicamente. Así mismo, que sus actividades se circunscriben a la comisión en venta y compra de vehículos, transporte de carga y no por actividades ilícitas.

Agregó que, en la actualidad se encuentra desempleado y los pocos ingresos que percibe son para sufragar los gastos b ásicos de alimentación y vestuario de su núcleo familiar, y no tiene recursos para pagar arriendo.

Indicó que el trece (13) de mayo del año en curso, presentó petición a la Sociedad de Activos Especiales SAE – S.A.S., con el objeto de llegar a un acuerdo de pago de arriendo del inmueble, por la suma de trescientos mil pesos; lo anterior, en vista de la situación por la que atraviesa.

En consecuencia , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas resolver a su favor la

de la situación por la que atraviesa.

En consecuencia , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas resolver a su favor la demanda de extinción de dominio adelantada sobre el predio de su propiedad dentro del proceso con número de radicación 110016099068201613473, pues al momento de ordenar medida cautelar de suspensión del pode r dispositivo, embargo y secuestro sobre el predio las demandadas actuaron en forma indebida.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00468 00.

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III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del treinta y uno (31) de ago sto de dos mil veintiuno (2021) 2, se asumió el conocimiento del presente trámite constitucional en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE-S.A.S., la Fiscalía 27 Delegada Especializada para las Finanzas Criminales de Villavicencio - adscrita a la Dirección Especializada de la Extinción del Derecho de Domini o, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, se dispuso v incular a la empresa inmobiliaria A lianza Group, y a las partes e intervinientes de los procesos radicados No. 050003 120002201800019 y 110016099068201613473, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

intervinientes de los procesos radicados No. 050003 120002201800019 y 110016099068201613473, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Segund o Penal Circuito Especializado en Extinción de Dominio d e Antioquia , informó qu e le correspondió el conoci miento de la demanda de extinción de d ominio con r adicado 050003120002201800019 00, presentada por la Fiscalía 27 adscrita a la Dirección Especializada de la Extinción del Derecho de Dominio, contra Betuel Fernando Quintero Puerto3.

Así mismo, que la actuación se encuentra surtiendo la etapa de practica probatoria, decretadas mediante auto del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Indicó que, la última actuación fue un auto de sustanciación proferido el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se requirió a la Fiscalía demandante, para que procediera a la designación de perito financiero o contable idóneo con el fin de establecer la capacidad económica de , entre otros, Betuel Fernando Quintero Puerto, con el fin de determinar si contaban con los recursos necesarios para adquirir los bienes que aparecen a nombre de éstos y,

2 Expediente digital, archivo PDF denominado 003 admisorio. 3 Expediente digital, archivo PDF denominado 030 respuesta.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00468 00.

Accionante: Betuel Fernando Quintero Puerto

2 Expediente digital, archivo PDF denominado 003 admisorio. 3 Expediente digital, archivo PDF denominado 030 respuesta.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00468 00.

Accionante: Betuel Fernando Quintero Puerto

Accionada: Sociedad de Activos Especiales SAE - S.A.S. y otros

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adicionalmente, determinar la actividad económica de los afectados, cuyos nombres figuran como propietarios de los bienes de la pre tensión de extinción de dominio, lo cual se materializó por la Fiscalía mediante orden de trabajo FGNMP04-F-17 del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), dirigida a la Dirección Especializada de Investigación Financiera y se encuentra a la espera del dictamen pericial correspondiente.

Consideró que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor por lo que solicitó su desvinculación.

3.2. El Procurador 114 Judicial II Penal actuando como tercero con interés legítimo, resaltó que se opone a las pretensiones contenidas en la demanda constitucional por cuanto la acción de tutela no fue instituida para surtir trámites ordinarios menos aún para convertirse en una instancia adicional al interior de los procesos judiciales, esto es, por principio de subsidiariedad4.

Adujo que, el proceso dentro del cual el accionante debe presentar su oposición y solicitar las pruebas que permitan desvirtuar la pretensión de la fiscalía es dentro del proceso ordinario y no es posible sustituir al juez natural ni tampoco cambiar el procedimiento fijado por el legislador para la solución del litigio.

solicitar las pruebas que permitan desvirtuar la pretensión de la fiscalía es dentro del proceso ordinario y no es posible sustituir al juez natural ni tampoco cambiar el procedimiento fijado por el legislador para la solución del litigio.

Resaltó que, si lo que pretende es demostrar que la Fiscalía se equivocó al vincular un inmueble de su propiedad a un proceso de extinción de dominio, así debe afirmarlo y probarlo, dando la oportunidad para que se adelante la discusión por las partes e intervinientes.

Finalmente, reiteró que existe el medio judicial y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera excepcional, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia.

4 Expediente digital, archivo PDF denominado 035 respuesta procurador.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00468 00.

