🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00471 00-(08-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00471 00-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00471 00.

Accionante: Jhon Freddy Ávila Macias.

Accionada:

Tutela: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Primera instancia.

Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 434 de 2021

Villavicencio, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Jhon Freddy Ávila Macias en contra de l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres.

II. LA SOLICITUD.

Jhon Freddy Ávila Macias , indicó que el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le concediera el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, de la cual no obtuvo respuesta, por lo que el veintisiete (27) de

julio hogaño envió recordatorios al despacho ejecutor, pero no tuvo solución.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00471 00.

Accionante: Jhon Freddy Ávila Macias.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Decisión: Declara hecho superado

2

Refirió que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y, que a la fech a ha sido clasificado en fase de mediana seguridad , por lo que cumple con todos los requisitos para que se le conceda a su favor el beneficio pretendido.

Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición por pa rte de las autoridades accionadas y, por ello, solicitó se ordene al juez ejecutor resuelva sobre el beneficio administrativo pretendido 1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Le correspondió el conocimiento de la acción a esta Corporación, que el treinta y uno (31) de agosto hogaño 2, asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Área Jurídica de l a Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

El siete (7) de septiembre , ante la respuesta ofrecida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se le solicitó al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acací as, incluye Pabellón de Mujeres, informar si ya notificó al accionante el auto 2147 del dos (2) de septiembre, mediante el cual se le concedió a Ávila Macias el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y que le fue remitido el mismo día al correo electrónico3.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Admisorio. 3 Expediente digital, archivo denominado 15. Auto solicita información.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00471 00.

Accionante: Jhon Freddy Ávila Macias.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Decisión: Declara hecho superado

3

3.1. La Dirección de la Cárcel y Penitenciar ía de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, informó que revisada la cartilla biográfica del accionante, se evidenció que mediante oficio del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se envió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

del accionante, se evidenció que mediante oficio del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se envió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías todos los documentos necesarios para el estudio del permiso de hasta setenta y dos (72) horas, la cual fue negada por el despacho ejecutor el veintitrés (23) de marzo hogaño, que le fue enterada al procesado.

Refirió también que no había más solicitudes pendientes por reso lver, por lo que solicitó negar el amparo invocado4.

Posteriormente, ante requerimiento de esta Corporación, remitió la constancia de notificación personal de Jhon Freddy Ávila Macias del contenido del auto 2147 proferido el dos (2) de septiembre por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Acacías, mediante el cual se le concedió el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas por él pretendido5

3.2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, manifestó que, revisadas sus bases de datos , no se encontró que ese despacho judicial le vigile la pena impuesta a Jhon Freddy Ávila Macias y, que es el despacho tercero homólogo el que tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena6.

3.3 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que ese despacho judicial vigila la ejecución de la pena acumulada de doscientos noventa y cuatro (294) meses y quince (15) días de

Acacías, informó que ese despacho judicial vigila la ejecución de la pena acumulada de doscientos noventa y cuatro (294) meses y quince (15) días de prisión, que se realizó el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).

4 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta EPMSC Acacías. 5 Expediente digital, archivo denominado 18. Respuesta EPMSC Acacías. 6 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta J4EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00471 00.

Accionante: Jhon Freddy Ávila Macias.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Decisión: Declara hecho superado

4

Sobre lo indicado por el accionante, refirió que el veintitrés (23) de marzo hogaño le negó a Ávila Macias el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, en atención al incumplimiento del requisito previsto en el ar tículo primero del Decreto 232 de mil novecientos noventa y ocho (1998), esto es, que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993) y, se ofició a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villeta, Cundinamarca, a fin de que se remitiera copia de la decisión que decretó la extinción de la sanción disciplinaria impuesta al accionante.

El dos (2) de septiembre de la presente anualidad, el centro de reclusión de Acacías

extinción de la sanción disciplinaria impuesta al accionante.

El dos (2) de septiembre de la presente anualidad, el centro de reclusión de Acacías remitió copia de la Resolución 5817 de mil novecientos noventa y cuatro (1994) artículo 26 que decretó la extinción de la sanción disciplinaria a él impuesta, razón por la cual, mediante providencia del mismo día le co ncedió el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, la cual fue remitida al correo electrónico del centro de reclusión para efectos de la notificación personal a Jhon Freddy Ávila Macias7.

3.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , guardó silencio durante el traslado de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primer a instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo di spuesto en el

7 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta J3EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00471 00.

Accionante: Jhon Freddy Ávila Macias.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Decisión: Declara hecho superado

5

Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1°

Decisión: Declara hecho superado

5

Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 8, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o pues tos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsid iaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual en el objeto por hecho superado.

8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

jurídico de la carencia actual en el objeto por hecho superado.

8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00471 00.

Accionante: Jhon Freddy Ávila Macias.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Decisión: Declara hecho superado

6

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii) la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 9, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de 2020 10, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T -272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso

reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T -272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el cará cter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio

9 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal

9 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 10 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00471 00.

Accionante: Jhon Freddy Ávila Macias.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Decisión: Declara hecho superado

7

jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición11.

4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional12 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de : hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia ac tual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar do s factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar do s factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

4.4.3. Del caso concreto.

Atendiendo lo enunciado, procederá la Sala con el análisis del asunto desde la óptica del derecho al debido proceso. Ello, en atención a que el accionante solicita se le resuelva sobre la solicitud de beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas por él rea lizada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, lo cual necesariamente involucra un pronunciamiento en sede jurisdiccional.

11 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 12 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00471 00.

Accionante: Jhon Freddy Ávila Macias.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Decisión: Declara hecho superado

8

En el presente asunto, se acreditó que el accionante realizó solicitud del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas al despacho ejecutor, el cual después de requerir una información para determinar si procedía o no el beneficio, el dos (2) de septiembre de la presente anualidad decidió aprobarle a Jhon Freddy Ávila Macias su pretensión, decisión que además le fue notificada de manera

después de requerir una información para determinar si procedía o no el beneficio, el dos (2) de septiembre de la presente anualidad decidió aprobarle a Jhon Freddy Ávila Macias su pretensión, decisión que además le fue notificada de manera personal el seis (6) del presente mes y año.

Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho por completo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria mientras la acción se encontraba en trámite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Jhon Freddy Ávila Macias, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Tercero: Si dentro del término legal no es impugnada la presente dec isión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA MagistradaRadicado: 50001 22 04 000 2021 00471 00.

Accionante: Jhon Freddy Ávila Macias.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Decisión: Declara hecho superado

Accionante: Jhon Freddy Ávila Macias.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Decisión: Declara hecho superado

9

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...