Accionante: Betuel Fernando Quintero Puerto

Accionada: Sociedad de Activos Especiales SAE - S.A.S. y otros

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3.3. La Fiscalía 27 Delegada Especializada para las Finanzas Criminales de Villavicencio - adscrita a la Dirección Especializada de la Extinción del Derecho de Dominio , adujo que el veintisiete (2 7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) su homólogo solicitó se diera inicio al juicio de extinción de dominio dado que están dados los presupuestos dispuestos en la causal 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 1708 de dos mil catorce (2014) 5.

Adujo que los hechos que motivaron la acción tuvieron su origen en el oficio No.

dominio dado que están dados los presupuestos dispuestos en la causal 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 1708 de dos mil catorce (2014) 5.

Adujo que los hechos que motivaron la acción tuvieron su origen en el oficio No. 0465/ DIJIM-ARAES-SIU 73-4 del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), quienes solicitan dar aplicación a la Ley de extinción de dominio sobre bienes que aparezcan en cabeza de las personas capturadas con fines de extradición dentro del operativo «LEGADO», entre ellos, el hoy accionante.

Adujo que dentro de las labores adelantadas se efectuó inspección judicial al indictment que contiene la actuación surtida por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida dentro de la causa No, 11-20853-CR-Cooke, seguida contra la organización de tráfico de narcóticos y lavado de dinero , denominada Galeano y dentro de la cual se encuentra, entre otros, Betuel Fernando Quintero Puerto.

Por lo anterior, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de dos mil diecisiete (2017) y ss. sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 230-5252, pesa medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, y la actuación se encuentra en etapa de juicio , por lo que corresponde al Juez resolver sobre la suerte del mismo.

Indicó que, el actor se limitó a mencionar los derechos presuntamente vulnerados, sin que probara ni explicara las razones por las cuales se configura el agravio a los mismos.

Indicó que, el actor se limitó a mencionar los derechos presuntamente vulnerados, sin que probara ni explicara las razones por las cuales se configura el agravio a los mismos.

5 Expediente digital, archivo PDF denominado 036 respuesta Fiscalía.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00468 00.

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Resaltó que, existe un proceso judicial en curso y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional de manera excepcional.

Agregó que, no es posible alegar la vulneración de los derechos fundamentales , pues al parecer el bien inmueble fue adquirido con dineros producto de actividades ilícitas como se menciona en la acusación formal del Gobierno de los Estados Unidos.

Finalmente, señaló que no es el competente para resolver sobre la suerte del bien inmueble sino al Juez de extinción de dominio y debe ser dentro del proceso donde se demuestre la procedencia de los dineros con los que el demandante adquirió el bien inmueble y no a tr avés de acción de tutela, por lo que solicita la declaratoria de improcedencia de la acción.

3.4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE indicó que, se encuentra encargada de la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales.6

Así mismo, se refirió al ámbito de legalidad sobre el mecanismo de administración

encargada de la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales.6

Así mismo, se refirió al ámbito de legalidad sobre el mecanismo de administración de la enajenación temprana , así como, la facultad que tiene para disponer de los bienes co n medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio , las causales y la obligación legal del FRISC O de enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes afectados dentro del proceso de extinción de dominio, la cual se puede aplicar sin autorización judicial.

Adujo que la Ley 1849 de 2017 en ninguno de sus apartes reconoce o entrega al administrador del FRISCO, funciones o facultades para resolver de fondo el estado legal de los bienes, que por estar inmer so en trámites con fines de extinción del derecho de dominio le han sido puestos a disposición para su administración, pues

6 Expediente digital, archivo PDF denominado 037 respuesta SAE SAS.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00468 00.

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esta facultad la ejerce única y exclusivamente la autoridad judicial, potestad para decidir y resolver mediante sentencia judicial ejecutoriada el destino de los bienes inmersos en la acción de extinción de dominio.

Indicó que, el debido proceso aplica a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, última dentro de la cual se encuentra la enajenación temprana, la

inmersos en la acción de extinción de dominio.

Indicó que, el debido proceso aplica a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, última dentro de la cual se encuentra la enajenación temprana, la cual persigue una adecuada administración de los bienes que son dejados a disposición del estado dentro del trámite de extinción de dominio, sustituyendo el bien afecto a medidas cautelares, por su valor económico, sin que con la enajenación de los bienes se es té decretando la extinción de dominio anticipada como lo pretende hacer ver el demandante.

Así, luego de explicar el desarrollo legal de la mencionada figura jurídica, así como, a la improcedencia de la acción de tutela y la ausencia de un p erjuicio irremediable, adujo que el inmueble identificado con FMI 230 -5252 se encuentra bajo administración de esa Sociedad, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de Villavicencio dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta, como se puede evidenciar en el Certificado de Tradición y Libertad, anotación No. 10.

Adicionalmente, que atendiendo la improductividad del inmueble y cumpliendo con sus deberes legales , la SAE sometió a consideración del Comité de Enajenaciones la aplicación del mecanismo de enajenación temprana del aludido inmueble, aprobado en sesión No. 12 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la causal No. 4, decisión que se materializó mediante resolución 428 del doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019). Así mismo,

diecinueve (2019) por la causal No. 4, decisión que se materializó mediante resolución 428 del doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019). Así mismo, que a la fecha se encuentra vigente esa decisión, dado que no se ha solicita do la exclusión ni por devolución ni por tutela.

Agregó que, l as gestiones adelantadas por esta Sociedad sobre el bien citado se encuentran ajustadas a los lineamientos normativos, situación que no vulnera los derechos fundamentales del accionante , menos aun cuando el actor conoce laRadicado: 50001 22 04 000 2021 00468 00.

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situación y el proceso que recae sobre el inmueble, dentro del cual se encuentra suspendido su derecho de dominio, no obstante, sigue usufructuando el inmueble sin justo título que lo faculte.

Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, se exhorte al demandante a realizar la entrega material del bien a la SAE - S.A.S. con el fin de que se pueda ejercer la adecuada administración sobre el mismo.

De otra parte, en punto de la petición que adujo el demandante presentó a la SAE, precisó que fue radicada con el consecutivo 17293 y código de seguimiento XUJJ8872, la cual fue resuelta mediante oficio de salida CS2021-016854, sin que fuera posible acceder a la misma en lo referente al valor del canon pues se estaría presentando u n detrimento patrimonial, ni tampoco a la legalización de la

XUJJ8872, la cual fue resuelta mediante oficio de salida CS2021-016854, sin que fuera posible acceder a la misma en lo referente al valor del canon pues se estaría presentando u n detrimento patrimonial, ni tampoco a la legalización de la ocupación toda vez que el accionante se encuentra impedido para contratar con esa entidad por su grado de consanguinidad con el afectado dentro del proceso extintivo.

Adicionalmente, resaltó que la petición fue resuelta en término, de fondo y fue comunicada al actor , lo que permite concluir que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

3.5. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que esa cartera ministerial no tuvo participación alguna en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del demandante, en esencia, dado que no se le atribuyó responsabilidad alguna en el libelo y, en atención a que, solamente actúa en el trámite de extinción de dominio, en condic ión de interviniente para defender el interés jurídico de la nación , lo que no implica facultad decisoria , por lo que solicitó negar el amparo constitucional respecto de esa autoridad. 7

7 Expediente digital, archivo PDF denominado 041 respuesta Min Justicia.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00468 00.

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IV. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

En principio sería competente para conocer la presente acción de tutela la Sala de

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IV. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

En principio sería competente para conocer la presente acción de tutela la Sala de Decisión Pernal del Derecho de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; sin embargo, en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Cor te Suprema de Justicia, al definir conflicto de competencia en un caso similar 8, indic ó que en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1, son competentes para conocer a prevención la acción de tutela los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos invocados o donde se produjeron sus efectos, por lo que se deduce que es esta Sala la competente para conocer en primera instancia sobre la misma.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela frente a las autoridades accionadas, dentro del procedimiento de extinción de dominio.

4.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i.) la naturaleza de la acción de tutela ; ii) la acción de extinción del derecho de dominio ; iii) el derecho fundamental de petición y, iv) el caso concreto.

4.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 9, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como

4.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 9, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como

8 Ver ATP 1121-2019 Radicación No. 105583 de 2019. 9 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la p rotecciónRadicado: 50001 22 04 000 2021 00468 00.

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un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios pr evistos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3.2. La acción de extinción del derecho de dominio.

De acuerdo con la jurisprudencia, la acción de extinción del derecho de dominio es concebida como una consecuenc ia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.

Se trata, en esencia, de una acción real de contenido patrimonial, que tiene por objeto determinar si hay lugar o no a declarar la extinción de los derechos reales de los particulares sobre bienes muebles e inmuebles en favor del Estado, sin que exista ningún tipo de pago o de compensación para su titular.

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00468 00.

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Al respecto, la Corte Constitucional resalta las siguientes características de la acción de extinción del derecho de dominio10:

A) Se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen

acción de extinción del derecho de dominio10:

A) Se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

B) Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela o de cumplimiento, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático –artículo 34 Superior.

C) Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el tesoro público y la moral social.

D) Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdi cción –artículos 2 al 14 de la Ley 1708 de 2014-.

E) Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. En primer lugar, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una

del derecho civil. En primer lugar, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una

10 Ver entre otras las sentencia C-740 de 2003 y C-958 del 2014.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00468 00.

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acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado.

F) Es una acción directa porque su pro cedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del tesoro público o grave deterioro de la moral social.

G) Es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos.

Adicionalmente, debe resaltar se que en la actuali dad la acción de extinción del derecho de dominio se encuentra regulada por la Ley 1708 de 2014.

4.3.3. El derecho fundamental de petición.

El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como

Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.

El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de re gulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional11 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015,

11 C-818 de 2011.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00468 00.

Accionante: Betuel Fernando Quintero Puerto

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en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y so

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